STSJ Andalucía 2735/2011, 18 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2735/2011
Fecha18 Octubre 2011

Recurso nº 1686/11 -CD- Sentencia nº 2735/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Dª ANA MARIA ORELLANA CANO, Presidente

Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ

D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a dieciocho de octubre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2735 /2011

En los recursos de suplicación interpuesto por UNION GENERAL DE TRABAJADORES Y EL COMITÉ DE EMPRESA DE SEVILLA DE HEINEKEN ESPAÑA, S.A, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número OCHO de los de SEVILLA en sus autos nº 1214/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ, Magistrada

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Cornelio contra UNION GENERAL DE TRABAJADORES, HEINEKEN ESPAÑA, S.A., COMITÉ DE EMPRESA DE SEVILLA DE HEINEKEN ESPAÑA, S.A. Y MINISTERIO FISCAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25-1-11 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- HEINEKEN ESPAÑA S.A., en su sede en Sevilla cuenta con tres centros de trabajo: el centro de Producción en Torreblanca (Jumbo); el Centro Comercial y Almacén de Distribución en Los Espartales y el Centro de Administración (Greco).

La indicada empresa cuenta con un único Comité de Empresa que ha estado compuesto por 21 miembros, de los cuales 15 han pertenecido al sindicato UGT y 6 al sindicato CCOO.

En la actualidad, el Comité de Empresa está formado por 17 miembros, de los que 11 pertenecen al sindicato UGT y 6 al sindicato CCOO.

Segundo

Hasta el año 2007, se ha contado con un único Comité de Seguridad y Salud para los tres centros de trabajo. El día 21-3-2007 se levantó acta del Comité de Seguridad y Salud acordándose el estudio de la propuesta relativa a la creación de un Comité de Seguridad y Salud para cada centro de trabajo. El día 31-5-2007 se aprobó la constitución de tres Comités de Seguridad y Salud para los centros Espartales, Jumbo y Greco, acordándose la siguiente constitución:

Comité de Seguridad y Salud del Centro Espartales: 3 delegados de prevención.

Comité de Seguridad y Salud del Centro en Espartales: 2+1 delegado de prevención.

Comité de Seguridad y Salud del Centro Greco: 3 delegados de prevención.

Se aprobó igualmente que el Comité de Seguridad y Salud hasta entonces existente en la fábrica de Sevilla persistiría con la misma composición hasta su cierre definitivo. Este estaba compuesto por delegados pertenecientes a UGT.

Consecuencia de lo anterior, el sindicato CCOO dirigió escrito al Comité de Empresa proponiendo un delegado de prevención para cada centro de trabajo. Las tres personas propuestas estaban afiliadas a CCOO y eran miembros del Comité de Empresa.

El día 11-10-2007 el Comité de Seguridad y Salud se reunió y se planteó por el entonces delegado de prevención por UGT la no necesidad de constituir esos tres comités. El delegado sindical de CCOO instó el cumplimiento del acuerdo.

El día 20-12-2007 se produjo una nueva reunión del Comité de Seguridad y Salud en el que no se llegó a acuerdo alguno.

Por el sindicato CCOO se planteó procedimiento previo ante la Comisión de Conciliación-Mediación, que concluyó el día 28-7-2010 sin avenencia. Interpuesta demanda por CCOO, el día 26-3-2009 el Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla dictó sentencia estimando la demanda y declarando "la existencia de incumplimiento del acuerdo de 31-5-2007 del Comité de Seguridad y Salud sobre constitución de Comité de Seguridad y Salud Laboral para cada uno de los centros de Espartales, Jumbo y Greco, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración".

La sentencia fue confirmada en suplicación por sentencia del TSJ de Andalucía de 15-9-2009.

Tercero

El día 19-10-2010 se convocó Pleno Extraordinario del Comité de Empresa en cuyo orden del día se incluía la designación de los delegados de prevención de los tres comités de seguridad y salud de Sevilla. El Pleno tuvo lugar el día 22-10-2010. La mayoría de miembros del Comité pertenecientes a UGT ofreció designar un delegado de prevención perteneciente a CCOO y 8 a UGT. Los representantes de CCOO se negaron a aceptar ese reparto. Efectuada votación, y por mayoría de los miembros del Comité, se procedió a la designación de los 9 delegados de prevención, todos ellos pertenecientes a UGT.

Cuarto

El día 16-11-2010 se presentó demanda."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Comité de Empresa y por UGT, siendo impugnado el primer recurso por el Ministerio Fiscal y CC.OO y el segundo por CC.OO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No conforme con la sentencia de Instancia que estima la demanda del Sindicato actor, CC.OO declarando que "debo declarar y declaro el derecho del sindicato demandante a designar a tres delegados de prevención, uno por cada comité de seguridad y salud constituido en el seno de la empresa en Sevilla, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y al Comité de Empresa a proceder a dicha designación", siendo el procedimiento adecuado el de TUTELA, pues de forma arbitraria se privó, en el pleno del C.E. de 22.10.2010, de tener miembros en los comités de salud creados por Acuerdo de

31.5.2007, impidiéndoles el ejercicio de su libertad sindical y su representatividad, adquirida en las elecciones sindicales, no existiendo en la empresa ningún reglamento interno ni en el Convenio Colectivo, sobre la composición de las comisiones, se alzan en Suplicación, tanto UGT, como el Comité de Empresa de Sevilla de HEINEKEN ESPAÑA S.A., con idéntica representación Letrada e idéntico contenido del Recurso, en primer lugar, y al amparo procesal del apartado a) del art. 191 LPL, con tres causas de Recurso, la primera, por defecto de forma en la demanda, sin cita de normas o jurisprudencia; la segunda, por incongruencia en los cálculos efectuados por la Magistrada de Instancia, porque el 19.10.2010, eran 21 los miembros del Comité de Empresa, 15 de UGT y 6 de CC.OO, sin cita tampoco de norma infringida ni de jurisprudencia, y la tercera, por inadecuación de procedimiento, con cita de la SSTS de 4.Nov.2009, Rec. nº 4450/2007, y de Salas de Tribunales Superiores, que no son jurisprudencia a los efectos del art. 1.6 del Código Civil .

Como declara esta Sala reiteradamente, SS. núm. 1433, núm. 3255, de 25 de abril y 14 de octubre 2008 y núm. 152, de 13 de enero 2009, deben entenderse como requisitos mínimos exigibles para decretar la nulidad de actuaciones que se cite por el recurrente de modo concreto la norma procesal que estime violada, sin que se haya provocado, STC. 48/1990, que se haya infringido una norma procesal, que haya producido indefensión a la parte que denuncia tal defecto procesal, STC 158/89 y que se haya formulado la oportuna protesta, salvo que la misma no se haya podido realizar, de la misma manera, el Tribunal Supremo, Sala 4ª,

S. 29 de junio 2001, rec. 1886/2000 y las que en ella se citan, ha declarado que el recurso de casación para la unificación de doctrina puede fundarse, ciertamente, en infracción de normas procesales, pero también, que no toda infracción de tal clase es eficaz para ello, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, dependiendo el éxito de...

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