STS, 24 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 6744/04 que ante la misma pende de resolución interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de fecha 6 de Febrero de 2.004 dictada en el recurso 471/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Siendo parte recurrida la representación procesal de Dña. Amanda .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Estimamos íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Antonio Alvarez-Buylla Ballesteros en nombre y representación de Dª Alicia contra la Resolución de 26 de diciembre de 2000 de la Subsecretaría General Técnica, Subdirección General de Recursos del Ministerio de Fomento, acto que anulamos por no ser conforme a derecho, declarando el derecho de la parte actora a que se tramite el correspondiente expediente administrativo de expropiación y se abra pieza de valoración respecto de la finca de su propiedad, objeto de este recurso, sin que proceda efectuar una expresa imposición de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Abogado del Estado, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, por entender que la sentencia recurrida infringe los arts. 1, 3.a), 5 y 69.a) de la Ley jurisdiccional.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por entender que la sentencia recurrida infringe los arts. 3 y 53 de la LEF, así como los arts. 609, 1940, 1952 y 1954 C.Civil .

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 16 de Octubre de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Abogado del Estado se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 6 de Febrero de 2.004 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Amanda contra Resolución del Ministerio de Fomento de 26 de Diciembre de 2.000, denegando iniciación de expediente expropiatorio; se anula la misma y se declara el derecho de la actora a que se tramite el correspondiente expediente de expropiación.

La Sala de instancia estima el recurso con la siguiente argumentación:

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contra la Resolución de 26 de diciembre de 2000 de la Subsecretaría General Técnica, Subdirección General de Recursos del Ministerio de Fomento que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado de la Comunidad de Madrid de 6 de septiembre de 1999 que no accedió a la solicitud de la actora de que se iniciase el expediente expropiatorio con ella para determinar el justiprecio de los viales de Manoteras y Milagros situados dentro de los límites del Proyecto de Expropiación de la Carretera Nacional I de Madrid a Irún, 1ª Fase de Construcción. Acceso a Madrid entre Alcobendas y Enlace de Manoteras, al entender que son propiedad de la madre de la actora a la cual representa.

Pretende la actora que la finca NUM000, hoy finca NUM001, situada en Fuencarral, pertenece en una mitad proindivisa a su madre, Natalia, a la cual representa y que la misma, de 951,75 m2 en la actualidad, después de varias segregaciones, se corresponde con las calles de Milagros y Manoteras ya que dicha finca quedó incluida en los límites del Proyecto de Expropiación de la CN-I de Madrid a Irún. 1ª Fase de construcción. Acceso a Madrid entre Alcobendas y Enlace de Manoteras. Provincia de Madrid, llevado a cabo en el año 1969 por la Jefatura Provincial de Carreteras de Madrid.

La representación del Estado opuso que la parte actora no acreditó ni la titularidad de la finca ni que éstos fuesen incluidos en el Proyecto de expropiación más arriba citado. Entiende así mismo, que se ha producido la prescripción ordinaria al haber estado la administración en posesión de los terrenos durante casi treinta años con justo título y buena fe.

SEGUNDO.- La actora acreditó en el expediente administrativo la titularidad de la finca cuya determinación del justiprecio se pretende al aportar: Escritura de compraventa otorgada por Dª Luz a favor de D. Jose Antonio y Dª Ana el 18 de julio

de 1926.

Escritura de aceptación y adjudicación de la herencia otorgada por Sonia al fallecimiento de Ana el 22 de octubre de 1998.

Acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato de Dª Ana a instancia de sus hija el 22 de octubre de 1998.

Nota simple informativa de la finca registral NUM000, obrante al folio 85 del tomo 52 del

Registro de la Propiedad núm.35 de Madrid (hoy finca núm. NUM001 ).

Todos esos documentos acreditan la titularidad de la madre de la actora de la mitad proindivisa de la finca objeto de este recurso y el tracto sucesivo de la misma.

TERCERO.- Los planos aportados también por la actora, tanto en el expediente administrativo como en este propio recurso, en concreto el plano parcelario municipal, escala 1/1000 de los años sesenta que consta como documentos dos y tres en el expediente administrativo, y que han sido aportados también en estas actuaciones, determina con claridad que las calles de Milagros y de Manoteras se corresponden con la actual descripción registral de la finca núm. NUM002 propiedad de la madre de la actora, sin que en el edicto aportado por la misma de la Jefatura Provincial de Carreteras de Madrid, publicado en el diario Arriba, aparezca su nombre como uno de los propietarios convocados al levantamiento de las actas previas a la ocupación de los terrenos afectados por el proyecto expropiatorio.

Se entiende así justificado su derecho a solicitar a la administración que deba ser parte en el expediente administrativo de expropiación del citado Proyecto, conforme a lo previsto en el art. 3 de la Ley de Expropiación Forzosa, y que por parte de la administración se determine el justiprecio de la finca afectada por el Proyecto expropiatorio que nos ocupa, según determina el art. 26 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Ese derecho subsiste en la actualidad puesto que al haberse realizado la solicitud del interesado a la administración el 16 de junio de 1999 y haberse efectuado la ocupación de los terrenos el 26 de noviembre de 1969, según reconoce la propia administración, aún no se había producido el plazo de treinta años previsto en el art. 1959 del Código Civil para la prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio sobre bienes inmuebles, sin que pueda entenderse que en el presente supuesto se den los requisitos exigidos por el art. 1940 del Código Civil para la prescripción adquisitiva ordinaria del dominio puesto que no puede admitirse que, al haber sido privada ilegítimamente de sus bienes la actora, la administración gozase de justo título en la posesión de la finca de su propiedad ocupada sin tramitar el correspondiente expediente de

expropiación respecto de la misma.

Por otra parte, es evidente que puede ejercitar la actora la acción en defensa de la comunidad de bienes aunque no lo haya hecho así el titular de la otra mitad proindivisa de la finca, cuya titularidad también se ha acreditado por la nota registral aportada, ya que su actuación beneficia a la comunidad.

Todo ello conduce a la estimación del recurso y a la anulación del acto administrativo recurrido por no ser conforme a derecho, declarando el derecho de la parte actora a que se tramite el correspondiente expediente administrativo de expropiación y se abra pieza de valoración respecto de la finca de su propiedad.

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado se formulan dos motivos de recurso. El primero al amparo del art. 88.1.a) de la Ley Jurisdiccional por supuesta vulneración de los arts. 1, 3.a), 5 y 69 .a) del mismo texto legal. Considera el recurrente que la cuestión planteada en la instancia hacía referencia al dominio sobre una finca, cuestión ajena al orden jurisdiccional contencioso administrativo y propio de la jurisdicción civil y más cuando se estaba planteando como excepción la adquisición por usucapión de la finca en cuestión en favor de la Administración, por lo que habría de tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 3 de la LEF .

En el segundo motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, con carácter subsidiario por si se admitiera la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, se alega la vulneración de los arts. 3 y 53 de la LEF y 609, 1940, 1952 y 1954 C.Civil. Entiende el recurrente que se habrían dado los presupuestos para considerar producida la usucapión ordinaria, sin que pueda aceptarse como dice la sentencia que la privación fuese ilegítima, añadiendo que la posesión por la Administración del terreno fue pública, pacífica y no interrumpida con buena fe y justo título desde noviembre de 1.969, hasta el 16 de junio de 1.999.

TERCERO

Como antecedentes necesarios a tener en cuenta para la resolución de los motivos de recurso, ha de partirse del acto administrativo impugnado que rechaza la solicitud de la recurrente de que se le tuviese por propietaria de la finca ocupada por los actuales viales calles de Manoteras y Martina Díaz y afectada por las obras del proyecto CN I de Madrid a Irun, denegando igualmente su petición de que se iniciase expediente expropiatorio.

Ante la desestimación de sus pretensiones en vía administrativa, la actora en su demanda, amparándose en el art. 3 de la LEF argumenta el derecho de propiedad de su madre sobre la mitad indivisa de dicha finca y niega que la Administración tenga justo título que acredite la titularidad que dice ostentar sobre el suelo físico, rechazando que hubiese adquirido su titularidad por usucapión ordinaria.

En ningún momento en la instancia, ni formulando escrito de alegaciones previas, ni en la contestación a la demanda el Abogado del Estado alegó la incompetencia de jurisdicción, lo que hubiera debido traducirse en una petición de inadmisiblidad del recurso, al amparo de lo dispuesto en el art. 69.a) de la Ley jurisdiccional, por lo que es obvio que al fundamentar el primer motivo de recurso de casación al amparo del art. 88.1.a) de la Ley Jurisdiccional, alegando un exceso de jurisdicción, está planteando una cuestión nueva que exige que el primer motivo de recurso deba ser desestimado.

En todo caso y pese a tal desestimación no está de más tener en cuenta lo que hemos dicho en reiteradas sentencias de esta Sala, en relación a las cuestiones prejudiciales civiles.

Por todas citaremos la sentencia de 12 de Diciembre de 2.006 (Rec.556/2004 ) en la cual remitiéndonos en primer lugar a la Sentencia de 21 de Mayo de 1.997 decimos:

"SEGUNDO.- Para responder a la primera argumentación, basta con citar lo que dispone el artículo

10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 4 de la Ley reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa. Según este último «La competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso- administrativo, salvo las de carácter penal. La decisión que se pronuncie no producirá efecto fuera del proceso en que se dicte, y podrá ser revisada por la jurisdicción correspondiente.» Es cierto que, como arguye la representación de la parte apelante, la jurisprudencia declara que las cuestiones relativas al derecho de propiedad son de la competencia de la jurisdicción civil, y que no debe entrar a resolverlas la jurisdicción contencioso-administrativa cuando se trata de impugnar un asiento del Registro de la Propiedad o de poner en cuestión la titularidad del dominio que se justifica en títulos aportados al proceso. Sin embargo, la propia jurisprudencia admite que la titularidad dominical puede ser objeto de declaración prejudicial cuando no constituye la cuestión litigiosa en sí misma, sino que está íntimamente relacionada con una cuestión de carácter administrativo cuya resolución exige pronunciarse sobre aquélla, en casos en los que existan dudas sobre la titularidad pública o privada del terreno, o sobre el verdadero dueño de los bienes sujetos a expropiación forzosa, cuando no existan títulos acreditativos, entre otros supuestos análogos.

Como declara la sentencia de esta Sala de 14 de noviembre de 1995, dictada en el recurso número 618/1993, en su fundamento jurídico segundo, «Las cuestiones "concernientes al dominio y a su reivindicación" ciertamente competen a la Jurisdicción Civil, "que es la que debe juzgar y decidir, siendo de aplicación los artículos 2, a) de la Ley de la Jurisdicción y 51 de la de Enjuiciamiento Civil", pero ello no empece para que la competencia de esta especializada Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cual expresa el artículo 4 del texto legal citado en primer lugar, se extienda "al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso- administrativo, salvo las de carácter penal" y es por ello, por lo que estando en presencia de un tema de índole prejudicial, que desde luego no es de carácter penal, devenía procedente su enjuiciamiento actual sin formular reserva de acciones y aunque la decisión que se pronuncie "no produzca efecto fuera del proceso en que se dicte y pueda ser revisada por la Jurisdicción Civil", máxime cuando, el artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa, preceptúa que las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del derecho afectado y que "salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente..."».

Similar doctrina se mantiene, entre otras, en las sentencias de 22 de diciembre de 1995 (recurso número 7308/1990), 24 de noviembre de 1994 (recurso número 1713/1991), 5 de abril de 1993 (recurso número 11298/1990) y 21 de noviembre de 1991 (recurso número 2458/1988 ).

Aun cuando pudiera entenderse que el fallo de la sentencia recurrida --como así insiste en entenderlo el ayuntamiento-- declara de manera definitiva y plena la titularidad dominical del terreno discutido en favor del actor, no ofrece a juicio de esta sala la menor duda de que dicha declaración se hace exclusivamente en la medida en que es necesario decidir de manera prejudicial sobre la propiedad de la expresada porción de suelo en orden a resolver la cuestión litigiosa acerca de si procede o no su inclusión en el expediente de expropiación forzosa iniciado.

Al resolver esta cuestión prejudicial civil la sala de instancia no excede el ámbito que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, a tenor de lo que dispone el artículo que se acaba de citar y la jurisprudencia que lo aplica. Bien es cierto que la declaración formulada debe entenderse --y en la medida en que no se entienda así, el fallo, que será confirmado, debe considerarse aclarado en este sentido-- con carácter estrictamente prejudicial y, por lo tanto, como el expresado precepto establece, no puede producir efectos fuera del proceso contencioso-administrativo en que se ha decidido la cuestión y además deja en libertad a quien esté legitimado para ello para ejercitar las acciones que puedan caber ante la jurisdicción civil competente con el objeto de que la revise."

También en la Sentencia de 26 de Junio de 2.001 (Rec.178/97 ) se dice:

"........Ni hay incongruencia omisiva, ni hay defecto formal en el modo de formalizar la demanda que

tenga trascendencia suficiente para dejar sin acción al justiciable, ni cabe pretender que la avenida de que se trata haya surgido sin actuación municipal, ni que esa ocupación no sea resultado de un acto municipal, y que hay, además, un acto denegatorio que remite al interesado a la jurisdicción ordinaria, lo que no obsta para que haya acudido a la vía contenciosa, pues, en definitiva, una actuación administrativa que se lleva a cabo por el expeditivo procedimiento de la vía de hecho -es decir: sin procedimiento o, en su caso, sin ajustarse al legalmente establecido- puede combatirse ante nuestra jurisdicción.

En efecto, en nuestra sentencia de 18 de octubre del 2000 (casación número 8155/1994, tuvimos ya ocasión de decir que la nueva LJ de 1998, de 13 de julio (que entró en vigor a los cinco meses de su publicación en el BOE del día 14 de ese mes y año) incluye en su articulado una regulación - ciertamente dispersa y quizá no del todo satisfactoria, pero, en cualquier caso, más perfecta que la existente hasta el momento de su publicación- del control de la vía de hecho: un repaso a los artículos 25,30,45, 71, 108 y 136 de la nueva ley, y su comparación con los artículos 103, LPA y 101, LRJPA confirma lo que decimos.

Pero incluso bajo la normativa anterior, la posibilidad de combatir la vía de hecho administrativa, sin necesidad de acudir a la jurisdicción civil sino ante la jurisdicción contencioso-administrativa, ha venido siendo admitida por la jurisprudencia.

Por ejemplo, en la sentencia de este Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1990, asunto Colonia Nuestra Señora del Carmen esta Sala 3ª, dijo esto: El procedimiento administrativo no es un mero ritual tendente a cubrir a un poder desnudo con una vestidura pudorosa que evite el rechazo social. Que no se trata de cubrir impudicias sino de que no las haya. Porque lo que exige el pudor en las relaciones entre el poder público y los ciudadanos es que el comportamiento de aquél inspire confianza a los administrados, como dice ya hoy en nuestro ordenamiento el artículo 1.º de la Ley foral navarra 6/1990, de 2 de julio de Administración local (Boletín Oficial de Navarra del día 13), precepto que, con toda probabilidad, se ha tomado del artículo 6.º de la ley polaca de procedimiento administrativo, citado ya alguna vez por este Tribunal. Y el primer factor capaz de generar esa confianza es la adecuación a un procedimiento que garantice que el obrar administrativo, por más reflexivo, tenga más posibilidades de adecuarse al ordenamiento administrativo. El artículo 1.º de la Ley de Procedimiento Administrativo [la sentencia se está refiriendo a la de 17 de julio de 1958, que era la vigente] de general y directa aplicación a todas las Administraciones públicas por mandato constitucional (art. 149.1.18 .º), establece imperativamente la sujeción a formalidades procesales de la actuación administrativa, lo que aquí no se ha cumplido de ningún modo. Ha habido vía de hecho porque se ha actuado sin procedimiento. Y la ha habido también porque tampoco ha habido acto administrativo previo porque la orden dada a los obreros lo ha sido por el Jefe del departamento de gerencia de urbanismo cuya competencia para producir actos vinculantes para el ciudadano no consta, por lo que la citada orden resulta nula de pleno de derecho según el artículo 47 de la misma Ley de Procedimiento Administrativo [del Fundamento primero]. Pudo el apelado haber utilizado la vía interdictal ante la jurisdicción civil, pues en estos casos el ordenamiento español autoriza el empleo de esta vía procesal más rápida con carácter general en el artículo 103 de la Ley de Procedimiento Administrativo (la redacción en forma negativa que adopta este precepto no debe impedir su correcta intelección: los interdictos contra la Administración son posibles cuando el acto está viciado por falta de competencia de su autor o por no haber respetado éste las formas procesales exigibles). Pero, por las razones que sea, ha preferido recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa que también puede y debe otorgarle protección. En todo caso importa dejar claro que no sólo la jurisdicción contencioso-administrativa sino también la civil podía y tenía que otorgarle protección. En el caso de la civil por la vía interdictal. Porque el ordenamiento español desde hace muchos años admite los interdictos contra la Administración [desde hace más de un siglo, concretamente desde la famosa Real Orden de 8 de mayo de 1839 que, si bien los prohibía con carácter general los admitía cuando la Administración no hubiera actuado «en los negocios que pertenecen a sus atribuciones». Esta excepción pasó a la Ley municipal de 1870 -art. 89- el Estatuto Calvo Sotelo de 1924 -art. 259- y a la Ley de Régimen Local de 1955, -art. 403.2 -siquiera la redacción oscura de estos preceptos no haya favorecido -antes al contrario- su aplicación]. Hoy día es indudable que el ordenamiento español rechaza con carácter general -artículo 103 citado de la Ley de procedimiento y 149.1.18 .ª) de la Constitución, las actuaciones administrativas por vía de hecho, los cuales constituyen una forma de violencia sobre el ciudadano y sobre sus bienes incompatible con lo que el poder público es y tiene que ser en un Estado de derecho: servidor de los ciudadanos y escudo de sus libertades. Y por ello ha reforzado la protección conferiéndole, además, de la vía normal de protección -la administrativala más rápida -y que debería ser atendida siempre- del interdicto civil. [Fundamento tercero].

En análogo sentido -entre otras- SSTS de 4 de noviembre de 1982 ; 3 de diciembre de 1982, y 5 de febrero de 1985, y 15 de diciembre de 1995 .

Innecesario resulta alargar más nuestro discurso, a la vista de lo que acabamos de exponer, pues es patente que la falta de jurisdicción invocada por el Ayuntamiento recurrente, y la necesidad de acción reivindicatoria que postula queda desautorizada por nuestra jurisprudencia."

En la reciente Sentencia de esta Sala y Sección de 17 de Mayo de 2.006 (Rec.Cas.7218/2001 ) se establece la posibilidad de determinar en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa si se ha producido la adquisición por usucapión de una finca en los términos y con el alcance previsto en el art. 4 de la Ley Jurisdiccional antes citada, cuando tal cuestión prejudicial está directamente relacionada con el recurso contencioso administrativo, lo que sin ninguna duda ocurre en el caso de autos, en el que los recurrentes solicitan que se incoe expediente expropiatorio sobre finca que reputan de su propiedad, entendiendo que el Ayuntamiento ha incurrido en vía de hecho al incorporarla sin expediente expropiatorio a la ampliación de la Alameda de Recalde, oponiéndose a ello el Ayuntamiento de Bilbao por reputar de su propiedad la referida finca."

La argumentación contenida en esta Sentencia resultaría plenamente aplicable al caso de autos por cuanto la cuestión prejudicial civil está directamente relacionada con el recurso contencioso administrativo aun cuando como ya hemos dicho el primer motivo de recurso debe ser desestimado al plantearse por el Abogado del Estado en sede casacional, una cuestión nueva no planteada en la instancia.

CUARTO

En el segundo motivo de recurso el Abogado del Estado entiende que la Sentencia vulnera los preceptos que cita, al no apreciar el Tribunal "a quo" la adquisición del dominio sobre los terrenos reclamados en favor de la Administración expropiante, por usucapión ordinaria.

Hemos de examinar, pues, si concurren aquellos presupuestos exigidos por los arts. 1.940, 1952 y 1954 del Código Civil para que opere la prescripción ordinaria del dominio y en los que se exige la posesión de la cosa con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley, que se concreta en el art. 1957 de dicho Código, debiendo estarse igualmente a lo que prescribe el art. 1941 del C.Civil cuando establece que la posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida.

La Sala de instancia niega la existencia de justo título al entender que la actora fue privada ilegítimamente de sus bienes. Tal conclusión no puede ser asumida por cuanto como bien dice el Abogado del Estado en su motivo de recurso, la posesión por la Administración trae causa de un expediente expropiatorio tramitado según lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento, que determinó una situación frente a la que no se formuló por la ahora recurrente, ni por su madre, ningún tipo de objeción hasta el año

1.999 (16 de Junio de dicho año).

En efecto, el 26 de Noviembre de 1.969 se somete a información pública la relación de bienes y derechos objeto de expropiación destinados a ser ocupados por los viales, calles de Manoteras y Martina Díaz, relación en la que se encontraba la finca registral NUM000, hoy nº NUM001 . El art. 3 de la LEF establece que las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán en primer lugar con el propietario de la cosa o titular del derecho objeto de la expropiación, señalando el párrafo 2º de dicho precepto que salvo prueba en contrario la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que solo puede ser destruida judicialmente, o en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales o finalmente al que lo sea pública y notoriamente.

La actora en su demanda alegaba que su madre era dueña en pleno dominio de la mitad indivisa de esa finca NUM000, correspondiente la otra mitad a un hermano de esta, pese a lo cual la Administración habría ocupado la finca para la ubicación de los citados viales sin haber satisfecho ni a su madre, ni al otro copropietario, el correspondiente justiprecio. Pero lo cierto es que tal y como se desprende de la propia Sentencia recurrida y de la nota informativa registral de la finca litigiosa, no consta que la madre de la actora apareciese como propietaria de la mitad indivisa de la finca NUM000, en el Registro de la Propiedad correspondiente, por lo que con independencia de los derechos que ostentase sobre la misma, a los efectos que aquí nos interesan relativos a la adecuación o no a derecho por parte de la Administración, en la tramitación del expediente expropiatorio, la misma no vulneró el art. 3 de la LEF, pues no constaba registralmente la titularidad de la madre de la actora sobre la mitad indivisa de una finca que sí aparecía en la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación y respecto a la cual durante casi treinta años, y pese a hallarse ubicadas en ella unas vías abiertas al tráfico y de general conocimiento, no se hizo manifestación alguna, ni se impugnó el acuerdo de necesidad de ocupación, ni se solicitó fijación de justiprecio, ni ninguna otra acción tendente a acreditar, ni siquiera alegar, la titularidad del bien.

Consiguientemente debe señalarse que la Administración actuó según lo prescrito en el art. 3 de la LEF, que era a lo que venía obligada, sin que pueda imponérsele en el ámbito de un procedimiento expropiatorio obligaciones relativas a la investigación sobre posibles derechos dominicales referentes a los bienes a expropiar. Por tanto ha de concluirse que observó el procedimiento legalmente establecido sin que de la información registral se siguiera un resultado diferente al que se materializó y que no fue objeto de reclamación o alegación alguna hasta cerca de treinta años despues.

Hemos de concluir por tanto que concurre el requisito del justo título, negado por la Sentencia de instancia. Pero además, ninguna duda hay de que la posesión lo ha sido en concepto de dueño, (la finca ha sido ocupada por viales, manifestación externa que en el tráfico jurídico se identifica como expresión de bienes de dominio público de titularidad municipal) pública, pacífica y no interrumpida durante casi treinta años, lo que hace que deba operar la usucapión ordinaria teniendo en cuenta los plazos establecidos en el art. 1.957 C.Civil, por lo que el segundo motivo de recurso debe ser estimado, al apreciarse la vulneración de los preceptos que en él se citan.

SEXTO

La estimación del motivo de recurso obliga a entrar en el fondo de la cuestión debatida en los términos en que queda planteado el debate como consecuencia de aquella estimación y toda vez que como hemos dicho ha operado el instituto de la usucapión ordinaria a favor de la Administración, el acto administrativo impugnado es ajustado a derecho en cuanto niega la petición de la actora de que se inicie y entienda con ella expediente expropiatorio.

SEPTIMO

La estimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, que no proceda hacer un especial pronunciamiento ni en cuanto a las costas causadas en la instancia ni en la tramitación del recurso de casación interpuesto.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra Sentencia dictada el 6 de Febrero de 2.004 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que casamos y anulamos.

En su lugar debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Amanda contra Resolución del Ministerio de Fomento de 26 de Diciembre de 2.000 que confirmamos por ser ajustado a derecho. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento ni en cuanto a las costas causadas en la instancia, ni en la tramitación del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

9 sentencias
  • STSJ País Vasco 187/2011, 28 de Marzo de 2011
    • España
    • 28 Marzo 2011
    ...de la primera con el carácter prejudicial y por lo tanto limitado que establece el artículo 4.1 de la LJCA . Así la sentencia del T.S. de 24-10-2007 (recurso nº 6744/2.004 ) desestimó la pretensión de la recurrente de que se tramitase expediente expropiatorio de la finca que consideraba de ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 30093/2008, 22 de Julio de 2008
    • España
    • 22 Julio 2008
    ...de 14 de noviembre de 1995, dictada en el recurso número 618/1993, en su fundamento jurídico segundo, mencionada en la STS de 24 de octubre de 2007, rec. 6744/2004 ). Similar doctrina se mantiene, entre otras, en las sentencias de 22 de diciembre de 1995 (recurso número 7308/1990), 24 de no......
  • STSJ Canarias 337/2023, 19 de Octubre de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
    • 19 Octubre 2023
    ...que se abrieron para dar acceso rodado a las fincas segregadas ni otras dos segregaciones no inscritas pero realizadas. Y la STS de 24-10-2007 (rec. 6744/2004) declara que «"sin tal labor de identificación de la finca que corresponde hacer a los propietarios que pretenden su expropiación, d......
  • SAN, 18 de Octubre de 2011
    • España
    • 18 Octubre 2011
    ...más allá del plazo de un año que establece el artículo 58 in fine LGTel para la tramitación del expediente, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2007, dictada en el recurso 174/2006 , y más recientemente las del mismo Tribunal de 14 de julio de 2009, dictada en el recurso 4......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR