SAP Madrid 72/2007, 25 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución72/2007
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 17 (penal)
Fecha25 Enero 2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN 17ª.

RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 0085/2005 RP

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN: 17ª

ROLLO NÚMERO: 0081/2005 RP

PROCEDIMIENTO: ABREVIADO

NÚMERO/AÑO:0473/2003

JUZGADO DE LO PENAL :MADRID 21

MAGISTRADOS: Ilustrísimos Señores:

Don Jesús Fernández Entralgo

(Presidente)

Doña Manuela Carmena Castrillo

Don Ramiro Ventura Faci

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NÚMERO 72/07

En la Villa de Madrid, a veinticinco de enero del dos mil siete.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Jesús Fernández Entralgo (quien la preside), Doña Manuela Carmena Castrillo y Don Ramiro Ventura Faci, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Blanca Rueda Quintero, en nombre y representación procesal de Rodolfo, contra la sentencia dictada, con fecha 12 de julio del 2004, en procedimiento abreviado número 473 del 2003, del Juzgado de lo Penal número 21 de los de Madrid.

Se adhirió al recurso la Procuradora de los Tribunales Doña Miryam Álvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación procesal de PATRIMONIO 2000, S.L.

Intervinieron como partes apeladas, el Ministerio Fiscal y la Defensa Jurídica del Estado.

El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 12 de julio del 2004, se dictó sentencia en Juicio Oral por Procedimiento Abreviado número 473 del 2003, del Juzgado de lo Penal número 21 de los de Madrid.

Su parte dispositIVA contenía el siguiente fallo:

"... CONDENO al acusado Rodolfo como autor criminalmente responsable de CUATRO delitos contra la Hacienda Pública, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancias atenuante de reparación del daño, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN MENOR por cada uno de los cuatro delitos contra la Hacienda Pública, MULTA de 1.168.700,04 euros, de 1.015.346,09 euros, de 937.576,34 euros y de 767.173,50 euros, y PÉRDIDA de la posibilidad de obtener subvenciones públicas o crédito oficial y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales durante un período de CINCO años, así como al abono de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

Para el supuesto que por el condenado no se hiciera efectivo el importe de las penas de multa impuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 91 del Código Penal de 1973, se señala la responsabilidad personal y subsidiaria del mismo a razón de TRES MESES de privación de libertad por cada una de las cuatro multas impuestas.

En materia de responsabilidad civil, CONDENO a Rodolfo, como responsable civil directo y a PATRIMONIO 2000, SL, como responsable civil subsidiario a abonar a la HACIENDA PÚBLICA la cantidad de 1.944.435,14 euros, así como los intereses legales tributarios previstos en el artículo 58 de la Ley General Tributaria de dicha cantidad, computados desde la fecha en que debió efectuarse el ingreso de la misma hasta el día de la consignación. La citada cantidad será incrementada, en su caso, conforme dispone el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000...."

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Doña Blanca Rueda Quintero, en nombre y representación procesal de Rodolfo.

Se adhirió al recurso la Procuradora de los Tribunales Doña Miryam Álvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación procesal de PATRIMONIO 2000, S.L.

Tercero

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se señaló día y hora para la celebración de vista.

En ella las partes insistieron en sus respectivas posiciones ya expresadas en los escritos de recurso y de impugnación; quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

Cuarto

Se demoró la resolución definitiva del presente recurso por la acumulación de casos pendientes como consecuencia de la interrupción de la marcha normal de esta Sección entre diciembre del 2004 y febrero del 2006, por celebración de un juicio de especial complejidad; y por las propias dificultades que presente el estudio y decisión de la presente apelación.

Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

Segundo

Los diferentes motivos de recurso se analizarán por orden distinto al propuesto por la Defensa del recurrente, comenzando por los de carácter procesal, para abordar luego los de naturaleza penal sustantiva.

Este método se justifica en la medida en que, de concurrir algún defecto que obligase a declarar la nulidad de la sentencia dictada, procedería su devolución al órgano sentenciador en primera instancia, para que la sustituyese por otra en la que se subsanara el posible vicio apreciado.

A continuación, será menester valorar si alguna de las pruebas tenidas en cuenta para formar la convicción judicial DEBE declararse procesalmente inutilizable, lo que obligaría, si se quiere mantener la pureza de los principios del modelo constitucional de juicio (como es) debido y la vigencia material y efectiva de lo establecido por el artículo 741 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, a devolver igualmente el procedimiento a fin de que se dicte una nueva sentencia valorando únicamente la prueba regularmente obtenida.

Sólo disipadas estas dos clases de objeciones, cabría entrar en el análisis de la suficiencia de la prueba de cargo para declarar irrevocablemente, por probada más allá de toda duda razonable, la culpabilidad del condenado en primera instancia, y, a continuación, el tratamiento jurídico del caso.

1. Análisis formal de la sentencia recurrida.

La Defensa del apelante protesta porque, a su juicio, se han infringido las normas procesales aplicables a las sentencias dictadas en los juicios penales, y más concretamente a la necesidad de resolver en ellas todas las cuestiones objeto de debate en el proceso y de establecer clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados.

Sorprendentemente, tras esta denuncia de un vicio de la sentencia que, por insuficiencia de la fijación de los hechos probados o de la amplitud de la respuesta judicial al objeto del debate, en términos equivalentes a una incongruencia omisiva, llevaría consigo la declaración de nulidad de la resolución recurrida, no especifica cuáles son las razones por las que opina que se han producido esos defectos.

Aun cuando la reconstrucción que de lo sucedido se contiene en el apartado de hechos probados no sea un modelo de detallismo, la juzgadora en primera instancia incluyó todos los elementos estructurales del tipo delictivo por el que Finalmente condena al acusado y -aunque constituya una corruptela tan frecuente como criticada- completó su historificación al motivar el fallo; y si, en la fundamentación, es patente el apego al informe de la Agencia Tributaria, nada impide que un órgano jurisdiccional penal lo reproduzca, si lo estima convincente, especialmente en aquellos extremos que, por corresponder a la solución de cuestiones extrajudiciales de naturaleza tributaria, puede utilizar una terminología técnica más precisa.

2. Crítica de la prueba utilizada. La alegada propagación de la nulidad absoluta de la actividad de comprobación inspectora realizada por órgano manifiestamente incompetente.

La Defensa del recurrente alega que, desde el 10 de septiembre del 1996 (fecha de citación del hoy apelante) hasta el 20 de septiembre del 2006, en que se emite informe con propuesta de liquidación de los Impuestos sobre Sociedades y sobre el Valor Añadido, por los ejercicios fiscales de 1992 y 1993, y de denuncia de cuatro posibles delitos contra la Hacienda Pública, se encargó de dirigir el procedimiento el Subinspector de los Tributos Don Gerardo.

Sin embargo, dado el volumen de operaciones de PATRIMONIO 2000, S.L. (en adelante, PATRIMONIO), un funcionario con categoría de Subinspector no podía realizar actuaciones de comprobación e inspección, de acuerdo con lo dispuesto por el apartado Siete.2 de la Resolución de 24 de marzo del 1992, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

La argumentación de la Defensa del recurrente, partiendo de estas premisas, discurre como sigue:

[a]Los actos de comprobación e inspección, incluida la propuesta de liquidación, han sido realizados por un órgano manifiestamente incompetente, al carecer, el Subinspector encargado del procedimiento, de la categoría funcionarial requerida para ello.

[b]Esos actos eran, pues, nulos de pleno Derecho, a tenor de lo previsto por el artículo 153.1.a) de la Ley 230/1962, de 28 de diciembre, General Tributaria (en lo sucesiva, abreviadamente, ALGT), a la sazón vigente.

En él se tenía por tales a las actos de la Administración en materia tributaria «... dictados por órgano manifiestamente incompetente....».

Al iniciarse el procedimiento de inspección ya había entrado en vigor la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; citada en lo sucesivo, abreviadamente, como LPAC.

El apartado 1 de su Disposición Adicional Quinta establece que «... [los] procedimientos administrativos en materia tributaria y, en particular, los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por...

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