STS 1182/2007, 16 de Noviembre de 2007

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2007:7197
Número de Recurso3168/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1182/2007
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con fecha 18 de mayo de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Vigo, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por "Centro Médico Gallego, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibáñez de la Cardiniere; siendo parte recurrida Obrascon Huarte Lain, S.A. _OHL, S.A._, asimismo representada por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Juanas Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Vigo, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Cía Mercantil Huarte, contra "Centro Médico Gallego, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia por la que se declarase: "que Centro Médico Gallego, S.A. adeudaba a Huarte, S.A. la cantidad de cincuenta y tres millones treinta y ocho mil quinientas noventa y siete pesetas, más el 16% de dicha cantidad correspondiente al IVA, esto es, ocho millones ochenta y seis mil ciento setenta y seis; que, asimismo, le adeuda los intereses legales del tal importe desde la fecha en que fue intimado fehacientemente a su pago; que, igualmente, viene obligada a la devolución del aval recibido como garantía de la buena ejecución e las obras; y le condene a los pagos y devolución antedichos, imponiéndole las costas del procedimiento".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda interpuesta por la otra parte y se declare la obligación de practicas la liquidación prevista en la Estipulación Séptima del contrato deduciendo del importe de las facturas pendientes de pago, las correspondientes penalizaciones en la cantidad de 250.000 ptas. por cada día laboral de retraso en la entrega de la obra, desde el 25 de julio de

1.994 hasta el 19 de abril de 1.995, excluídos los 15 días de carencia contractualmente pactados, y todo ello imponiendo a la actora, en cualquiera de los dos supuestos, las costas de la presente litis, sobre lo cual se solicita expreso y especial pronunciamiento".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda formulada por Huarte, S.A. representada por el Procurador

D. José Fernández González y defendida por el Letrado D. Juan E. Pfluger Riejos contra Centro Médico Gallego, S.A. representado por la Procuradora Dª. Carina Zubeldía Blein y defendido por el Letrado D. Manuel Corbal Durán debo declarar y declaro que Centro Médico Gallego, S.A. adeuda a Huarte, S.A. la cantidad de 53.038.597.- ptas. más el 16% de dicha cantidad correspondiente al IVA (8.486.176.- PTAS.), así como los intereses legales de dicha suma desde la fecha de 18 de septiembre de 1.995, hasta su completo pago viniendo, asímismo, obligada la demandada a la devolución del aval recibido como garantía de la buena ejecución de las obras, condenando a la demandada al pago de las indicadas cantidades y a la devolución del aval prestado así como al abono de las costas causadas en la tramitación de esta demanda".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Centro Médico Gallego, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con fecha 18 de mayo de 2.000, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia dictada el 4 de diciembre de

1.997 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Vigo en autos de juicio de menor cuantía nº 160/97 a que se contrae el presente rollo de apelación nº 312/98 y se imponen a la parte apelante las costas del recurso".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibáñez de la Cardiniere, en nombre y representación de "Centro Médico Gallego, S.A.", ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con fecha 18 de mayo de 2.000, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.1º LEC, acusa a la sentencia recurrida de abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción, por no apreciar la excepción dilatoria en su momento alegada, reproducida en segunda instancia de sumisión de las partes a arbitraje.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.3º LEC, por infracción del art. 533.8 de la misma Ley.- El motivo tercero

, al igual que el anterior amparado en el art. 1.692.3º LEC, por vulneración del art. 616 del mismo Cuerpo legal, y jurisprudencia que se cita.- El motivo cuarto, como los dos anteriores amparado en el art. 1.692.3º LEC, por infracción del art. 621.4ª de la misma Ley.- El motivo quinto, amparado en el art. 1.692.4º LEC, por infracción, por inaplicación del art. 1.281 Cód. civ.- El motivo sexto, formulado al amparo del art. 1.692.4º LEC, por inaplicación del art. 1.282 Cód. civ.- El motivo séptimo, al igual que los dos anteriores, amparado en el art. 1.692.4º LEC, por infracción por violación del art. 1.152 Cód. civ.- El motivo octavo, igualmente formulado al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción, por inaplicación del art. 1.091 Cód . civ.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 30 de octubre de 2.007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- "Huarte, S.A." demandó por las reglas del juicio declarativo de menor cuantía a "Centro Médico Gallego, S.A.", solicitando que se declarase que la entidad demandada debía a la actora la cantidad de cincuenta y tres millones treinta y ocho mil quinientas noventa y siete pesetas (53.038.597 ptas.), más el 16% de dicha cantidad correspondiente al IVA, y los intereses legales de aquel importe desde la fecha en que fue intimidada fehacientemente para el pago, y se condenase a su pago a la actora. También se solicitaba que la demandada fuese condenada a la devolución del aval recibido de la actora como garantía de la buena ejecución de las obras.

La demandada se fundamentaba en que la cantidad anteriormente indicada le era debida como resto impagado de un contrato de ejecución de obra, celebrado con la demandada el 29 de junio de 1.992 en documento privado, para la construcción del edificio que se denominó "Ampliación clínica Ntra. Sra. de Fátima, Fase 1", en Vigo. A tal contrato se acumularon varios Anexos, comprensivos de la fase 2. 3 y 4 de las obras de ampliación antedichas. En la cláusula undécima del primer contrato de 1.992, se pactó expresamente: "Las partes contratantes se someterán al arbitraje de equidad previsto en la ley de 5 de diciembre de 1.988

, para cuantas cuestiones e incidencias pudieran plantearse con motivo de la interpretación o cumplimiento del presente contrato, sirviendo esta estipulación como contrato de arbitraje". La cláusula no fue ni suprimida ni enmendada en los Anexos.

"Centro Médico Gallego, S.A." contestó a la demanda, oponiendo en primer lugar la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje, de acuerdo con el art. 533.8º LEC de 1.881, modificada en este punto por la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1.988, aunque se opuso subsidiariamente, para el caso de que no se aceptase la excepción opuesta, se solicitó la desestimación de la demanda y que se declarase la obligación de practicar la liquidación de practicar la liquidación de la obra prevista contractualmente, deduciendo de las facturas pendientes de pago el importe de las penalizaciones pactadas por el retraso en la entrega de la obra.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la excepción y estimó íntegramente la demanda. La sentencia fue apelada por la demanda, reproduciendo la excepción de arbitraje. La Audiencia desestimó el recurso, confirmando la sentencia apelada.

Contra la de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación "Centro Médico Gallego, S.A.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.1º LEC, acusa a la sentencia recurrida de abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción, por no apreciar la excepción dilatoria en su momento alegada, reproducida en segunda instancia de sumisión de las partes a arbitraje. Según la recurrente, "o se puede, pues, entender como efectúa la sentencia recurrida que el demandado y recurrente, de forma tácita (por el hecho de contestar la demanda) se había plegado a la renuncia de tal arbitraje, puesto que es evidente que opuesta formalmente la excepción, con carácter previo y con todo tipo de advertencias para no inducir a error, la contestación ulterior a la demanda se conforme como un acto subsidiario e impuesto por la cautela más elemental --para no correr el riesgo a una preclusión de trámite--, pero no hay aquiescencia tácita que pueda derivarse de tan elocuente actuación".

El motivo se estima porque el criterio interpretativo de la recurrente sobre la cláusula de arbitraje pactada con la actora es coincidente con la doctrina de esta Sala, remitiéndonos expresamente a sus sentencias de 14 de junio y 13 de julio de 2.001, 23 de mayo de 2.002, 10 de julio de 2.007 y las que en ellas se citan, donde constan las razones de dicha doctrina y que no se reproducen para evitar inútiles repeticiones.

La sentencia recurrida sentó su desestimación de la excepción de su misión a arbitraje, además de su interpretación del art. 11.2 de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1.988 en el sentido de que contestar a la demanda implicaba sometimiento a la jurisdicción civil, en que la actora había requerido notarialmente a la demandada con anterioridad a este pleito para formalizar la escritura de compromiso y designación de árbitros, y no contestó, "de manera que la renuncia que ahora se afirma [por contestar a la demanda] corrobora la conducta extraprocesal de la demandada de negativa al arbitraje".

Pero esta argumentación no puede admitirse porque el silencio no equivale a una renuncia. La jurisprudencia de esta Sala exige que la misma sea expresa, terminante, no deducida de actos equívocos (sentencias de 28 de enero de 1.995, 23 de abril de 1.998, 30 de junio y 12 de diciembre de 2.003, entre otras). La sentencia de 19 de diciembre de 1.997 afirmó que la renuncia ha de ser expresa, no deducida de algo tan poco inequívoco como un silencio.

Por otra parte, ha de resaltarse que las partes no cerraron sus relaciones después del requerimiento notarial, sino que las mantuvieron porque quedaba pendiente por discusiones entre las partes la recepción definitiva de la obra, sin que en ese tiempo hasta la entrega se hubiese producido algún acto inequívoco de renuncia al arbitraje.

SEGUNDO

La estimación de este motivo hace inútil el examen de los restantes, pues obliga a casar y anular la sentencia recurrida, y con revocación de la de primera instancia, desestimar la demanda, remitiendo a las partes, si a su interés conviene, a la formalización del arbitraje previsto en la cláusula undécima del contrato de ejecución de obra de 29 de junio de 1.992 .

Con condena en costas a la actora en primera instancia. Sin condena en ellas en la apelación y en este recurso de casación (art. 1.715 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por "Centro Médico Gallego, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibáñez de la Cardiniere contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con fecha 18 de mayo de 2.000, la cual casamos y anulamos, y con revocación de la de primera instancia de 4 de diciembre de 1.997, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Vigo, hacemos las siguientes declaraciones:

  1. - Se acoge la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje opuesta por la demandada "Centro Médico Gallego, S.A." al contestar a la demandada contra ella interpuesta por "Huarte, S.A.", y, en consecuencia, se desestima dicha demanda por no ser competencia de la jurisdicción civil su conocimiento y fallo.

  2. - Se remite a las partes, si a su interés conviniere, a la formalización del arbitraje previsto en la cláusula undécima del contrato de ejecución de obra de 29 de junio de 1.992 . 3ª.- Se condena a la sociedad actora al pago de las costas de la primera instancia de este pleito.

  3. - No se imponen a ninguna de las partes las costas de la apelación ni las de este recurso.

  4. - Se devuelve el depósito constituido por la sociedad demandada y recurrente.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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