STS 1196/2007, 16 de Noviembre de 2007

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2007:7194
Número de Recurso4428/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1196/2007
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por UNIÓN DE MUTUAS MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 267, representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Peco contra la Sentencia dictada, el día 12 de julio de dos mil, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Castellón. Es parte recurrida D. Jose Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Castellón, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía D. Jose Antonio, contra Unión de Mutuas, en reclamación de cantidad en concepto de indemnización. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que estime la

demanda y condene a la entidad demandada a abonar a mi mandante la suma de VEINTISIETE MILLONES DOCE MIL PESETAS (27.012.000 pesetas), intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial y costas de este juicio.".

Admitida a trámite la demanda, emplazada la demandada, se personó la Procurador de los Tribunales Dª María del Carmen Iglesias Rodrigo en nombre y representación de Unión de Mutuas Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 267, y presentó escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia en su dia por la que estimando alguna de las excepciones invocadas, no entre a conocer el fondo del asunto, o subsidiariamente desestime la demanda, en cualquiera de los casos con absolución expresa de mi mandante de loso pedimentos formulados en su contra, y con expresa imposición de costas a la parte actora.".

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 5 de diciembre de 1.998 y con la siguiente parte dispositiva: " Que con estimación de las excepciones formuladas por la entidad demandada y desestimando la demanda formulada por D. Jose Antonio, representado por el Procurador D. Jesús Rivera Huidobro y dirigido por el Letrado D. Miguel Traver Nicolau, contra la Unión de Mutuas, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesiones de la Seguridad Social, representada por la Procurador Dª Mª Carmen Iglesias Rodrigo y dirigida por el Letrado D. Juan Blasco Pesudo, debo absolver y absuelvo a la referida entidad demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte demandante.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. D. Jose Antonio . Sustanciado el mismo, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón dictó Sentencia, con fecha 12 de julio de 2.000, con el siguiente fallo: " Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso formulado por DON Jose Antonio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Castellón en los autos del juicio declarativo de Menor Cuantía número 80/98 de los que dimana el presente rollo, la REVOCAMOS parcialmente, condenando a "UNION DE MUTUAS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nª 267", a indemnizar a Jose Antonio, por todos los conceptos, en ocho millones de pesetas, suma que devengará el interés legal correspondiente desde la fecha de primera sentencia, y en cuanto a costas de primera instancia, cada parte satisfará las causadas a su instancia, y las comunes por mitad. No ha lugar a hace especial pronunciamiento de las costas correspondientes a esta alzada.".

TERCERO

Unión de Mutuas Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesional de la Seguridad Social Nº 267, representado por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Peco formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, por los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 2 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por resultar incompetente la jurisdicción civil, siendo la competente la jurisdicción social, en virtud del art. 9.5

L.O.P.J .; art. 2b) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril ; y arts. 2,7,97.1 y 100 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1.194, de 20 de junio ; y jurisprudencia que los interpreta, en supuestos sustancialmente idénticos al presente.

Segundo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente por interpretación errónea de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil, en relación con el art. 1.104 del Código civil y art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Tercero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto por aplicación indebida y/o interpretación errónea, del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por inaplicación del artículo 1.108 del Código civil .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Jose Antonio, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el treinta y uno de octubre de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Unión de Mutuas, demandada como Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, a indemnizar a D. Jose Antonio por las consecuencias derivadas en su salud de un proceso infeccioso que el Tribunal de apelación entendió iniciado cuando fue tratado quirúrgicamente, por una fractura de cadera, en el centro hospitalario en que la demandada ejecutó la prestación de asistencia sanitaria que había asumido.

Tres son los motivos del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada. El primero se basa en el apartado segundo - se entiende el primero - del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881

, aplicable al recurso. Los otros dos lo hacen en la regla del apartado cuarto del mismo artículo.

SEGUNDO

En el primer motivo de su recurso Unión de Mutuas, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, niega que la Audiencia Provincial de Castellón ostentara jurisdicción para conocer de la materia litigiosa, al no ser un órgano del orden social.

Señala que, habían sido infringidos los artículos 9.5 de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, orgánica del Poder Judicial - conforme al que los órganos judiciales del orden social conocerán de las "reclamaciones en materia de Seguridad Social" - y 2.b del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril - según el que "los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:... (b) En materia de Seguridad Social, incluida la pretensión por desempleo" -.

Dichos preceptos los puso la recurrente en relación con los artículos 2, 7, 97.1 y 100 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio - referidos, respectivamente, a los fines de la seguridad social, al ámbito objetivo de la misma, a su extensión y al deber de solicitar la afiliación al sistema -. Se afirma en el motivo que los únicos órganos judiciales con jurisdicción para conocer de lo que, según la recurrente, constituye una "materia de Seguridad Social" eran los del orden social. Argumenta esa conclusión la demandada con la afirmación de que es una entidad colaboradora de la seguridad social y la alegación de que la responsabilidad civil cuya declaración se había pretendido en la demanda no constituía mas que la consecuencia del deficiente cumplimiento de una prestación sanitaria debida por ella en aquella condición.

El motivo debe ser desestimado, no ya porque equiparar a prestación sanitaria la responsabilidad patrimonial nacida del incumplimiento o el defectuoso cumplimiento de la misma, al efecto de considerarla también "materia de Seguridad Social", es el resultado de una interpretación muy amplia del primer concepto que no ha sido admitida siempre por la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo - al respecto, sentencia de 5 de abril de 1.990 -, sino porque la demanda en la que el perjudicado pretendió la indemnización fue interpuesta cuando ya estaba en vigor la disposición duodécima de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común, reformada la Ley 4/1.999, de 13 de enero, que, como señala la sentencia de la citada Sala de 29 de octubre de 2.001, priva de sustento a la cuestión planteada, en los términos en que lo ha sido.

Ha de añadirse que en la sentencia recurrida el Tribunal de apelación había declarado que le correspondía conocer de la acción ejercitada en la demanda como órgano jurisdiccional del orden civil, con preferencia a los del orden contencioso administrativo. Pues bien, tal declaración y sus consecuencias procesales no han sido atacadas en el recurso extraordinario que se resuelve.

TERCERO

El segundo motivo del recurso contiene dos apartados, en los que, respectivamente, se indican como infringidos los artículos 1.902 y 1.903, en relación con el 1.104, todos del Código Civil, y el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

  1. En el apartado primero la recurrente denuncia la infracción de las normas sobre la carga de la prueba. Alega que "la culpa así como la relación de causalidad entre el daño....y la actuación médica... ha de probarla el paciente".

    Este submotivo no merece ser estimado, ya que la sentencia recurrida situó el origen de la infección padecida por el demandante en la prestación quirúrgica ejecutada por cuenta de la demandada - la Audiencia Provincial declaró, al respecto, que "... es claro que el mayor riesgo de infección se da en el momento de la intervención con herida abierta" - e identificó su causa con la omisión, por los responsables del centro hospitalario en que la intervención se había practicado, de unas medidas rigurosas de prevención de infecciones - consideró el Tribunal de apelación insuficiente, por no ser "externo, objetivo y fiable", el programa aplicado al respecto por el director médico del hospital -.

    Ante esa realidad, puesta de manifiesto tras una correcta interpretación de la sentencia recurrida, cumple indicar, además de que los preceptos que se dicen infringidos no regulan la carga de la prueba, que las reglas que lo hacen se aplican cuando hay hechos necesitados de demostración que no han sido probados, pero no cuando el Tribunal declara que lo han sido los hechos constitutivos de la pretensión (sentencias de 20 de octubre y 31 de diciembre de 1.997, entre otras muchas).

  2. En el segundo de los apartados de este motivo, la recurrente atribuye a la sentencia recurrida el vicio de incongruencia por extra petitum, con el argumento de que, mientras en la demanda la infección se había alegado producida en el momento de la intervención quirúrgica del demandante, el Tribunal de apelación, con alteración del componente fáctico de la causa de pedir, había admitido la posibilidad de que su causa fuera cualquiera de los actos médicos ejecutados durante el largo proceso de tratamiento a que aquel se sometió.

    Tampoco este submotivo va a ser estimado.

    La sentencia recurrida, entendida correctamente, contiene la afirmación que la recurrente señala, pero no cabe darle otro valor que el propio de las que lo son a mayor abundamiento. Ya se ha indicado, y a ello procede estar, que la sana crítica llevó al Tribunal de apelación, en su difícil labor de reconstruir unos hechos acaecidos tiempo antes, a localizar la infección con la deficiente inmunización del centro hospitalario en que se trató quirúrgicamente al demandante de la fractura de cadera.

CUARTO

En el último motivo la demandada pone de manifiesto, a medio de la invocación como infringido del artículo 921 - cuarto párrafo - de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, que, al haber desestimado la demanda el Juzgado de Primera Instancia, no procedía, según dicha norma, condenarle a pagar desde la primera sentencia los intereses que aquella regulaba, como había establecido la resolución recurrida. El recurso debe ser estimado por este motivo, al haberse apartado el Tribunal de apelación de la correcta interpretación del artículo de que se trata, conforme al que los intereses en él previstos deberá pagarlos la entidad demanda desde la fecha de la sentencia de la segunda instancia - sentencia de 11 de febrero de

1.992 -.

QUINTO

No procede pronunciar condena en costas del recurso de casación que, en parte, se estima.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su constitución

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por UNIÓN DE MUTUAS MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 267 contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, la cual casamos y anulamos sólo en cuanto impone a la ahora recurrente la condena a pagar a Unión de Mutuas, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, "el interés legal correspondiente desde la fecha de la primera sentencia", pronunciamiento que sustituimos por el siguiente:

Unión de Mutuas, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, además, pagará al demandante el interés que establecía el párrafo cuarto del artículo novecientos veintiuno de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 desde la fecha de la sentencia recurrida en casación.

No formulamos especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Badajoz 36/2019, 6 de Marzo de 2019
    • España
    • March 6, 2019
    ...cuestiones no suscitadas en el juicio) se da la incongruencia extra o ultra petitum ( SSTC 227/2000, 4 de diciembre de 1997 y SSTS 16 de noviembre de 2007 ; 25 de octubre de 2006 ; 22 de diciembre de 2004 Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que, no existirá la incongruencia "extra p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR