STSJ Comunidad de Madrid 1720/2006, 22 de Diciembre de 2006

PonenteNAZARIO JOSE MARIA LOSADA ALONSO
ECLIES:TSJM:2006:19826
Número de Recurso244/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1720/2006
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 01720/2006

PROC. Sr. GRANIZO PALOMEQUE

PROC. Sr. IGLESIAS PÉREZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

APELACIÓN Nº. 244 de 2006

PONENTE SR. Nazario José Maria Losada Alonso

S E N T E N C I A Nº 1720

Presidente Ilmo. Sr.

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Alfonso Sabán Godoy

D. Nazario José Maria Losada Alonso

Dª.Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a veintidós de diciembre de dos mil seis.

Vistos los autos del presente recurso de apelación nº 244 de 2006 que ante esta Sala ha promovido el Procurador de los Tribunales Sr. Granizo Palomeque en representación del Ayuntamiento de Leganés contra el Auto de fecha 7 de julio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº de 12 de Madrid en los autos procedimiento abreviado 169/02-I, que declara la extensión de efectos de la sentencia dictada en dicho procedimiento por la tasa por Recogida de Residuos Sólidos Urbanos. Y como apelado la Asociación de vecinos Justicia Tributaria representada por el Procurador de los Tribunales Sr Iglesias Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los mencionados autos recayó Auto de fecha 7 de Julio de 2005 cuya parte dispositiva dice: " Debo declarar y declaro la extensión de efectos de la sentencia dictada en Procedimiento Abreviado 169/02 -I interpuesta por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez al encontrarse Jose Ramón y 119 mas, que se dicen en la misma, en situación jurídica idéntica a la que se encontraba los actores en el recurso de referencia, cuya consecuencia será:

Procede la anulación de la tasa liquidada correspondiente al ejercicio 2001 por los importes de contenidos en cada una de las liquidaciones aportadas, dejando sin efecto dicha liquidación, con efectos inherentes a dicha declaración.

No procede hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma por la representación del expresado recurrente el recurso de apelación que fue admitido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, en ambos efectos, dando traslado a las partes personadas para formular oposición la cual fue presentada por la representación procesal de la Asociación de Vecino de Justicia Tributaria oponiéndose al recurso. Cumplidos dichos trámites el Juzgado acordó la elevación de los autos a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, y repartidos por razón de la materia a esta Sección.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, fue registrado y formado el rollo correspondiente.

CUARTO

Señalada la deliberación del recurso, ésta tuvo lugar el día 26 de octubre de 2006.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Nazario José Maria Losada Alonso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Tribunal debe abordar en primer lugar el estudio de la alegación de inadmisibilidad de la apelación formulada por la parte apelada. Sostiene que el auto recurrido no es apelable en la medida en que la sentencia cuya extensión de efectos acuerda el auto en cuestión tampoco lo hubiera sido si en el recurso que dicha sentencia resolvió no se hubiera impugnado de manera indirecta la Ordenanza reguladora de la Tasa de recogida de Residuos Sólidos Urbanos de 2001 y todo ello por cuanto la cuantía era insuficiente para acceder a la apelación.

Dicho motivo no se puede compartir; en efecto, el artículo 110.7 de la Ley jurisdiccional dispone que el régimen de recurso del auto dictado se ajustara a las reglas generales previstas en el Art. 80, cuyo número 2 dispone la apelación de los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en los supuestos de los arts. 110 y 111, se regirá por el mismo régimen de admisión de la apelación que corresponda a la sentencia cuya extensión se pretende. En este caso resulta que la sentencia cuya extensión de efectos se pretende fue dictada precisamente en apelación por esta misma Sala, por lo que no cabe duda de que se cumplen los requisitos establecidos en los citados preceptos para admitir la apelación del Auto dictado en el presente incidente, no siendo razonable dividir ni separar las cuestiones del litigio inicial cuando son inescindibles desde el punto de vista jurídico.

En efecto, la anulación de diversas liquidaciones de tasas por recogida de residuos sólidos urbanos del Ayuntamiento de Leganés, relativas al ejercicio 2001 lo es precisamente por la anulación del artículo 5 de la Ordenanza reguladora de la Tasa sobre Gestión de Recogida de Residuos Sólidos Urbanos aprobada por el Ayuntamiento de Leganés para el ejercicio 2001, en suma, las liquidaciones se anulan por haberse declarado la nulidad del precepto de la Ordenanza en que se sustentaba. Todo ello ha de llevar a la desestimación de esta alegación previa.

SEGUNDO

El recurso de apelación que aquí nos ocupa, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Leganés, parte demandada en la pieza separada I del recurso contencioso-administrativo núm. 169/2002, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de los de Madrid, tiende a combatir el Auto recaído en dicho proceso, por el que, con estimación de la solicitud formulada por la Asociación de Vecinos Justicia Tributaria, para que se le extendieran los efectos de la sentencia firmes dictadas por este TSJ y misma Sección se accedió a ello reconociendo su derecho a que el Ayuntamiento de Leganés les reintegrara de las cantidades reclamadas y abonadas por las diversas liquidaciones de tasas por recogida de residuos sólidos urbanos relativa al ejercicio 2001 al anular el articulo 5 de la Ordenanza reguladora de la Tasa de Gestión de Recogida de Residuos Sólidos Urbanos grabada por el Ayuntamiento de Leganés para el ejercicio 2001.

TERCERO

La recurrente funda su recurso de apelación en los motivos de Nulidad de la resolución judicial impugnada por defecto en la tramitación procesal del incidente de Extensión de efecto de una sentencia firme por vulneración del articulo 110.4 de la LJCA, por cuanto que el juez a quo no ha cumplido con el tramite de audiencia que dicho precepto establece, y dictar el Auto de 7 de julio de 2005 estimando en su integridad las peticiones formuladas por los recurrentes, lo cual supone una flagrante vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por ser el único momento procesal que ostenta la Administración Publica demandada a fin de poder efectuar cualquier manifestación al respecto de la petición de extensión de efectos formulada.

La anterior alegación en puridad procesal, y puesta esta en relación con el derecho a la tutela efectiva, que como es sabido comprende el derecho al acceso a la actividad jurisdiccional a obtener de los jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas por las partes en el proceso (STC. 55/87 y 57/88 ), al tratarse de un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso haya establecido el legislador, que no puede sin embargo fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas que obstaculicen la tutela efectiva garantizada constitucionalmente (STC.185/87 ). Asimismo los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que contienen los requisitos procesales, teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlas, evitando cualquier exceso formalista que los conviertan en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva, (STC. 17/85 y 157/89 ), pero sin que tampoco, el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes (S.T.C. 64/92 ).

No obstante, la invocación de tal indefensión, como consecuencia de la falta de oportunidad de audiencia, hubiera debido completarse, para que pueda tener la pretendida trascendencia invalidante, con una referencia a los medios de defensa, pero tal omisión es inapreciable dado que a la luz del expediente, se advierte que el interesado fue oído en un primer momento pues el juez a quo responde a la alegación de "que la falta de presupuesto o tesorería para llevar a cabo la devolución es extremo que no se acredita, el Ayuntamiento hace referencia a la totalidad de los 55.742 contribuyentes sometidos a la tasa, sin centrarse en el numero real de los solicitantes, que tendrá, como el mismo reconoce, una vez finalizado el plazo de extensión de efectos acudir a medidas extraordinarias para satisfacer las devoluciones".

Por otro lado el mismo recurrente pudo y debió de advertir al juez a quo de dicha infracción, que no hizo, con el fin, de alegar en defensa de sus derechos e intereses legítimos pues como manifiesta la STC 94/1993 de 22/3/1993 la Constitución no protege las situaciones de simple indefensión formal, que -por otra parte- no resultan acreditadas en este supuesto. Las situaciones de indefensión han de valorarse siempre según las circunstancias de cada caso teniendo en cuenta que el concepto de indefensión con relevancia jurídico-constitucional no coincide con el concepto de indefensión meramente...

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