STS 1115/2007, 23 de Octubre de 2007

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2007:6622
Número de Recurso3071/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1115/2007
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao con fecha 25 de febrero de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Baracaldo; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad Arenales de Las Palmas, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Rodríguez; siendo parte recurrida D. Valentín y D. Luis Carlos, asimismo representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Mercedes Pérez García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Baracaldo, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por D. Valentín y D. Luis Carlos, contra D. Pedro Jesús, D. Claudio o Herencia Yacente, sucesores y hermanos de D. Claudio, Dª. Sandra o Herencia Yacente, sucesores y hermanos de Dª. Sandra ; y contra Arenales de Las Palmas, S.L.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "estimando la demanda en su totalidad, declarando: a) La extinción de derecho real de sobreelevación de dos plantas y camarote, que grava la casa, sita en la CALLE000, NUM000 de Baracaldo. b) La inexistencia de derecho de vuelo o sobreelevación que recaigan sobre solar sito en Baracaldo, CALLE000 nº NUM000 . Y ordenando la cancelación del asiento registral a que se refiere el hecho quinto de la demanda, imponiendo las costas del juicio a quienes se oponga a los pronunciamientos que se postulan".

Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas, compareció únicamente la entidad Arenales de Las Palmas, S.L., que mediante su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimatoria y estimar en su integridad la demanda reconvencional formulada, declarando expresamente el reconocimiento y vigencia del derecho de sobreelevación que esta parte ostenta en relación con el futuro edificio que se va a construir, procediendo a asignar de forma prudencial las cuotas que a cada uno de los diferentes propietarios pudieran corresponder en relación con el solar sito en el nº NUM000 de la CALLE000 de Baracaldo, con expresa imposición de las costas a la parte actora/demandada en reconvención, tanto las relativas al procedimiento principal, como al reconvencional por esta parte formulada. No habiéndose personado los demandados D. Pedro Jesús,

D. Claudio o Herencia Yacente, sucesores y hermanos de D. Claudio, Dª. Sandra o Herencia Yacente, sucesores y hermanos de Dª. Sandra, fueron declarados en rebeldía".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de enero de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando íntegramente la demanda, debo declarar y declaro la no extinción del derecho real sobre elevación de dos plantas y camarote que recae sobre la casa hoy derribada sita en la CALLE000 nº NUM000 de Baracaldo y consecuentemente no procede su cancelación registral, condenando al mismo tiempo a la actora al pago de las costas causadas en la presente demanda".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Valentín y D. Luis Carlos y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao con fecha 25 de febrero de 2.000, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Bajo Auz, en la representación que ostenta, contra la sentencia de fecha 26 de enero de 1.998, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Baracaldo, en menor cuantía 139/97, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la referida resolución, consecuentemente, con estimación de la demanda, declaramos, que no existe derecho de edificación sobre vuelo o sobreelevación, en relación con el posible edificio sobre solar sito en el Municipio de Baracaldo, en su CALLE000 nº NUM000, antigua calle La Victoria, ordenando la cancelación del asiento registral a que se refiere el hecho quinto de la demanda. Las costas de la instancia se imponen a la demandada oponente, no existiendo expresa imposición en relación con las ocasionadas en la presente alzada".

TERCERO

El Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de la entidad Arenales de Las Palmas, S.L., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao con fecha 25 de febrero de 2.000, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 396 Cód . civ. en relación con los arts. 3 y 11 de la Ley de Propiedad Horizontal de 1.960.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, por inaplicación del art. 16.2 del Reglamento Hipotecario .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, Pedro Rodríguez Rodríguez, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 9 de octubre de 2.007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- D. Valentín y D. Luis Carlos demandaron por las reglas del juicio declarativo de menor cuantía a: D. Pedro Jesús, a D. Claudio o Herencia Yacente, sucesores y hermanos de D. Claudio, a Dª. Sandra o Herencia Yacente, sucesores y hermanos de Dª. Sandra ; y a Arenales de Las Palmas, S.L.

Se solicitaba la declaración de que se había extinguido el derecho real de sobreelevación de dos plantas y camarote, que grava la casa, hoy derruida, sita en la CALLE000, NUM000, de Baracaldo, y la declaración de la inexistencia de derecho de vuelo o sobreelavación sobre el solar de dicha casa derruida.

En el procedimiento solamente compareció Arenales de Las Palmas, siendo declarados rebeldes los restantes codemandados. Aquella entidad suplicó la desestimación de la demanda y estimación de la reconvención, en la que solicitaba que se declarase expresamente el reconocimiento y vigencia del derecho de sobreelevación que ostenta en relación al futuro edificio que se va a construir, procediendo a asignar de forma prudencial las cuotas que a cada uno de los diferentes propietarios pudiera corresponder en relación con el solar sito en el nº NUM000 de la CALLE000, de Baracaldo.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó íntegramente la demanda, declarando la no extinción del derecho real de vuelo, y la improcedencia de su cancelación parcial en el Registro de la Propiedad.

La ratio decidendi es la de que nos "encontramos ante un derecho real, y como a falta de regulación específica de los derechos reales y así, los derecho reales se extinguen por pérdida de la cosa, consolidación, renuncia y abandono, revocación y expropiación forzosa, siendo el más discutible en este caso la primera de ellas, la pérdida de la cosa, pero esta ha de ser total, en caso de pérdida parcial se produce una nueva modificación del objeto del derecho real, que es lo que ha ocurrido en el presente caso, se produce una transformación del derecho de vuelo en una copropiedad del suelo a la hora de efectuar una nueva edificación, de tal manera que los demandados pasan a ostentar un derecho de sobre elevación en la parte que les corresponda de su titularidad sobre la edificación que en su momento se efectúe, partiendo del reconocimiento jurídico del derecho sobre elevación lo que se le otorga al adquirente es la propiedad sobre el vuelo del edificio, desde el punto ya construido hasta el límite fijado en la escritura de constitución en este caso dos pisos".

La sentencia fue apelada por los actores, siendo estimado por la Audiencia el recurso, revocando aquélla con estimación de la demanda, y, en consecuencia, declaró la inexistencia de derecho de vuelo o sobreelevación en relación con el posible edificio sobre solar sito en Baracaldo, en CALLE000 nº NUM000 . La ratio decidendi de la sentencia dictada por la Audiencia es doble. Por una parte sostiene que el vuelo es un elemento común en un edificio sujeto a la propiedad horizontal, y es necesario para su concesión el consentimiento de la Junta de Propietarios. No basta que el derecho de elevación se mencione en las escrituras de venta de los diferentes pisos (que es lo ocurrido en el caso de autos, en que la vendedora del piso se lo reservaba), dada la indisponibilidad institucional y aislada de elementos comunes. Por otra parte, segunda razón, que en este litigio no existe el edificio, es un solar tras la declaración de ruina y posterior demolición, por lo que el derecho se había extinguido.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación Arenales de Las Palmas, S.L.

Los actores, en trámite de impugnación del mismo, se opusieron previamente a su admisión.

PRIMERO

Alegan los actores y recurridos que la parte apelante presenta como documento de que fundamenta la titularidad de su derecho de vuelo o sobreedificación la escritura pública en que se recoge la aportación de dicho derecho por su anterior titular a una ampliación de capital social. En ella, de fecha 14 de octubre de 1.993, se valora en dos millones de pesetas. Por lo tanto, el litigio no supera la cuantía de seis millones de pesetas, incurriendo en causa de inadmisión del recurso de casación (art. 1.687, c LEC de 1.881 ).

Se rechaza la oposición a la admisión del presente recurso de casación, porque los hoy recurridos manifestaron en su demanda que "en principio" la cuota era indeterminada, lo que fue aceptado por la codemandada recurrente, sin que conste que aquéllos hayan realizado algo para salir de la inconcreción con que se pronunciaban "en principio". La Audiencia tuvo por preparado el recurso de casación sin cumplir lo preceptuado en el párrafo 2º del art. 1.694 LEC . Así las cosas, esta Sala ha de atenerse a la regla 4º del art.

1.710 LEC de 1.881, y admitir el recurso dado que no se está en el caso previsto en él de inadmisión por no haberse determinado la cuantía conforme a las reglas aplicables, siendo la cuantía notoriamente no superior a los límites legales, sino más bien en el contrario, la cuantía es notoriamente superior a los seis millones de pesetas. Si el derecho de vuelo fue valorado en 1.993 en dos millones de pesetas, no hay duda razonable de que el derecho a construir dos pisos y camarote sobre un edificio en una ciudad como Baracaldo tenía un valor muy superior en la fecha de la demanda (17 de marzo de 1.998), cuando se inicia la nueva oleada de subida de precios en esos bienes.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 396 Cód

. civ. en relación con los arts. 3 y 11 de la Ley de Propiedad Horizontal de 1.960. Según la recurrente, la sentencia recurrida interpreta erróneamente el citado precepto civil, pues parte del presupuesto de que el edificio sobre el que recaía el derecho de vuelo se encontraba sometido a la Ley de Propiedad Horizontal como base para la desestimación de las pretensiones de la recurrente, reconviniente en su día, pues si se repasan los títulos de propiedad que tienen por objeto los diferentes posos del inmueble se observa que en ninguno de ellos se recoge la participación que tienen los propietarios en los elementos comunes porque no existía título constitutivo de la propiedad y por ello no tenían asignada cuota alguna. En opinión de la recurrente estaba sometido a una simple comunidad de bienes, formada por los propietarios de los pisos y ella como titular del litigioso derecho de vuelo sobre el edificio.

Para el enjuiciamiento de este motivo ha de partirse de la base de que efectivamente nunca ha existido título constitutivo de propiedad horizontal sobre el edificio, sino sólo declaración de obra nueva por la única propietaria del suelo en el Registro de la Propiedad en el año 1.931, previa a una inscripción de hipoteca sobre el edificio, que fue cancelada. Ha sido su única dueña Dª. Emilia Llorente y Fuentes la que ha ido transmitiendo la propiedad de cada piso. Pero el hecho de que no hubiera escritura pública nada obsta para que exista una propiedad horizontal dado que tienen salida propia a un elemento común o a la vía pública, como requiere el art. 396 Cód . civ. e inevitablemente unos elementos comunes. Ello hace que su regulación jurídica se someta a la Ley de Propiedad Horizontal. La Ley 8/1.999, de 6 de abril, de reforma de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1.960, ha recogido este criterio unánime en la doctrina y jurisprudencia, y por ello dispone el art. 2º, apartado b), que se aplica a las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el art. 396 Cód . civ. y no hubiesen otorgado título constitutivo de la propiedad horizontal.

Por todo ello el motivo se desestima.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 16.2 del Reglamento Hipotecario por inaplicación. Bajo este enunciado la recurrente trata de la cuestión de si el derecho de vuelo o sobreelevación pervive una vez llevado a cabo el derribo del edificio sobre el que se constituyó, que en el caso de autos tuvo lugar previa tramitación de expediente de ruina. Entiende que no se ha producido la extinción, sino que su titular lo sigue ostentando sobre la edificación que en su momento se efectúe, hasta el límite fijado en la escritura de constitución. Dice la recurrente: ".... no existiendo limitación

urbanística alguna a tal elevación del edificio, y habida cuenta la comunidad de bienes originariamente formada en relación con el edificio objeto de derribo, es obvio que en estos momentos nos encontramos ante un solar que pertenece en proindiviso no sólo a los propietarios de las antiguas viviendas y locales, sino también al titular del derecho de vuelo, todo ello por mor de la transformación registrada en el objeto del mencionado derecho real".

Los razonamientos que apoyan el motivo cuyo contenido se ha expuesto no son precisamente llamativos por su corrección gramatical. La inexistencia de ésta los hace contradictorios. En efecto, unas veces dice que el vuelo recae sobre una cuota del solar, y otras sobre el edificio cuando vuelve a construirse. Por otra parte, señala acertadamente el objeto de este litigio: perecimiento del edificio sobre el que recae el derecho del titular y, en consecuencia, suerte que ha de correr este derecho. La sentencia recurrida declaró su extinción, salvo que constase para su supervivencia con la totalidad de los propietarios, dado el carácter de elemento común que tiene el vuelo.

No es reprochable que el motivo se apoye en el art. 16 RH, apartado 2, pues es la única norma dedicada al derecho de sobreelevación, si bien tiene como finalidad la fijación de su contenido a efectos de su publicidad en el Registro de la Propiedad. Pero tema del perecimiento del edificio sobre el que recae el derecho obviamente no es abordado por el antedicho precepto, dado lo limitado de su finalidad.

El apartado 2 del art. 16 RH . no describe más que su contenido: el derecho de elevar una o más plantas sobre un edificio o de hacer construcciones bajo su suelo, haciendo suyas las edificaciones resultantes. De ello nada puede obtenerse para la resolución del tema planteado, pues nada se dice allí, ni en los párrafos siguientes, sobre las causas de la extinción del derecho de vuelo o sobeedificación. Por tanto, no pasan de ser afirmaciones abstractas las de la recurrente en base a una norma legal que se hubiere infringido, por lo que el motivo se desestima.

Aunque se entendiera que el derecho de sobreelevación ha de durar hasta el término por el que se constituyó, y que la destrucción del edificio sobre el que recae no implique más que una imposibilidad de ejercicio del derecho, el motivo no puede dar lugar a la casación de la sentencia, pues su ratio decidendi no sólo es la extinción del derecho por perecimiento del edificio, sino la de que la concesión del vuelo ha de hacerse por todos los propietarios del inmueble por ser aquél un elemento común del edificio, y que el consentimiento tácito de los adquirentes de las viviendas no es suficiente, dada la indisponibilidad institucional o aislada de los elementos comunes. No se han impugnado estas declaraciones en este recurso, por lo que esta Sala no puede entrar en su legalidad motu propio, no es una cuestión de orden público.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la entidad Arenales de Las Palmas, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Rodríguez contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao con fecha 25 de febrero de 2.000. Con condena en costas en este recurso a la recurrente. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

9 sentencias
  • SAP Las Palmas 407/2007, 4 de Diciembre de 2007
    • España
    • 4 de dezembro de 2007
    ...396 del Código Civil y con independencia de la inexistencia de título constitutivo, la reciente sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 23-10-2007, nº1115/2007, rec.3071/2000, cuando El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 396 Cód. civ. en relación c......
  • SAP Burgos 188/2019, 11 de Junio de 2019
    • España
    • 11 de junho de 2019
    ...para la existencia y funcionamiento de la comunidad, como tampoco su inscripción registral, carente de efectos constitutivos ." La STS de 23 de Octubre de 2007 añade que "... el hecho de que no hubiera escritura pública nada obsta para que exista una propiedad horizontal dado que tienen sal......
  • SAP Jaén 307/2021, 25 de Marzo de 2021
    • España
    • 25 de março de 2021
    ...para la existencia y funcionamiento de la comunidad, como tampoco su inscripción registral, carente de efectos constitutivos." La STS de 23 de Octubre de 2007 añade que "... el hecho de que no hubiera escritura pública nada obsta para que exista una propiedad horizontal dado que tienen sali......
  • SAP Baleares 12/2017, 17 de Enero de 2017
    • España
    • 17 de janeiro de 2017
    ...señala que el título constitutivo no es elemento sustancial para la existencia o funcionamiento de la comunidad y, por último, a la STS de 23.10.2007, que señala que "el hecho de que no hubiera escritura pública nada obsta para que exista una propiedad horizontal dado que tienen salida prop......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • Elementos comunes
    • España
    • La propiedad horizontal de hecho Régimen jurídico de las comunidades de propietarios sin título constitutivo
    • 1 de janeiro de 2019
    ...en estas comunidades, al carecer de cuota que determine otro criterio de atribución. En este sentido, cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2007466, para un supuesto de una casa de dos plantas carente de título constitutivo, se plantea si puede llegar a reconocer ......
  • Artículo 2 Ámbito de aplicación
    • España
    • La Ley de Propiedad Horizontal después de 2013. Doctrina, jurisprudencia y concordancias Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal Disposiciones generales
    • 6 de março de 2014
    ...les es aplicable la normativa propia de la régimen de propiedad horizontal aunque no se haya otorgado título constitutivo". (STS de 23 de octubre de 2007). No obstante, aunque la inexistencia del título no es obstáculo para que la situación de propiedad horizontal pueda producir sus genuino......
  • Extincion del derecho
    • España
    • Derechos de vuelo y subsuelo
    • 1 de janeiro de 2011
    ...salvo acuerdo de las partes, sólo un juez podrá resolver. Y en este último sentido, debemos traer a colación la doctrina de la reciente STS de 23-10-071112que no es, en este sentido y a nuestro entender, lo suficientemente clarificadora, y en donde el juez de primera instancia había declara......
  • Artículo 2
    • España
    • Comentarios a la Ley de Propiedad Horizontal. Después de la Reforma de 2011 Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, después de las reformas de 1988, 1990, 1992, 1999, 2000 , 2003, 2009 y 2011 Disposiciones generales
    • 5 de julho de 2012
    ...les es aplicable la normativa propia de la régimen de propiedad horizontal aunque no se haya otorgado título constitutivo". (STS de 23 de octubre de 2007). No obstante, aunque la inexistencia del título no es obstáculo para que la situación de propiedad horizontal pueda producir sus genuino......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR