STS 842/2007, 17 de Octubre de 2007

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2007:7439
Número de Recurso11324/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución842/2007
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

avalista su hijo Juan Ramón ; y otra por importe de un millón de pesetas, otorgada a favor de Dña. Verónica y de su hijo Juan Ramón . Los importes totales de los préstamos (12.600.000 pesetas, equivalentes a

75.727#53 euros) fueron entregados en su totalidad por Dña Verónica al procesado, con la finalidad de que asumiera la gestión de las obras y de la amortización de los créditos. Sin embargo, el Sr. Gonzalo, lejos de llevar a efecto este último mandato, se apoderó del dinero que le fue entregado. Como consecuencia de ello, la Sra. Verónica se ha visto sumida en una penosa situación económica, hasta el punto de que el importe de las obras de la vivienda debió ser afrontado, finalmente, por su hija Dña. Verónica . Debido a la imposibilidad de abonar el importe de las cuotas correspondientes, la Sra. Verónica se ha visto inmersa en los procedimientos judiciales instados por las entidades bancarias mencionadas, en reclamación de los principales, intereses devengados y costas. La Sra. Verónica no pudo atender dichas reclamaciones, al carecer de medios económicos para ello. Así, han sido reclamadas en tales conceptos la cantidad de 23.818,43 euros, por parte de la entidad "CAIXA D#ESTALVIS DEL PENENDÉS", en procedimiento ejecutivo nº 515/01, seguidos ante el Juzgado de 1º Instancia nº 5 de Barcelona; 24.040 #48 euros, por parte de la entidad "CAIXA D# ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA" en el procedimiento de ejecución autos nº 199/02, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Barcelona, y, por último 24.648,73 euros, por parte de la entidad "CAIXA D#ESTALVIS DE TARRAGONA", en procedimiento de ejecución nº 105/02, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Barcelona."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Gonzalo como autor criminalmente responsable de dos delitos de estafa agravada, tres delitos continuados de apropiación indebida, y un delito continuado de falsedad en documento mercantil y privado en concurso ideal de delitos con uno de estafa, a las penas de DIECISÉIS AÑOS DE PRISIÓN y TRES AÑOS Y SEIS MESES DE MULTA, a razón de diez euros diarios, además de la pena de inhabilitación especial para sufragio pasivo durante el tiempo el tiempo de duración de la condena. No obstante, en aplicación de la regla prevista en el art. 76.1 CP, el condenado cumplirá las penas de DIEZ AÑOS Y MEDIO DE PRISIÓN y DOS AÑOS Y TRES MESES DE MULTA, a razón de diez euros diarios, así como la pena de inhabilitación especial para sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS Don. Gonzalo por el delito de estafa por el que venía siendo acusado, tanto por la acusación pública como por la acusación particular, en relación con los hechos concernientes a la entidad "GABINET Carlos Ramón S.L."

Asimismo, debemos CONDENAR y CONDENAMOS a D. Gonzalo, como responsable civil directo, y a la mercantil "CERVANTES I ASSOCIATS, S.C.C.L.", como responsable civil subsidiaria, a abonar las cantidades siguientes: A la Sra. Celestina, como autor directo de un delito de estafa, la cantidad de

18.044#99 euros, más los intereses legales. A la Sra. Celestina, como autor directo de un delito continuado de apropiación indebida, la cantidad de 18.127,09 euros, así como en la cantidad que en concepto de recargos ha debido ser abonadas por la entidad perjudicada en los expedientes de apremio iniciados por las correspondientes administraciones. Del abono de esta cantidad responderá, como responsable civil subsidiaria, la mercantil "CERVANTES I ASSOCIATS, S.C.C.L.", en aplicación del art. 120.4º CP "(Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por lo delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de su obligaciones o servicios"). A "TIN SPORT 10, S.L." y "BLACK PANTHER, S.L.", el Sr. Gonzalo abonará las cantidades de 4.865#92 y 5.623#85 euros, respectivamente, debiendo responder subsidiariamente del abono de dichas cantidades la mercantil "CERVANTES I ASSOCIATS, S.C.C.L." (art. 120.4º CP ). en cuanto a los hechos referentes a "METALGARDA, SL.", el procesado deberá indemnizar a dicha mercantil con el pago de la cantidad de 76.917#53 euros, equivalente a 12.798.000 pesetas, debiendo responder de dicha cantidad, como responsable civil subsidiaria, la mercantil "CERVANTES Y ASSOCIATS, S.C.C.L.". Por último, el procesado deberá indemnizar a Doña. Verónica en la cantidad de 75.727#53 euros, equivalentes a 12.600.000 pesetas, así como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como importe de los perjuicio sufridos como consecuencia de las reclamaciones judiciales iniciadas por las entidades bancarias otorgantes de los préstamos.

Por último, y en relación con las costas procésales ocasionadas en esta instancia, se imponen las mismas al condenado, con excepción de las relativas al "GABINET JOAN JOSEP GONZÁLEZ", que se declaran de oficio"[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Gonzalo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 y por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de los artículos 248 del Código Penal en relación con el artículo 250,1.7º del mismo cuerpo legal, (delito de estafa agravado); artículo 252 CP, (delito continuado de apropiación indebida); y artículos 390.1.2º y , en relación con el artículo 392, todos ellos del Código Penal, (delito continuado de falsedad documental).

El recurso interpuesto por Verónica se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-Al amparo del artículo 849.1º de la Ley Procesal Penal, citando como infringidos los artículo 109 , 110 y 112 del Código penal vigente, que contemplan las responsabilidad civil dimanante de la Sentencia penal, y sus efectos anulatorios sobre los contratos fraudulentos, en relación a los arts. 1265, 1300, 1274 y 1305 del Código Civil. Segundo .- Al amparo del artículo 849, de la Ley Procesal Penal, citando como infringidos por inaplicación los artículos 248 1 en relación al 250 1 6º y art. 74 del Código Penal vigente, por entender, respetuosamente, esta parte recurrente, que resulta aplicable el subtipo agravado del art. 250 1 6º al delito de estafa continuada perpetrado por el condenado, dada la gravedad objetiva del valor de la defraudación, el perjuicio económico causado y la situación de precariedad económica en que ha quedado Dª Verónica como consecuencia de los hechos.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de los mismos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de octubre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Verónica, COMO ACUSACIÓN PARTICULAR:

PRIMERO

La recurrente, actuando como Acusación Particular en el procedimiento seguido bajo el número PA 19/2005, por delitos de Apropiación indebida, Falsedad documental y Estafa, ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, apoya su Recurso de Casación en dos diferentes motivos, ambos a través del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en denuncia de otros tantos supuestos de infracción en la aplicación de las normas sustantivas a la narración de hechos declarados como probados, que pasamos a analizar individualizadamente, no sin antes recordar que el cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal partiendo siempre esa labor de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

Con semejantes planteamientos, resultan rechazables los argumentos de la recurrente pues:

1) No puede pretenderse la aplicación de los artículos 109.1º, 110 y 112 del Código Penal, que regulan la responsabilidad civil derivada de la infracción delictiva, en la pretensión de que se declare la nulidad de los contratos de préstamo suscritos por la víctima de la Estafa con ciertas entidades financieras, pues ni puede afirmarse propiamente que esas relaciones contractuales fueran consecuencia de la infracción delictiva, sino más bien el medio utilizado por la recurrente para obtener unos fondos que posteriormente pondría a disposición del autor del delito, ni cabe anular unos contratos en los que no sólo la contraparte actuó en todo momento con desconocimiento del fraude que sufría la prestataria sino que, además, supuso un efectivo desplazamiento patrimonial, amparado por la buena fe, del que debe ser resarcido quien lo sufrió, máxime cuando, al no ser parte en el procedimiento penal, no pudo defender la validez de tales contratos, con lo que vulneraría su derecho a la defensa, caso de acogerse la pretensión del Recurso.

2) Tampoco procede la estimación del motivo Primero del Recurso, que se refiere a la indebida inaplicación del supuesto agravado contemplado en el apartado 6º del artículo 250.1 del Código Penal, ya que, como correctamente argumenta la Sentencia de instancia en su Fundamento Jurídico Trigésimo Séptimo, al no alcanzar cada una de las defraudaciones, individualmente consideradas, los 36.000 euros que es el límite jurisprudencialmente establecido para la aplicación de dicho supuesto, aunque sí que lo haga el total del perjuicio, su consideración en este momento supondría una vulneración del principio "non bis in idem", al haberse construido previamente un supuesto de delito continuado, precisamente al integrar todos los fraudes cometidos.

Del mismo modo que tampoco se encuentra suficiente sustento fáctico para la apreciación de la situación económica en la que quedó la víctima, tras la comisión del hecho delictivo, teniendo en cuenta, además, que al no concurrir la circunstancia 1ª de ese mismo artículo 250.1, la trascendencia punitiva de su apreciación quedaría muy relativizada, al no resultar tampoco de aplicación el incremento punitivo previsto en el último párrafo del repetido artículo 250, que es al que parece apelar el Recurso en sustento de su concreta pretensión punitiva.

Por lo que el Recurso, en su integridad, se desestima.

  1. RECURSO DE Gonzalo :

SEGUNDO

El segundo Recurso, interpuesto por quien fue condenado en la instancia, como autor de tres delitos continuados de Apropiación indebida, dos Estafas y otra Estafa más en relación concursal con una Falsedad documental continuada, a las penas de dieciséis años de prisión y multa, plantea un Único motivo, con mención de los artículos 851.1 y 849.1º de la Ley De enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 248, 250.1 , 252, 390.1º y del Código Penal, es decir, aquellos preceptos que tipifican las figuras delictivas en este caso objeto de condena.

Sin perjuicio de tener por reproducidos aquí los razonamientos que ya hemos expuesto, acerca de las características y requisitos de esta misma vía casacional, en respuesta al otro Recurso, en nuestro anterior Fundamento Jurídico Primero, hemos de reiterar que las pretensiones del recurrente, al mostrarse absolutamente irrespetuosas con una narración de hechos que integra todos y cada uno de los elementos necesarios para la calificación jurídica que sirve de base al pronunciamiento condenatorio, merecen la desestimación del Recurso.

En concreto, afirma el recurrente que no está suficientemente acreditado que obrase valiéndose de engaños predeterminantes de los desplazamientos patrimoniales que le reportaron el lucro correlativo al perjuicio de los denunciantes.

Pero, al margen de que con esa alegación se están excediendo los límites del cauce utilizado e intentando tan sólo sustituir el imparcial y ponderado criterio de la Audiencia al respecto, razonablemente argumentado, por la opinión exculpatoria, lógicamente parcial e interesada, de quien recurre, lo cierto es que resulta incluso difícil encontrar, dentro de la confusión originada además con la alusión a un motivo casacional de carácter formal como el del artículo 851.1, los verdaderos fundamentos de la posición del recurrente, más allá de su afirmación de que no es que no quisiera hacer frente a sus sucesivas obligaciones sino que le era imposible hacerlo, dada su situación económica.

No se trata aquí, por supuesto, de confirmar como condena penal de una conducta de impago la simple insolvencia del deudor, pues existen, tanto en la reiteración de las operaciones llevadas a cabo por Gonzalo como en su mecánica comisiva, elementos más que suficientes para advertir su previa voluntad defraudatoria, tal como entendieron los Jueces "a quibus" y constan exhaustivamente expuestos a lo largo de su Resolución para cada caso concreto de los enjuiciados.

Por lo que, con el rechazo de este único motivo, el Recurso ha de seguir semejante destino desestimatorio que el anterior.

  1. COSTAS:

TERCERO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas a los recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Verónica, de una parte y como Acusación Particular, y de Gonzalo, de otra y como acusado, contra la Sentencia dictada, el día 10 de Octubre de 2006, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, por la que se le condenaba, al último de los recurrentes, como autor de delitos continuados de Apropiación indebida y Estafa en concurso con Falsedades documentales. Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus respectivos Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Julián Sánchez Melgar D. José Manuel Maza Martín D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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