STS, 8 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, interpuesto por D. Everardo, representado por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso María Rodríguez García, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 16 de diciembre de 2003, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 4 de abril de 2001 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la petición de asilo presentada por D. Everardo .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Everardo recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1298/01, en el que recayó sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 6 de Noviembre de 2007, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Everardo, natural de Georgia, interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de diciembre de 2003, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra el acuerdo del Ministerio del Interior de 4 de abril de 2001, por el que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo por dos razones, a saber:

  1. - Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por no haber alegado el solicitante ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificado por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, "habida cuenta de que el recurrente basa su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que del expediente ni de la información disponible sobre dicho país se deduzca que las autoridades referidas hayan promovido o autorizado los hechos alegados, o hayan permanecido inactivos ante los mismos"; y

  2. - por la causa prevista en el apartado d) del antes citado artículo 5.6, prevista para los supuestos en que la solicitud "se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección", en relación con el artículo 7.2 del Reglamento de la Ley de Asilo, a cuyo tenor "cuando se trate de un solicitante que haya permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes, o haya presentado una solicitud de asilo teniendo incoada una orden de expulsión, la solicitud se presumirá incursa en el párrafo d) del apartado 6 del art. 5 de la Ley 5/1984

, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, y se examinará por el procedimiento ordinario de inadmisión a trámite", siendo de destacar al respecto que el solicitante de asilo entró en España el 8 de marzo de 2000 y que formuló su solicitud de asilo el 2 de febrero de 2001.

Habiendo interpuesto el interesado recurso contencioso-administrativo contra esa decisión de la Administración, la Sala de instancia lo desestimó, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

" En la demanda ni siquiera se intenta justificar la demora en la petición de asilo del recurrente, el cual estuvo prácticamente 11 meses en España antes de formular dicha solicitud, hecho que indudablemente resta credibilidad a sus alegaciones.

Pero es que, aun cuando admitiéramos -en hipótesis- que son ciertos los hechos alegados, antes referidos, tendríamos que apreciar que el demandante tampoco ha justificado, aportando el principio de prueba correspondiente al limitado objeto de este proceso, que las autoridades de Georgia, país cuya nacionalidad ostenta, han participado, propiciado o tolerado de alguna manera la persecución indicada, ni que concurren circunstancias que le impiden establecerse en Georgia. Por tanto, desde esta perspectiva y a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta y de las normas aplicables al supuesto ahora contemplado procedería desestimar el presente recurso y confirmar la resolución impugnada.

La misma conclusión cabe alcanzar tras examinar la alegación actora referida a la falta de asistencia letrada durante la tramitación de la solicitud de asilo, fundada en que la información suministrada al recurrente fue incompleta al indicarle que podía contactar con abogado de su elección y no explicarle que podía solicitar un abogado de oficio que le asistiera gratuitamente.

A este respecto, debemos partir de la premisa de que, conforme a constante jurisprudencia, para que la indefensión produzca efectos invalidantes debe tratarse de una indefensión material y no meramente formal. Sin embargo, de un atento examen del conjunto de lo actuado en el expediente no se deduce la concurrencia de elemento alguno del que quepa inferir la existencia de indefensión material en el presente caso, pues el recurrente fue informado de sus derechos (y entre ellos el de "Entrar en contacto con un abogado de su elección, a los efectos de ser asistido jurídicamente") por escrito, contando para ello con la ayuda de un intérprete, sin realizar en ese momento ni con posterioridad pregunta o manifestación alguna de la que pudiera deducirse la existencia de alguna duda o reparo respecto de las características de la asistencia letrada ofrecida, ni de que su condición de extranjero solicitante de asilo le llevara a considerar erróneamente que tal asistencia letrada no fuera gratuita en su caso, sobre todo cuando el recurrente, que según sus propias manifestaciones llevaba en España once meses cuando formuló su petición, estaba en contacto con su padre y sabía que éste había solicitado asilo en nuestro país en el año 2000 (siendo legítimo, por tanto, presumir que tenía conocimiento, siquiera genérico, de la tramitación a seguir).

A ello hay que añadir que tampoco la forma en que aparece redactada la Diligencia Informativa de derechos y deberes de los solicitantes de asilo, en el extremo ahora examinado, conduce a la conclusión de apreciar que cualquier solicitante de asilo que reciba dicha información habrá de entender que sólo gozará del derecho a entrar en contacto con abogado de su elección si dispone de recursos económicos y satisface los correspondientes honorarios, lo que, efectivamente, constituiría una vulneración de la normativa vigente y contrariaría la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional al respecto (STC 95/2003, de 22 de mayo ). Es más, a juicio de la mayoría de los Magistrados de esta Sala y, por supuesto, con pleno respeto al parecer discrepante, aunque siempre quepa perfeccionar aun más la Diligencia de información de derechos y ser todavía más explícito en los detalles, con las consecuencias beneficiosas de todo orden que ello comporta, lo cierto es que la redacción utilizada en el presente supuesto para informar al recurrente del derecho a asistencia letrada es suficiente para garantizar el contenido esencial del derecho de defensa, por lo que ni siquiera podría estimarse la concurrencia en el supuesto contemplado de indefensión en sentido formal.

En consecuencia, por las razones expuestas debemos desestimar el recurso interpuesto contra la resolución de inadmisión a trámite de la petición de asilo del recurrente, conclusión que aparece reforzada en el presente caso por el hecho de que el Alto Comisariado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), en el informe emitido, se haya mostrado conforme con la propuesta de inadmisión de la solicitud de asilo formulada por la Comisión de Asilo y Refugio.

Cuenta, no obstante, la sentencia con un voto particular discrepante en el que se apunta que el recurso debería haber sido estimado por no haberse informado debidamente al solicitante de asilo sobre su derecho a pedir la designación de un abogado de oficio que le asesorase.

TERCERO

La parte recurrente opone dos motivos de casación, ambos al amparo del art. 88.1d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo se citan como infringidos los artículos 5.4 de la Ley de Asilo 5/84 (modificada por Ley 9/94 ) y 22 de la L.O. 4/2000 . Insiste el recurrente en que la Administración no le comunicó en ningún momento la posibilidad de solicitar el nombramiento de un abogado de oficio para articular su petición de asilo, y entiende que esa omisión le causó una indefensión real y efectiva.

El segundo motivo denuncia la infracción de los artículos 3.1 y 8 de la Ley de Asilo, pues, entiende el actor, en su solicitud de asilo relató unos hechos que son constitutivos de una persecución protegible.

CUARTO

Estimaremos el primer motivo de casación.

No hay en el expediente ninguna diligencia por la que se ofreciera al solicitante la posibilidad de pedir la designación de Abogado de oficio o renunciar a esa facultad. Tan solo hay, al folio 1.6, una diligencia informativa por la que indicaba a aquel (asistido entonces tan solo por intérprete) la posibilidad de "entrar en contacto con un Abogado de su elección a los efectos de ser asistido jurídicamente", lo que es muy distinto. Así pues, no se ofreció al solicitante la posibilidad de recabar un Abogado de oficio; ni consta en el propio expediente que aquel renunciara a ese derecho a la asistencia letrada (obviamente, no cabe admitir en esta materia renuncias presuntas o implícitas). Por lo demás, no existe en el expediente, ningún trámite o diligencia en que conste la firma de un Letrado que asesorase al solicitante, por lo que sólo puede concluirse que este no contó en ningún momento con la asistencia de Letrado. Conclusión esta que se refuerza por el hecho de que, habiéndose aducido tal circunstancia en la demanda, el Abogado del Estado ni se refirió a ella en su contestación, ni aportó documento alguno que pudiera demostrar lo contrario. Así las cosas, los trámites realizados al tiempo de solicitar el asilo se desarrollaron, de hecho, sin asistencia alguna de Letrado, sin que se haya dado, por la Administración demandada, razón alguna (en vía administrativa ni luego en el curso del proceso, ni ahora en casación) justificante de tal situación.

A la hora de valorar la trascendencia de estos datos, hemos de recordar una vez más que con carácter general el artículo 22.1 de la L.O. 4/2000 (en redacción dada por la L.O. 8/2000 ) establece que "los extranjeros que se hallen en España y que carezcan de recursos económicos suficientes según los criterios establecidos en la normativa de asistencia jurídica gratuita tienen derecho a ésta en los procedimientos administrativos o judiciales que puedan llevar a la denegación de su entrada, a su devolución o expulsión del territorio español y en todos los procedimientos en materia de asilo". En el mismo sentido, y más específicamente, la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, señala en su artículo 4.1 que "Cuando el extranjero que pretenda solicitar asilo se encuentre dentro del territorio español (...)En todo caso, tendrá derecho a asistencia letrada, intérprete y atención médica", añadiendo el artículo 5.4 que "El solicitante de asilo será instruido por la autoridad a la que se dirigiera de los derechos que le corresponden de conformidad con esta Ley y, en particular, del derecho a la asistencia de abogado".

Las previsiones legales que se acaban de transcribir han sido desarrolladas por el Reglamento de aplicación de la citada Ley, aprobado Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, que en su artículo 5.2 señala que "Los solicitantes de asilo que se encuentren en territorio nacional serán informados por la autoridad a la que se dirijan de ( ...) los derechos que le corresponden de conformidad con la Ley 5/1984, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, en particular del derecho a intérprete y a la asistencia letrada". Por otra parte, el artículo 8.4 de la misma norma reglamentaria reitera que "Los solicitantes de asilo que se encuentren en territorio nacional tendrán derecho a intérprete y asistencia letrada para la formalización de su solicitud y durante todo el procedimiento".

Siempre en el mismo sentido, la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, establece en su artículo 2 que "en los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los Tratados y Convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita: a) Los ciudadanos españoles, los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea y los extranjeros que residan legalmente en España, cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar", añadiendo en su apartado f) que "en el orden contencioso-administrativo así como en la vía administrativa previa, los ciudadanos extranjeros que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, aun cuando no residan legalmente en territorio español, tendrán derecho a la asistencia letrada y a la defensa y representación gratuita en todos aquellos procesos relativos a su solicitud de asilo".

Situados en la perspectiva que resulta de este marco normativo, hemos de concluir que la deficiente información de derechos que se hizo al interesado, y más concretamente la falta de información sobre la posibilidad de recabar la asistencia letrada de un Abogado de oficio (sobre lo cual el impreso que la Administración utiliza es claramente defectuoso), derivó en una situación real y efectiva de indefensión para él, con trascendencia invalidante de las actuaciones administrativas que culminaron en la resolución impugnada.

Ello conlleva la estimación del presente recurso y la anulación de la resolución que es objeto de este proceso con la consiguiente retroacción de actuaciones administrativas en el expediente de su razón, a fin de que se reinicie el expediente administrativo con observancia desde el principio del derecho de asistencia letrada de la recurrente incluso de oficio, debiendo seguirse la tramitación de dicho procedimiento con estricto cumplimiento de lo que dispone el ordenamiento jurídico.

Sin que podamos resolver ya en esta sentencia, como pretende el recurrente en casación en el segundo motivo, sobre la cuestión de fondo planteada, pues la falta de asistencia letrada en el momento de articular la solicitud de asilo bien pudo determinar que el relato entonces expuesto no fuera todo lo exhaustivo o preciso que pudiera haber sido, del mismo modo que pudo determinar la falta de explicaciones sobre el retraso en la formulación de la solicitud.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación nº 2328/04 interpuesto por D. Everardo, representado por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso María Rodríguez García, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 16 de diciembre de 2003, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1298/01 . Sentencia que casamos, dejándola sin efecto. Y en su lugar:

1) Estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 1298/01 que dicha representación procesal interpuso contra la resolución del Ministro del Interior de fecha 4 de abril de 2001, que anulamos por su disconformidad a Derecho.

2) Ordenamos retrotraer el procedimiento administrativo a su momento inicial, para que se proporcione al solicitante de asilo asistencia letrada y se continúe, tras ello, el procedimiento con estricta observancia de lo que dispone el ordenamiento jurídico.

3) No hacemos especial imposición de las costas causadas en la instancia ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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