SAP Madrid 267/2007, 24 de Abril de 2007

PonenteMARIA TERESA PUENTE-VILLEGAS JIMENEZ DE ANDRADE
ECLIES:APM:2007:12234
Número de Recurso582/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución267/2007
Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00267/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DOCE

ROLLO Nº 582/05

JDO. 1ª INST. Nº 73 DE MADRID

AUTOS Nº 414/03 (ORDINARIO)

DEMANDANTE/APELANTE: D. Victor Manuel

PROCURADOR: D. JAIME BRIONES MÉNDEZ

DEMANDADO/APELADO: CAMPOCIERTO, S.L.

PROCURADOR: D. FRANCISCO GARCÍA CRESPO

PONENTE: ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª TERESA PUENTE VILLEGAS Y JIMÉNEZ DE ANDRADE

SENTENCIA Nº 267

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª TERESA PUENTE VILLEGAS Y JIMÉNEZ DE ANDRADE

En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil siete.

VISTO por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Rollo de apelación nº 582/05, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario nº 414/03 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid a instancias de D. Victor Manuel, representado por el Procurador D. Jaime Briones Méndez contra CAMPOCIERTO S.L., bajo representación del Procurador D. Francisco García Crespo, sobre impugnación de acuerdos sociales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 22 de Febrero de 2.005 cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador D. Jaime Briones Méndez en nombre y representación de D. Victor Manuel contra Campocierto S.L., representada por el Procurador D. Francisco García Crespo debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas contra ella, imponiendo a la parte actora las costas judiciales devengadas en este pleito." Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del demandante se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente y solicitando recibimiento a prueba en la segunda instancia. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, la Sala dictó Auto acordando unir documento aportado por apelante y denegando exhibición de Libro de Actas, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 17 de Abril, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª TERESA PUENTE VILLEGAS Y JIMÉNEZ DE ANDRADE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por Don Victor Manuel, se formula recurso de apelación frente a la resolución de instancia desestimatoria de la demanda interpuesta por el ahora apelante contra la entidad Campocierto, S.L., sobre solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de todo los acuerdos adoptados por la Junta de socios de la entidad demandada celebrada el día 7 de febrero 2001, declaración de nulidad de todas las escrituras públicas en que se eleva a público la certificación correspondiente a la antedicha Junta, declaración de nulidad de todos los acuerdos que se han tomado o puedan ser tomados por la sociedad y que traigan causa de los acuerdos sociales adoptados en la Junta celebrada el día 7 de febrero 2001, así como de todas las escrituras públicas otorgadas o que puedan otorgarse y que traigan causa habiendo sido otorgadas en ejecución de los acuerdos adoptados en dicha Junta, y que se acuerde de conformidad con el vigente artículo 122 de la Ley de Sociedades Anónimas, la inscripción de la Sentencia en el Registro Mercantil, así como que el Boletín Oficial del Registro Mercantil publique un extracto y cancelación de las exposiciones de los acuerdos declarados nulos y de los asientos posteriores que resulten contradictorios con aquella.

SEGUNDO

Antes de pasar a contestar los motivos objeto de recurso alegados por el apelante Don Victor Manuel, entendemos que resulta necesario para mejor comprensión del "thema decidendi" objeto de litigio, realizar una relación de los hechos que han quedado acreditados en el presente procedimiento:

A) Con fecha de inscripción registral de 5 de noviembre de 1998, y según certificación expedida con fecha 26 de octubre de 1998 por la Sociedad, se constituyó la entidad demandada denominada Campocierto, S.L., con el objeto social de adquisición de fincas rústicas y urbanas, su explotación en régimen directo o arrendamiento, su parcelación, urbanización, colonización, agrupación, segregación, división y venta; el planeamiento urbanístico, la ejecución de urbanizaciones y construcciones; la compra y edificación de toda clase de inmuebles incluso instalaciones hoteleras y turísticas, directamente o mediante convenio y administración y su uso, arrendamiento o explotación, bajo cualquier forma o modalidad; la enajenación del urbanizado, parcelado o construido, por bloques, plantas, departamentos, naves y locales de negocio o industria. El capital social totalmente desembolsado de la misma en su origen fue de 500.000 Ptas, representado por 500 participaciones sociales, suscrito de la siguiente forma Don Diego suscribió 250 participaciones, y Don Gerardo suscribió otras 250 participaciones; acordando, dichos otorgantes junto con Don Octavio, dando al acto el carácter de Junta Universal, por unanimidad nombrar Administrador Único de la sociedad al citado Don Octavio.

El artículo sexto de los estatutos de dicha sociedad, recogía expresamente el régimen de la transmisión voluntaria por actos inter vivos de participaciones sociales, que sería el de libre transmisión voluntaria entre socios, así como la realizada en favor del cónyuge, ascendientes o descendientes del socio o en favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente; en los demás casos, la transmisión está sometida a las reglas del artículo 29.2 y concordantes de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

El artículo noveno de los estatutos regula la Junta General, estableciendo el principio mayoritario por el que los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida al capital social, no comportándose los votos en blanco. Así como: a) el aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales para la que no se exija mayoría cualificada requerida al voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social, b) la transformación, fusión o escisión de la sociedad, la supresión del derecho de preferencia en los aumentos de capital, la exclusión de socios y la autorización a que se refiere el apartado uno del artículo 65 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, requerirá el voto favorable de al menos dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social. Cada participación social concede a su titular el derecho a emitir un voto (folios 20 a 25).

B.) Don Octavio en su calidad de Administrador Único de la sociedad haciendo uso de las facultades conferidas por razón de tal cargo, con fecha de inscripción registral de 4 de marzo de 1999, confirió (según Escritura Notarial de fecha 21 de enero de 1999), poderes a favor de su padre y ahora parte actora Don Victor Manuel, para que en nombre y representación del compareciente ejercitara las facultades de actos de Administración, Actos de Enajenación, Facultades Dominicales, Préstamos y Garantías, Giros y Bancos, de Representación Extrajudicial y Judicial, Transacciones, Actos de Comercio y Participación en Sociedades, Apoderamientos y Formalizaciones; según se recoge en la inscripción citada del Registro Mercantil de Madrid (folios 25 a 27).

Con la misma fecha de formalización de la anteriormente citada Escritura Notarial de concesión del Poder, y ante el mismo Notario, el día 21 de enero de 1999, el Administrador Único de la entidad demandada don Octavio en su propio nombre derecho y además en nombre y representación como Mandatario Verbal de su padre y ahora parte actora Don Victor Manuel, como dueño del pleno dominio de las 500 participaciones sociales 1 al 500 representativas del íntegro capital social de la entidad Campocierto S.L. (adquiridas según se manifiesta por el otorgante ante Notario, por compra a sus anteriores titulares Don Diego y Doña Estefanía, y a Don Gerardo, mediante Escritura Notarial de fecha 8 de octubre de 1998), vende y transmite el Usufructo de las 250 participaciones sociales 1 al 250 a su padre Don Victor Manuel, que lo compra y adquiere con cuantos derechos y obligaciones le sean inherentes o accesorios, libres de toda traba o embargo, por el precio de 60.000 Ptas equivalentes a 360,61 €, que el vendedor declara tener recibidas por lo que otorga firme y formal carta de pago (folios 34 a 39).

Con fecha de cinco días después, el 26 de enero de 1999, ante el mismo Notario, el actor Don Victor Manuel, ratificó en todos sus términos aceptando cuantos pactos y condiciones se fijaron y la representación invocada de las escrituras de cesión de usufructo de participaciones realizadas por su hijo, referentes a las participaciones de la sociedad demandada, y de las sociedades Azatoba, S. L., y Plemar, S.L. (folios 40 a 43).

C.) El anteriormente citado Poder otorgado a favor del ahora actor, fue revocado por su hijo Don Octavio como Administrador Único (y único socio titular del capital social) de la sociedad demandada, mediante Escritura Notarial de fecha...

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