STS, 17 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil DAONSA, S.L., representada por el Procurador Sr. Deleito García, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 17 de octubre de 2003, sobre denegación de licencia para la construcción de un edificio de 72 viviendas, locales comerciales y sótano aparcamiento en la calle Conde de Rodezno nº 25 y 27 y calle Blasco Ibáñez de Quart de Poblet.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE QUART DE POBLET, representado por el Procurador Sr. Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1131/01 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 17 de octubre de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Daonsa SL, representada por la Procuradora Doña Ana Mª Ballesteros Navarro y defendida por el Letrado D. Ricardo Ramón Poveda, contra la Resolución del Ayuntamiento de Quart de Poblet de 18-5-01 por la que se deniega licencia para la construcción de un edificio de 72 viviendas, locales comerciales y sótano aparcamiento en la C/ Conde de Rodezno y C/ Blasco Ibáñez.

  1. - No hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la mercantil DAONSA, S.L., interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, en base a tres motivos de casación en los que denuncia infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional.

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción interpone los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Cuarto

Por infracción de los artículos 42 y 43 de la Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999 .

Quinto

Por infracción de los artículos 43 de la Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999, y 29 del Decreto 585/72, de 24 de febrero, en relación con el artículo 9.1.3 y 4 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de 27 de septiembre de 1984 .

Sexto

Por conculcación del artículo 29 del Decreto 585/72, de 24 de febrero, e infracción del artículo

9.1.3 y 4 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales .

Séptimo

Por vulneración de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución, 317 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1228 del Código Civil, así como de la doctrina contenida en la sentencia de este Tribunal de 14 diciembre de 2000 . Y termina suplicando a la Sala que "...dicte en su día sentencia por la que, estimando los motivos del recurso de casación formulado, case y anule la sentencia recurrida, y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda".

TERCERO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE QUART DE POBLET se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte resolución por la que se acuerde la inadmisión de este recurso de casación, acordando además cuanto en derecho proceda".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 10 de septiembre de 2007 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 2 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las razones jurídicas por las que la Sala de instancia desestima el recurso contenciosoadministrativo interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Quart de Poblet que denegó la licencia de obras solicitada (resolución y licencia identificadas en el fallo de la sentencia recurrida, trascrito en los anteriores antecedentes de hecho), pueden sintetizarse en las dos siguientes: Una, porque el plazo de dos meses a cuyo transcurso se vincula la producción del silencio administrativo positivo, no había finalizado cuando se dictó aquella resolución denegatoria. Y otra, porque la previa autorización de Aviación Civil, necesaria por hallarse el edificio proyectado en zona afectada por las servidumbres aeronáuticas del Aeropuerto de Manises, y sin la cual el Ayuntamiento no podía otorgar la licencia, no puede considerarse que concurra en el caso que nos ocupa.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y en el que se denuncia la infracción de los artículos 33 y 67 de ésta, 24.1 y 120.3 de la Constitución y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, argumenta, en suma, que en ningún momento fue alegado por las partes, ni discutido, la concreción de la fecha de aportación de la autorización de Aviación Civil (23 de febrero de 2001, según la tesis defendida en el motivo), de suerte que, al rechazar la Sala de instancia que la licencia se hubiera obtenido por silencio, argumentando que una de las autorizaciones de las dos en que se desgajo el edificio tuvo entrada en el Ayuntamiento el 2 de mayo de ese año, y al hacerlo sin utilizar previamente la facultad conferida en el artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción, incurrió en incongruencia y vulneró el derecho de defensa.

TERCERO

El motivo no puede prosperar. El estudio del escrito de contestación a la demanda no pone de relieve que la Administración demandada aceptara en el debate procesal que el plazo cuyo transcurso es necesario para la producción del silencio administrativo positivo hubiera finalizado cuando dictó aquella resolución denegatoria. Dicho escrito rechaza explícitamente los hechos de la demanda en cuanto no se ajusten a lo que resultaba del expediente administrativo, remitiéndose por tanto a éste. A partir de ahí, planteada en la demanda la cuestión de que la licencia debía entenderse otorgada por silencio administrativo, claro es que la Sala de instancia, sin necesidad de hacer uso de la facultad conferida en el artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción, podía, debía más bien, analizar en su totalidad el citado expediente para comprobar si ello era así, o si era otra la conclusión que derivara del mismo. Podrá, cierto es, haber errado al apreciar los datos en cuya virtud rechaza ese otorgamiento por silencio, pero ello no constituirá un quebrantamiento, infracción o vicio de aquellos a los que se refiere el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, sino una infracción de las denunciables a través o con amparo en la letra d) de ese mismo precepto. Será por tanto al estudiar el cuarto de los motivos de casación en donde habremos de decidir si ese rechazo del otorgamiento por silencio ha sido o no correcto.

CUARTO

El segundo de los motivos de casación, formulado con el mismo amparo y en el que también se denuncian como infringidos aquellos mismos preceptos que lo fueron en el primero, argumenta, en suma, que la sentencia recurrida deja de enjuiciar cuestiones controvertidas en el proceso, citando expresamente como tal la relativa a cuál fuera el planeamiento aplicable en la fecha en que se solicitó la licencia.

QUINTO

El motivo ha de correr la misma suerte que el anterior. La Sala de instancia rechazó que hubiera transcurrido el plazo necesario [dos meses, según el apartado 1.B) de la Disposición adicional cuarta de la Ley Valenciana 6/1994 ] para que pudiera entenderse otorgada la licencia por silencio administrativo; entendió, en otro orden de cosas, que la autorización previa de las autoridades aéreas es un requisito esencial sin el que el Ayuntamiento no puede otorgar la licencia; y entendió, finalmente, que no puede considerarse que tal requisito concurra en el caso que enjuiciaba. A partir de ahí, el análisis de las otras concretas cuestiones que la parte actora había decidido plantear en su escrito de demanda (que no eran -y esto es importante resaltarlo- más que las relativas a la vigencia del Plan Parcial de Quart de Poblet de 1969; a la existencia de actos propios de la Corporación Local que así lo habrían entendido al decidir sobre el otorgamiento de otras licencias; y a la adecuación del edificio proyectado a las determinaciones de dicho Plan Parcial) devenía innecesario. Esas otras cuestiones, y en particular la que se cita expresamente en el motivo de casación, eran cuestiones que, en un orden lógico, sólo exigían respuesta una vez que aquel requisito previo se hubiera tenido por concurrente. Consecuentemente, debemos advertir también que se trata de cuestiones que no han de entenderse juzgadas, decididas, en el proceso al que pone fin esta sentencia.

SEXTO

De nuevo con el mismo amparo y citando como infringidos los mismos preceptos, se formula un tercer motivo de casación con el argumento de que en la sentencia recurrida no hay una motivación fundada en derecho. Se afirma, en concreto, que no hay razonamiento que justifique aquello que se dice en el fundamento de derecho cuarto de dicha sentencia, a saber: no puede considerarse que dicho esencial requisito previo al de otorgamiento de la licencia de obras, concurra en el caso que nos ocupa, y a falta de ello y con independencia que a partir de los citados informes resultan otras muchas deficiencias que impedirían su otorgamiento, procede confirmar la resolución denegatoria impugnada.

SÉPTIMO

La respuesta ha de ser la misma que para los anteriores. La Sala de instancia analiza en el fundamento de derecho segundo de su sentencia el expediente administrativo, poniendo de relieve, en lo que ahora importa, (1) que la licencia se solicitó para la construcción de 72 viviendas, locales comerciales y sótanos; y (2) que las solicitudes de autorización dirigidas a la Dirección General de Aviación Civil que constan en dicho expediente se refieren a dos edificios distintos de 36 viviendas cada uno. Razona en el tercero, citando a tal fin el Decreto 585/1972, de 24 de febrero, que por proyectarse la edificación en un suelo afectado por las servidumbres aeronáuticas del Aeropuerto de Manises, es requisito esencial, sin el que el Ayuntamiento no puede otorgar la licencia, la previa autorización de las autoridades aéreas; añadiendo acto seguido que tal autorización previa se vincula al emplazamiento y características de la edificación que sean indicados en los documentos adjuntos a la solicitud. A continuación, en ese mismo fundamento de derecho tercero, resalta de nuevo que las autorizaciones de las autoridades aéreas solicitadas y concedidas afectaban a dos edificaciones diferentes de 36 viviendas cada una, desgajándose así, como luego dirá, el proyecto de obras presentado a Aviación Civil; circunstancia, ésta, a la que liga, pues no otro es el sentido del párrafo en que aquella Sala resalta lo que ahora estamos indicando, la idea o la conclusión de que por ello no puede considerarse que concurra el requisito previo de la autorización de Aviación Civil. Idea o conclusión que nuevamente reiterará en el fundamento de derecho cuarto, al decir en él, refiriéndose sin duda al citado desgajamiento, que esa discordancia determina "la falta de coincidencia entre las características de la edificación que se expresan en el Proyecto Básico y las descritas al solicitar la autorización de Aviación Civil -de donde ha de concluirse proyectos distintos-". Y por fin, también en ese mismo fundamento de derecho cuarto e inmediatamente antes de decir aquello que el motivo de casación que analizamos considera injustificado, expresa la Sala de instancia que "resulta además que la altura de uno de los bloques edificatorios rebasaría en 34 cm. la autorización aeronáutica (para 23,00 m)"; apreciación, ésta, que para dicha Sala resulta de los informes técnico y jurídico de 10-5-01 y 15-5-01 obrantes en el expediente administrativo (f. 64 a 72).

Por tanto, podrá cuestionarse el acierto de la Sala de instancia al valorar los elementos de prueba puestos a su disposición en aquello que se refieren al particular de si estaba acreditada, o no, la previa autorización de las autoridades aéreas para levantar el edificio objeto de la solicitud de licencia [acierto que en un recurso de casación debe combatirse, no a través de un motivo como el que ahora analizamos, sino a través de uno que, con amparo en el artículo 88.1.d), no en el c), de la Ley de la Jurisdicción, denuncie la infracción, no de los preceptos citados en ese motivo, que en sí mismos nada tienen que ver con la estricta cuestión del acierto en la valoración de la prueba, y sí de las normas y principios que rigen cómo ha de hacerse esa valoración]; pero lo que no cabe es imputar a su sentencia el vicio de una motivación no fundada en Derecho. Lo infundado de tal imputación resulta de lo expuesto en el párrafo anterior y, además, de lo siguiente: Esa autorización fue exigida por el Ayuntamiento para dar curso a aquella solicitud, citando como fundamento de tal exigencia el Decreto 585/1972, de 24 de febrero. Nada hay en el expediente administrativo, ni tampoco en la demanda, que evidencie la disconformidad de la solicitante de la licencia con esa exigencia. Y, en fin, la concesión de esa autorización para el edificio proyectado no fue tenida por cierta en ese expediente ni en la resolución impugnada, pues en ésta y en los informes técnico y jurídico que la preceden se lee, no sólo que la edificación, para la que no se dibujan las antenas, tendría una altura, por razón de los shunts, de 23,34 m. en el frente que da a la calle Conde de Rodezno, sino además, y entre otras cosas, que la tramitación ante las autoridades aéreas se configuró bajo dos expedientes diferentes (cada uno para 36 viviendas y locales comerciales); que el esquema de la sección aportado para tal trámite consistía en la construcción de sendos edificios; que la autorización recaída lo fue de una altura máxima de veintitrés metros, y con la exigencia de que la construcción se realice en el emplazamiento y con las características que se indicaban en los documentos que acompañaban a la solicitud; que el plano de emplazamiento señalado para estos expedientes [los dos en que el proyecto se habría desgajado al solicitar la autorización de esas autoridades] y que forma parte de la documentación remitida por la Delegación del Gobierno y con la carátula del Ministerio de Fomento-Dirección General de Aviación Civil-Servidumbres Aeronáuticas, no se corresponde con el emplazamiento solicitado; que la autorización de la Dirección General de Aviación Civil relativa a Servidumbres Aeronáuticas que consta en el expediente corresponde a la construcción de un edificio distinto al del proyecto adjunto a la solicitud de licencia: el plano de emplazamiento del propio Ministerio de Fomento que ha servido para la tramitación y autorización, señala un emplazamiento distinto al pretendido; y que la autorización otorgada no ampara la edificación pretendida ya que incumple la condición establecida en la autorización de la Dirección General de Aviación Civil, de mantener las características que se indicaban en los documentos que acompañaban a la solicitud.

OCTAVO

Los motivos de casación cuarto y quinto, formulados ya al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncian la infracción de los artículos 42 y 43 de la Ley 30/1992. Se argumenta en el primero que el plazo de dos meses de que disponía la Administración para dictar y notificar resolución expresa debe contarse desde el 23 de febrero de 2001. Y en el segundo, que siendo ese el día inicial y debiendo, por ello, entenderse transcurrido aquel plazo y otorgada así la licencia por silencio administrativo positivo, ese acto de otorgamiento sólo podía ser revisado a través de los procedimientos de revisión de oficio. Hay además, en el segundo de esos motivos, la cita de que también se infringe el artículo 29 del Decreto 585/72, de 24 de febrero, en relación con el artículo 9.1.3 y 4 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, y la jurisprudencia contenida en la sentencia de 27 de septiembre de 1984 ; sin embargo, de tales supuestas infracciones nos ocuparemos al estudiar el motivo de casación sexto, pues es en él, y no en el quinto, donde se razona sobre ellas.

NOVENO

No compartimos la tesis de que una licencia urbanística, incluso en el caso de que lo solicitado sea disconforme con el ordenamiento jurídico con el que debe confrontarse, deba entenderse otorgada por silencio administrativo por el solo hecho de que haya transcurrido el plazo para resolver sobre ella, pues el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, en la redacción dada por la Ley 4/1999, se cuida de advertir que la estimación por silencio lo será, o podrá así ser entendida, "salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario", siendo una norma con ese rango, como lo era el artículo 242.6 de la Ley del Suelo aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1992, que tiene el carácter de legislación básica según resulta del fundamento jurídico número 34, párrafo cuarto, de la STC 61/1997, y que no fue derogado, sino mantenido en vigor, por la Disposición derogatoria única de la Ley 6/1998, la que disponía en aquel año 2001 en que se solicitó la licencia objeto de la litis que "en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico".

DÉCIMO

Con independencia de lo anterior, es lo cierto que en el caso de autos no podía entenderse transcurrido aquel plazo, y que huelga, por tanto, suscitar la cuestión de cuales serían los efectos ligados a su transcurso. Aquellos dos motivos se responden, así, justificando la primera de las afirmaciones que acabamos de hacer; justificación que resulta de lo siguiente:

  1. Presentada la solicitud de licencia el 19 de enero de 2001, a la que no se acompañaba, como dice la Sala de instancia en su sentencia, "ni siquiera Proyecto Básico de obras (luego acompañado en 8-2-01 )", acordó el Ayuntamiento, el 12 de febrero, suspender la tramitación del expediente "hasta que obtenga la autorización de la Subsecretaría de Aviación Civil en cuanto a las servidumbres aeronáuticas". Tras ello, hay en el expediente administrativo una sucesión de documentos que reflejan la concesión de autorizaciones por razón de servidumbres aeronáuticas en diversos expedientes, ninguno a nombre de la mercantil solicitante de aquella licencia, y ninguno acompañado de escrito de ésta que manifestara que con ellos se cumplimentaba lo requerido al acordar aquella suspensión y que solicitara, por ende, el levantamiento de ésta. Tales documentos y autorizaciones son, por este orden, el recaído en el expediente número 00.915 (ahí obra un plano en el que se lee "proyecto 36 viviendas, bajos comerciales" y pueden verse dos ejemplares del documento que refleja la autorización: uno sobre el que consta un sello del Ayuntamiento y debajo de él la fecha de 15 de febrero de 2001, y otro que entra en el Ayuntamiento el 23 de febrero en virtud de la remisión que le hace la Delegación del Gobierno con el objeto de que notifique la autorización a la persona física a cuyo nombre se había tramitado el expediente de servidumbres aeronáuticas); el recaído en el expediente 01.035 (también a nombre de esa misma persona física, obrando de esa autorización un solo ejemplar que tuvo entrada en el Ayuntamiento el 2 de mayo de 2001 por conducto de dicha Delegación y para su notificación al interesado); el recaído en el expediente 00.914 (a nombre de otra persona física distinta, obrando ahí un plano en el que también se lee "proyecto 36 viviendas, bajos comerciales", y siendo tres los ejemplares de la autorización que pueden verse: los dos primeros en los que concurren las mismas circunstancias antes indicadas para los del expediente 00.915, siendo el tercero uno que entra en el Ayuntamiento el 2 de mayo de 2001 por conducto de aquella Delegación y para su notificación a la interesada); y el recaído en el expediente 01.034 (también a nombre de esa interesada, obrando de esa autorización dos ejemplares, de los que únicamente cabe afirmar que hubieron de entrar en el Ayuntamiento antes del 4 de mayo de 2001). Y a continuación de esa sucesión de documentos, lo que hay en el expediente administrativo es el informe técnico de fecha 10 de mayo de 2001, el jurídico del día 15 siguiente, y la resolución denegatoria impugnada en el proceso, de fecha 18 de mayo de 2001, notificada el día 1 de junio. Y

  2. Son los expedientes números 00.914 y 00.915 los que toman en consideración dichos informes y dicha resolución denegatoria. Desde este dato, y teniendo en cuenta las circunstancias de esos expedientes que antes hemos relatado, sí cabe afirmar que la Sala de instancia se equivocó cuando dijo en su sentencia que "hasta 2-5-01 no se recibió la segunda autorización que afectaba a las otras 36 viviendas en que se 'desgajó' el proyecto de obras presentado a Aviación Civil". Pero pese a ello, pese a ese error, no cabe apreciar que la Sala de instancia se equivocara cuando no tuvo por otorgada la licencia por vía del instituto del silencio administrativo positivo. Por las siguientes razones: Ante todo, porque al decidir sobre esa cuestión no valoró sólo ese dato temporal, sino también, tal y como resulta del antepenúltimo párrafo del fundamento de derecho tercero de su sentencia, que con el conjunto formado por las dos autorizaciones referidas a las dos edificaciones diferentes de 36 viviendas cada una, no puede considerarse cumplimentado el requisito previo de la autorización de Aviación Civil. Además, porque el artículo 42.5.a) de la Ley 30/1992 permite suspender el transcurso del plazo máximo legal en que debe dictarse y notificarse la resolución en el caso, entre otros, en que deba requerirse al interesado para la aportación de documentos necesarios, disponiendo ese mismo artículo que la suspensión lo será por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario; efectivo cumplimiento que, como hemos dicho a lo largo de esta sentencia, no se tuvo por cierto en el expediente administrativo, ni por la Sala de instancia en la suya. Y también, porque siendo la negligencia o dilación injustificada lo que dota de sentido al instituto del silencio administrativo positivo, ha de exigirse a quien lo invoca a su favor una actuación diligente que inequívocamente ponga de relieve el cumplimiento por su parte del trámite que le fue requerido, lo cual no es lo que acaece en un supuesto como el que enjuiciamos, dada aquella pluralidad de autorizaciones, a nombre de personas distintas de la mercantil solicitante de la licencia, para edificaciones aparentemente no coincidentes con la que era objeto de ésta, y que tuvieron entrada en el expediente administrativo sin ir precedidas, acompañadas o seguidas de escrito alguno de dicha solicitante que manifestara o indicara que con ellas se cumplimentaba lo requerido al acordar aquella suspensión y que solicitara, por ende, el levantamiento de ésta.

Cierto es que si eso que acaeció en el expediente administrativo referido a la licencia suscitaba dudas sobre el efectivo cumplimiento de aquel requerimiento (dudas que hubieron de existir, pues sólo ellas explican los términos de aquellos informes y de la resolución impugnada), lo jurídicamente correcto hubiera sido, antes de dictar una resolución denegatoria de aquélla, requerir de la solicitante las oportunas aclaraciones y, en su caso, subsanaciones. Pero esta omisión, en un caso en que las dudas se despejan en el sentido dicho, no produce como efecto el que la licencia deba entenderse otorgada por silencio; y constituye una cuestión que, como inmediatamente vamos a ver al estudiar el siguiente motivo de casación, no se planteó en el escrito de demanda.

UNDÉCIMO

Ese siguiente motivo de casación, que es el sexto, se formula al amparo del artículo

88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denunciando como infringidos los artículos 29 del Decreto 585/1972, de 24 de febrero, y 9.1, apartados 3 y 4, del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. Sobre el primero, se dice que la Sala de instancia lo malinterpreta, pues la prioridad o prevalencia atribuida a la autorización de la Dirección General de Aviación Civil es en derecho inexistente; tal autorización, se añade, es independiente y concurrente con la licencia. Y sobre el segundo, se dice que no hubo notificación de deficiencia alguna durante 15 días siguientes a la postulación, añadiendo que aun en el supuesto de que las exigencias apreciadas por la licencia (sic) hubieran sido en derecho procedentes, ello hubiera constituido una objeción de naturaleza subsanable, y por tanto rectificable a través de condicionado, o bien por medio del Proyecto de Ejecución, o bien por medio de los mecanismos requeridos para el otorgamiento de la licencia de ocupación.

DUODÉCIMO

Se plantean en el motivo, por tanto, dos cuestiones distintas, que pasamos a tratar por separado.

  1. Por lo que hace a aquel artículo 29, que lo es en realidad del Decreto 584/1972, de 24 de febrero, sobre Servidumbres Aeronáuticas, basta su mera lectura para comprender que la autorización que en él se exige ha de ser previa al otorgamiento de la licencia municipal, siendo esto lo que este Tribunal ya ha afirmado, entre otras, en su sentencia de 25 de mayo de 2001, dictada en el recurso de casación número 6175 de 1996. Dice tal precepto, en efecto, que "Se encomienda al Ministerio del Aire la ejecución de lo establecido en el presente Decreto. Por su parte, los demás Organismos del Estado, así como los provinciales y municipales, no podrán autorizar construcciones, instalaciones o plantaciones en los espacios y zonas señaladas en los artículos anteriores, sin previa resolución favorable de dicho Ministerio, el cual tendrá, además, las facultades de inspección y vigilancia en relación exclusiva al cumplimiento de las resoluciones que en cada caso específico se hayan adoptado en virtud de la aplicación de este Decreto".

  2. Y por lo que hace a aquel artículo 9.1, apartados 3 y 4, de los cuales, el primero, poco tiene que ver con un caso como el de autos, dado que la autorización previa de las autoridades aéreas no es uno de los informes a los que se refiere ese apartado, nos vemos obligados a resaltar, pues así nos lo exigen las normas reguladoras del recurso de casación, y en concreto el inciso último del artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción, que aquel precepto y esos apartados no fueron invocados en el escrito de demanda, ni mediante su cita, ni mediante la alegación o referencia, por mínima que fuera, al contenido material de las normas jurídicas expresadas en ellos; precepto y apartados que tampoco fueron considerados por la Sala de instancia en su sentencia. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en aquel inciso, este recurso de casación no puede fundarse en la hipotética infracción del artículo 9.1, apartados 3 y 4, del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales .

DECIMOTERCERO

El séptimo y último de los motivos de casación, formulado también al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución, 317 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1228 del Código Civil, así como de la doctrina contenida en la sentencia de este Tribunal de fecha 14 de diciembre de 2000 . Su argumento es, en definitiva, que la sentencia recurrida está fundada en un error patente, que anula toda su motivación, cual es el referido al día en que tuvo entrada en el Ayuntamiento la otra autorización sobre las otras 36 viviendas; que, además, la falta de coincidencia entre las características de la edificación expresadas en el Proyecto Básico y las descritas al solicitar la autorización de Aviación Civil, no es un defecto que fuera apreciado en la resolución impugnada; y, en fin, que no es la edificación en sí misma y sí los shunts los que determinan aquella mayor altura de 34 cm. Determinando todo ello una apreciación de los elementos de juicio equivocada e inmotivada, opuesta a la más elemental regla de la lógica y contraria a los preceptos que se denuncian como infringidos.

DECIMOCUARTO

La respuesta para él debe ser la misma que para los anteriores: desestimatoria, pues la Sala de instancia, como ya hemos razonado en el apartado B) de nuestro anterior fundamento de derecho décimo, no se basa sólo en el dato de la fecha de aquel día para no tener por otorgada la licencia por silencio, de suerte que el error en tal dato no es el determinante de la decisión adoptada, ni constituye el soporte único o básico de la misma; y, de otro lado, porque lo que dijimos en el párrafo segundo de nuestro anterior fundamento de derecho séptimo, al describir lo que se lee en la resolución impugnada y en los informes que la preceden, desautoriza en sí mismo que aquella apreciación de los elementos de juicio hecha por aquella Sala incurra en los vicios que se le imputan. Aquí, en fin, entran en juego los conocidos límites impuestos al Tribunal de casación para revisar la valoración que de la prueba haya hecho la Sala de instancia, que vedan una decisión de aquél que meramente consista en sustituir por la suya propia la valoración hecha por ésta. Que los documentos aportados por la actora con su escrito de demanda, y en concreto los planos de emplazamiento, demostraran el error de aquellos informes y de aquella resolución al negar la coincidencia de éste, era una alegación que hubiera debido merecer una mayor actividad probatoria que, sin embargo, no se propuso, pues en esos planos de emplazamiento no se observan dibujadas, levantadas, algunas edificaciones que, por el contrario, sí se ven en los planos con la carátula Ministerio de Fomento-Dirección General de Aviación CivilServidumbres Aeronáuticas a que se refieren dichos informes y dicha resolución.

DECIMOQUINTO

Nos resta decir que el pronunciamiento que aquí procede es el de desestimación del recurso que nos ocupa, no el de inadmisión solicitado por el Ayuntamiento recurrido en su escuetísimo escrito de oposición, pues el de preparación sí incluía el juicio de relevancia exigido en los artículos 86.4 y

89.2 de la Ley de la Jurisdicción .

DECIMOSEXTO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte comparecida como recurrida, a la cifra de trescientos euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso. Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "Daonsa, S.L." interpone contra la sentencia que con fecha 17 de octubre de 2003 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 1131 de 2001. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho decimosexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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