STS 885/2007, 6 de Noviembre de 2007

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2007:7026
Número de Recurso753/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución885/2007
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por el procesado Víctor, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, que lo condenó por delito continuado de falsedad en documento oficial, en concurso medial con un delito continuado de estafa. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Vila Rodríguez; habiendo comparecido como recurrido la Acusación particular, Dª. Isabel Álvarez Gallego, Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Valladolid, instruyó Procedimiento abreviado con el número 636/2006, contra Víctor, Inés y Carlos Manuel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4ª que, con fecha 21 de Febrero de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Para confeccionar el listado del personal que debe percibir gratificaciones por servicios extraordinarios durante la campaña de incendios, cada Servicio Territorial de la Junta de Castilla y León elabora una relación del personal de su Servicio, la cual es remitida al Servicio de Defensa del Medio Natural, que las conforma, y a su vez realiza por su parte una relación del personal perteneciente a la Administración Central; las personas incluidas en tales listados, y sólo esas, son quienes deben aparecer en el posterior listado para el abono en nómina de las mencionadas gratificaciones, listado que una vez grabado se adjunta a la Orden que con tal fin firma el Consejero de Medio Ambiente.

SEGUNDO

El acusado Víctor, que es mayor de edad y carece de antecedentes penales, es funcionario de carrera del Cuerpo Administrativo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, ocupando desde el mes de septiembre de 1998 el mismo puesto de trabajo, entre cuyas funciones se incluye la tramitación administrativa de las nóminas. Entre otras atribuciones, está encargado de introducir en el programa informático correspondiente los datos de los listados que facilitan los diferentes Servicios Territoriales relativos a las gratificaciones por los servicios extraordinarios prestados durante la campaña de incendios; tras introducir los datos relativos a "preceptor", "importe" y "NUMAT", graba la provincia, cuadra los datos, calcula el importe total y genera los listados para su abono en nómina.

TERCERO

Aprovechándose de las funciones que tenía encomendadas, como encargado de la introducción de los datos en nómina para el abono de las mencionadas gratificaciones, incluyó a su esposa, la también acusada Inés (mayor de edad y sin antecedentes penales), en el listado final de preceptores, a pesar de no estar incluida en los correspondientes listados elaborados y remitidos por el Servicio Territorial de Burgos.

CUARTO

Como consecuencia de tal operación, Inés, en la cuenta corriente que comparte con su marido Víctor, y en la que éste percibe sus nóminas como funcionario, fue preceptora de diversas cuantías en concepto de gratificaciones por servicios extraordinarios prestados durante la campaña de incendios en calidad de Técnico Superior que presta sus servicios en el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Burgos, cuando en realidad ella no ostenta la condición de funcionaria, ni ha realizado tales cometidos, percibiéndose en la cuenta que comparte con su marido las siguientes cantidades: septiembre de 2004, 1.340,44 euros; octubre de 2004, 1.340,25 euros; junio de 2005, 1.421,49 euros; julio de 2005, 1.947,90 euros; agosto de 2005,

1.956,12 euros; septiembre de 2005, 1.947,90 euros; octubre de 2005, 665,32 euros. En total, 10.619,42 euros.

QUINTO

De igual manera, Víctor propuso al también funcionario Carlos Manuel (acusado que es mayor de edad y carece de antecedentes penales) incluirle como preceptor de gratificaciones extraordinarias del mismo concepto, campaña de incendios, en los listados provenientes de la provincia de León, correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2005, y aceptada la oferta por éste, concertándose en que después se repartirían los beneficios, aquél logró de igual forma que éste percibiera las siguientes cantidades: agosto de 2005, 1.618,80 euros; septiembre de 2005, 1.618, 80 euros; octubre de 2005, 454, 60 euros. En total 3.692, 20 euros. Carlos Manuel, aunque sí era funcionario autonómico, estaba destinado desde diciembre de 1996 en Valladolid, en el Servicio de Infraestructuras para el Tratamiento de Residuos, y por tanto tampoco había prestado ningún servicio extraordinario en la campaña contra incendios en León.

SEXTO

Una vez que estos hechos fueron descubiertos por la Junta de Castilla y León, los acusados procedieron a devolver todo el importe indebidamente percibido.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Absolvemos a Inés de los delitos por los que venía acusada en la presente causa, con todos los pronunciamientos favorables, y declarando de oficio una tercera parte de las costas causadas.

    Condenamos a Víctor como autos de un delito continuado de falsedad en documento oficial, ya definido, en concurso medial con un delito continuado de estafa, también ya definido, todo ello en relación con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, a las siguientes penas:

    -CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN.

    -MULTA DE VEINTE MESES, con una cuota diaria de diez euros/cías.

    -Inhabilitación especial para empleo o cargo público durante CINCO AÑOS.

    Condenamos al acusado Carlos Manuel como autor, por cooperador necesario, de un delito continuado de estafa, concurriendo la misma atenuante, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN.

    Las penas de prisión impuestas, lo son con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Se les condena a ambos acusados al pago de las dos terceras partes de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

    Notifíquese esta sentencia a las partes, habiéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley o quebrantamiento de forma en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado Víctor, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 850. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y del artículo 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración de los derechos reconocidos en el artículo 24. 1º de la C.E ., en su faceta de interdicción de la indefensión, y 24. 2º del mismo texto, en su faceta de derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5. 4º de la L.O.P.J ., por entender que la sentencia infringe el derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 390. 1º del Código Penal, en relación con el artículo 26 del mismo cuerpo legal. 5.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Letrada Sra. Álvarez Gallego y el Ministerio Fiscal, por escritos de fecha 17 y 21 de Mayo de 2007, evacuando el trámite que se les confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.

  1. - Por Providencia de 20 de Septiembre de 2007 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 26 de Octubre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos primeros motivos los abordaremos conjuntamente por la estrecha relación existente entre ambos. En primer lugar se denuncia la denegación de diligencias de prueba que pudieran tener cabida en el quebrantamiento de forma y en la indefensión y que, a su vez, repercute en el segundo en el que se solicita la aplicación de la presunción de inocencia.

  1. - Nos encontramos ante una actividad fraudulenta cometida valiéndose de mecanismos informáticos por lo que es necesario acreditar quien ha sido la persona que ha tenido acceso a los programas y la capacidad para introducir los datos que han valido para consumar la defraudación.

  2. - El recurrente basa su queja en la denegación de una diligencia de prueba perfectamente accesible como es el registro de bancos de datos en la Agencia de Protección de Datos correspondiente, que exige la anotación de una serie de indicadores, entre ellos la persona o personas que son responsables del fichero.

  3. - A los efectos penales que nos interesan se trataba de determinar las garantías operativas, claves de seguridad y privacidad, carácter específico de aplicación a la confección de nóminas así como las personas que tienen acceso al directorio que han podido crear documentos que evidencia un fraude que no calificaremos de momento.

    Evidentemente la prueba era perfectamente accesible y podría haberse practicado. Ahora bien, los datos regístrales son puramente formales y no impiden que personas ajenas al manejo del directorio puedan tener acceso conociendo las claves. Por ello, sea cual sea la realidad registral eso no impide, en el campo del derecho procesal penal, la búsqueda de la verdad material. Los datos registrados no evitan conocer, por otras vías, cual ha sido la persona que ha tenido acceso al sistema operativo.

  4. - Es cierto que, a falta de otras pruebas los datos registrales podrían amparar la presunción de inocencia pero ellos sucederá solamente en casos en los que no hay otra vía de investigación y prueba o cuando los hechos probados carecen de la consistencia y firmeza que presentan los incluidos en el relato fáctico.

  5. - El hecho probado afirma que el acusado es funcionario de carrera del cuerpo administrativo de la Junta de Castilla-León. Desde 1998 ocupa un cargo, entre cuyas funciones está la de la tramitación administrativa de nóminas. Entre sus funciones está la de introducir en el programa informático los datos de los listados que facilitan los diferentes servicios territoriales relativos a las gratificaciones por los servicios extraordinarios prestados durante la campaña de incendios. Tras introducir los datos relativos a perceptor, importe y NUMAT, genera los listados para el abono en nómina.

  6. - Este hecho indubitado no ha sido discutido por el recurrente que se refugia, en el ejercicio legítimo de su derechos de defensa, en esbozar la posible utilización por otras personas de las claves y en la necesidad de determinar el nombre de ese supuesto usuario así como la fecha y la hora en que tuvo acceso. Es indudable que, en todo caso, el recurrente tenía acceso. Sólo queda por examinar las relevantes pruebas complementarias para concluir que, sin descartar esta hipótesis remota, el verdadero autor y manipulador de los datos que pasaban a las correspondientes nóminas es el acusado.

  7. - Resulta inverosímil y contrario a las normas de valoración lógica de las pruebas y acontecimientos que un enigmático y misterioso tercero, dotado de una generosidad inusual confeccionase, sin saberlo el acusado, los datos que servía para incluir colaboraciones extraordinarias a favor de su esposa y que se ingresaban en una cuenta conjunta de ambos durante más de un año. Resulta además increíble que el acusado no percibiese estas anomalías y las pusiese en conocimiento de la Junta de Castilla y León. Además la otra persona implicada que se benefició de los ingresos atípicos dividía las cantidades percibidas con el coacusado.

    La deducción lógica e inevitable que se desprende de la inatacable relación de los hechos nos podía llevar, en un terreno hipotético y fantástico, a la conclusión de que el acusado era la de inductor o cooperador necesario. Como ello podría provocar conflictos con el principio acusatorio, afirmamos, de conformidad con la sentencia, que nos encontramos ante un supuesto de autoría material tan evidente que hace innecesario la prueba solicitada por el recurrente.

    Por lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados

SEGUNDO

En el tercer motivo incluye la denuncia de la aplicación indebida del artículo 390 del Código Penal en relación con el artículo 26 del mismo texto legal.

  1. - La cuestión está relacionada con el motivo anterior en el que se sostiene que las redes electromagnéticas tienen autonomía propia y desvanecen cualquier posibilidad del que las maneja cometa delitos de falsedad documental con la teoría tan imaginativa como inverosímil, que son autómatas los que fabrican los documentos falsos que nacen en las redes informáticas y se plasman en documentos de soporte magnético transportadas al papel.

  2. - Por lo menos el recurrente reconoce que las nóminas si son documentos, pero parece sostener que emanan de la nada y que son el producto de una mágica combinación de elementos magnéticos que de forma inexplicable implican a un funcionario que veía como la cuenta corriente que compartía con su esposa engrosaba periódicamente con trasferencias o ingresos derivados de unas actividades mágicas que a él competía controlar y denuncia las irregularidades que observase.

  3. - En su constante huida hacia adelante, mantiene que las alteraciones eran tan burdas que no podían traspasar los controles administrativos, en este sentido, no impugna la falsedad documental sino la eficacia de los que denomina por su cuenta, engaños burdos e ineficaces para configurar el delito de estafa por el que ha sido condenado.

  4. - Ateniéndonos a los términos del debate que nos ha suscitado el recurrente, es evidente que el instrumento que impulsaba la traslación de los datos a la nómina fue activado por el acusado. No era tan burdo como pretende. Los datos confeccionados por un funcionario que maneja y tiene el control y la responsabilidad de realizar o poner en marcha los mecanismos magnéticos que se pasan a un soporte magnético constituyen un documento, cuestión que, por otro lado, no se combate por la parte recurrente, sino que se centra la inocuidad de su efecto sobre la traslación de las cantidades dinerarias de caudales públicos que se han considerado como un delito de estafa cuya calificación no podemos alterar porque nadie ha planteado la tesis de una malversación de caudales públicos que es la verdadera conducta imputable.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Víctor, contra la sentencia dictada el día 21 de Febrero de 2007 por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4ª en la causa seguida contra el mismo por delito continuado de falsedad en documento oficial, en concurso medial con un delito continuado de estafa. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Julián Sánchez Melgar D. Manuel Marchena Gómez D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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