STS 843/2007, 25 de Octubre de 2007

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2007:6800
Número de Recurso10137/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución843/2007
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Leonardo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 3ª) que le condenó por un delito contra la integridad moral y un delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Montes Agusti. Ha intervenido como parte recurrida Rita representado por el Procurador Sr. Álvarez-Buylla Ballesteros.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 4 de Sanlucar de Barrameda instruyó Procedimiento Abreviado con el número 32/2006 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Cádiz que, con fecha 10 de noviembre de 2006 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado Leonardo, mayor de edad, nacido el 17 de agosto de 1976, en el mes de octubre de 2005 llevaba manteniendo una relación sentimental con Rita desde hacia cuatro años, de los cuales había convivido como pareja los dos últimos en su domicilio de la CALLE000 nº NUM000 derecha de la localidad de Sanlucar de Barrameda. Desde el principio de la relación y también durante el tiempo de convivencia el acusado ha venido menospreciando de Rita a la que reiteradamente le ha dirigido expresiones humillantes, ofensivas, menospreciado en público, golpeado, haciéndola creer que no valía para nada al decírselo muchas veces así como que era fea y maldiciendo su suerte por haberle tocado una mujer tan fea. En una ocasión durante la convivencia le arrojó un vaso de cristal que se estampó contra la pared y uno de los cristales rebotó y le hirió en una ceja. Otra vez la golpeó contra la palanca de cambio del coche. Otra vez la golpeó en la cabeza y la dejó tendida en el suelo, no habiendo denunciado Rita ninguno de estos hechos.

El día 4 de octubre de 2005, sobre las 4:00 horas, en el domicilio común de la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Sanlucar de Barrameda se inició un discusión entre ambos, en el curso de la cual el acusado con el ánimo de menoscabar la integridad física de Rita, le propino un brutal paliza que consistió en puñetazos, patadas y golpes por todo el cuerpo con un palo que era un trozo de los muebles de la casa que el acusado había roto, y con un matamoscas la azotaba utilizando a modo de látigo. También le propinó mordiscos en la muñeca y en la zona renal izquierdas y aprovechando que había cristales en el suelo y que Rita sólo llevaba calcetines la pisó los pies y la empujo desde los hombros hacia abajo para que se hiciera mayor daño.

Una vez la pelea terminó y encontrándose Rita muy débil, los dos se quedaron dormidos, no sin antes haber echado el acusado la llave a la puerta principal y arrojado las llaves al suelo durante la agresión.

Sobre las 15.00 h. del día siguiente llegó al domicilio de la CALLE000 Carina y fue entonces cuando Rita abandono el mismo en compañía de su abuela, la citada Carina, siguiendo el acusado golpeándola excepto cuando la abuela podía impedírselo interponiéndose entre ambos.

A consecuencia de los golpes recibidos Rita sufrió fractura de los huesos propios de la nariz, hematomas infraorbitarios, hematomas con erosiones en ambos antebrazos y sendos hombros, gran hematoma con inflamación en zona deltoidea del brazo izquierdo, con varias erosiones y excoriaciones, heridas por mordedura en muñeca izquierda y en primer dedo de la mano izquierda, hematomas en parte posterior de ambos muslos, erosiones en zonas pretibiales de ambas piernas, tobillos y dedos de ambos pies, hematomas y erosiones por mordedura en zona renal izquierda, lo que requirió para su curación curas locales, tratamiento sintomático y tratamiento por especialistas en ORL y psiquiatría, y de los que curó a los 90 días de los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales 60 días, quedándole como secuelas trastorno depresivo reactivo y cicatriz en muñeca izquierda de 2x1 cm."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Leonardo como autor criminalmente responsable de un delito contra la integridad moral, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 1 año y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cuatro años y prohibición de aproximarse a Rita, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre una distancia inferior a 200 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio durante cinco años y como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Rita, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre una distancia inferior a 200 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio durante cinco años, así como al abono de las cosas procesales y ABSOLVEMOS a Leonardo del delito de Detención ilegal por el que venía siendo acusado debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Rita con la cantidad de 8100 # por las lesiones sufridas, día que tardó en curar y secuelas así como pagas las costas procesales.

Se mantiene la situación personal de Leonardo .

Dedúzcase testimonio contra el testigo Octavio Conforme a lo señalado en el fundamento de derecho segundo."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la representación de Leonardo, recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley del art. 173.2.3 del CP, por indebida aplicación, pues de acuerdo con el relato de hechos declarados probados no concurren las exigencias legales y jurisprudenciales para que el acusado pueda ser condenado por tal tipo delictivo. Segundo.- Por infracción de preceptos constitucionales y vulneración de los derechos reconocidos en la CE. Concretamente del artículo 24.2 de la CE, por conculcación del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva, derecho fundamental a la defensa sin que en ningún caso pueda sufrirse indefensión invocándose como cauce casacional escogido el meritado artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tercero .- Por infracción de preceptos constitucionales y vulneración de los derechos reconocidos en la CE. Concretamente del artículo 24.2 de la CE, por conculcación del Derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas invocándose como cauce casacional escogido el meritado artículo 5, número 4 de Ley Orgánica del Poder Judicial. Cuarto

.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba.. Se articula del Cuarto motivo del presente recurso por error de hecho en la apreciación de la prueba, a tenor del artículo 849, número 2, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Quinto .- Por infracción de ley por cuanto el Juzgado de Instancia no ha estimado la concurrencia, en mi representado, Leonardo de la eximente incompleta del art. 21, , en relación con la 20.2ª del CP o en su defecto la atenuante analógica prevista en el 21.2 del mismo texto legal, por la concurrencia de una grave adicción del acusado a sustancias estupefacientes, que produce una merma en su facultades de entendimiento y de voluntad, lo que sin duda se corresponde con la aplicación de los preceptos citados. Sexto.- Por infracción de ley del art. 66.1.6ª del CP ., toda vez que la pena que se le ha impuesto a mi representado, no obstante ser la resultante de aplicar las previsiones contenidas en el Código Penal, ha producido, pos su severidad, un sacrificio innecesario, desproporcionado en el Derecho Fundamental de esta, restringiéndolo hasta el punto de vulnerar el principio constitucional de proporcionalidad.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión a trámite del mismo y, subsidiariamente, lo impugna y la parte recurrida impugna el recurso; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de octubre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de sendos delitos contra la integridad moral y de lesiones, a las penas de un año y seis meses y cuatro años de prisión, respectivamente, formaliza su Recurso de Casación con apoyo en seis diferentes motivos, de los que el Segundo y el Tercero, que pasamos a analizar por el mismo orden por el que se plantean, se refieren a otras tantas supuestas vulneraciones de derechos fundamentales.

  1. Así, en el motivo Segundo, con cita de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución Española, se denuncia la vulneración de los derechos a un juicio con garantías, a la tutela judicial efectiva y de defensa, al no haberse tenido por desistida en las actuaciones a la Acusación Particular cuando, llegado el momento procesal hábil para ello, no formuló su correspondiente escrito acusatorio, a pesar de lo cual la Presidencia del Tribunal permitió su intervención en el acto del Juicio oral.

    Efectivamente, la sucesión de trámites y hechos procesales en los que el Recurso apoya su pretensión es cierta y, como consecuencia de ella, en concreto de la inexistencia de escrito de acusación correspondiente a la parte, se hubiera debido producir el que fuera tenida por desistida y apartada del procedimiento y del Juicio.

    Pero también es verdad que parece poco razonable concluir de lo anterior en la estimación del motivo, con la correspondiente anulación del Juicio oral y su preceptiva repetición, con la dilación que ello habría de suponer para el enjuiciamiento, máxime teniendo en cuenta la situación de prisión preventiva sufrida por el propio recurrente, cuando, en realidad, examinadas las actuaciones, la intervención de quien ejerció la Acusación Particular, viéndose favorecida para ello por la errónea decisión del Tribunal, no aportó nada distinto al procedimiento que lo que ya supuso la propia presencia del Fiscal.

    El mismo acusado se negó a responder a las preguntas que desde esa parte se le formulaban y el Tribunal extrae, en definitiva, el material probatorio que somete a valoración y sobre el que asienta su convicción condenatoria de la actuación del Ministerio Público, que sostuvo una tesis acusatoria plenamente congruente con la decisión de los Juzgadores, sirviendo de sobrado sustento para ésta.

    Por lo tanto, resulta obvio el destino desestimatorio de este motivo inicial.

  2. Por su parte, el motivo Tercero, con base en los mismos preceptos del anterior, alude a la infracción del derecho a un Juicio sin dilaciones indebidas.

    A tal respecto, esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de Mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de Junio de 1999, 28 de Junio de 2000, 1 de Diciembre de 2001, 21 de Marzo de 2002, etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal, en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE ).

    Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.

    La "dilación indebida" es, por consiguiente, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio, y del TS de 14 de Noviembre de 1994, entre otras).

    Los Hechos concluyen el día 4 de Octubre de 2005 y la Sentencia que los enjuicia en la instancia es de fecha 10 de Noviembre de 2006, es decir, prácticamente un año después.

    Transcurso de tiempo que, aunque siempre deseablemente mejorable, no puede ser considerado en absoluto como de una duración exagerada hasta el punto de suponer una verdadera vulneración del derecho constitucional, de acuerdo con las características y exigencias que, a tal efecto, se derivan de la doctrina general que acaba de exponerse.

    Por todo ello también este motivo ha de desestimarse.

SEGUNDO

El Cuarto motivo, a su vez, afirma la existencia de un error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia (art. 849.2º LECr ), que consistiría en la inapreciación de la condición de drogodependiente del acusado, supuestamente acreditada mediante los informes periciales obrantes en las actuaciones.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo resulta dudoso el carácter literosuficiente de unos informes periciales como los designados, a los que sólo en especialísimas circunstancias esta Sala atribuye semejante condición, sino que incluso, al no haberse acreditado tampoco, por esa vía documental, en relación con la posible aplicación de la atenuante 2ª del artículo 21 del Código Penal, la vinculación entre una grave drogadicción y la comisión de los concretos ilícitos enjuiciados, lo que resulta aún mucho más importante y definitivo en este caso, es evidente la procedencia de la desestimación del motivo.

TERCERO

Y, finalmente, los motivos Primero, Quinto y Sexto sostiene el error de Derecho (art. 849.1º LECr ), por indebida aplicación de diversos artículos del Código Penal.

Como ya hemos señalado en reiteradas ocasiones, este cauce casacional tiene como exigencia absoluta el que ha de partir del más absoluto respeto por la narración de Hechos Probados recogida en la Sentencia recurrida, que resultan, por ende, intangibles.

Y, en tal sentido, se advierte con carácter general que dicho soporte fáctico, en el que se relata la conducta gravemente agresiva del recurrente y la forma en que la misma se concretó a lo largo de diversos episodios y con los resultados que pueden leerse en la narración, es plenamente idóneo para sustentar la conclusión condenatoria alcanzada por la Audiencia, que se ve completada con la correlativa fundamentación jurídica contenida en la misma.

Cabe al respecto concretar que:

  1. Se dan, en el repetido relato de hechos, todos los elementos integrantes del delito contra la integridad moral, descrito en el artículo previsto en el artículo 173.2 3º (motivo Primero ), al referirse cómo, en diversas y sucesivas ocasiones el acusado menospreciaba, insultaba e, incluso, llegaba a agredir físicamente a la mujer con la que durante dos años convivió, sometiéndola a un trato continuado absolutamente degradante, de acuerdo con lo que se relata por los Jueces de instancia.

  2. No concurre la atenuante de drogadicción, del artículo 21.1ª en relación con el 20.2º, como eximente incompleta, ni tan siquiera como atenuante simple del artículo 21.2ª (motivo Quinto ) y, por ende, es absolutamente asumible que no conste dato fáctico alguno al respecto en la narración de hechos de la recurrida, toda vez que, como ya se ha dicho en el Fundamento Jurídico anterior, en respuesta al motivo Cuarto del Recurso del que resulta realmente tributario el que ahora nos ocupa, más allá de la suficiencia en la acreditación de la drogodependencia sufrida por el recurrente, lo cierto es que resulta inaplicable dicha circunstancia a unos hechos que no guardan relación alguna con las necesidades que pudiera sufrir Leonardo como consecuencia de su adicción, habida cuenta de que no consta tampoco que esa dependencia hubiera conducido a un trastorno del comportamiento que pudiera relacionarse con un comportamiento agresivo, que es por el que ha sido condenado quien recurre.

  3. Finalmente, tampoco pueden calificarse de "desproporcionadas" las penas impuestas, que no hacen sino acomodarse a las previsiones legales y, en consecuencia, no existe infracción del artículo 66.1 del Código Penal (motivo Sexto ).

Si bien es cierto que dichas penas adolecen de motivación completa, no lo es menos que, ni se superan con ellas los límites legalmente posibles, atendidas las circunstancias del caso, ni pueden ser consideradas objetivamente excesivas sino más bien todo lo contrario, a la vista de la extrema gravedad de la conducta de Leonardo, con elementos de indudable crueldad como la de empujar, en el último episodio, hacia abajo el cuerpo de la mujer para que se clavase más profundamente en sus pies descalzos los cristales que se encontraban esparcidos por el suelo.

Razones por las que estos motivos y, en definitiva, la totalidad del Recurso, han de desestimarse.

CUARTO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas al recurrente las costas ocasionadas por el mismo.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Leonardo frente la Sentencia dictada contra él por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, en fecha 10 de Noviembre de 2006, por delitos contra la integridad moral y de lesiones.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. José Manuel Maza Martín D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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