STS 812/2007, 8 de Octubre de 2007

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2007:6643
Número de Recurso10451/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución812/2007
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil siete.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Eugenio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Segunda), con fecha nueve de Marzo de dos mil siete, en causa seguida contra el mismo por un delito de lesiones y detención ilegal, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Eugenio representado por el Procurador Don Miguel Ángel Capetillo Vega.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número dos de los de Medina del Campo, incoó Procedimiento Abreviado con el número 150/2.004 contra Eugenio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Segunda, rollo 40/2.006) que, con fecha nueve de Marzo de dos mil siete, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Son hechos probados y así se declaran que: 1.- Encarna y Ildefonso, contrajeron matrimonio el 10 de diciembre de 2003.- El 14-2-2004, se dirigieron ambos desde su domicilio en Madrid a Valladolid y Palencia, para visitar a una amiga de Encarna y a los hermanos de ésta, Joaquín y Eugenio . El 15-2-2004, en viaje de regreso a Madrid, siendo aproximadamente sobre las 4 horas de la madrugada, circulando con el Mercedes CLK 320, matrícula ....-GSV, por la carretera N-VI, se produjo una discusión entre ambos, al hallarse Ildefonso en la creencia de que Encarna se veía con otro hombre, indicándole aquél que si la veía con otra persona la iba a matar, y para no llegar a tal extremo, se iría del domicilio común, tras lo cual se bajó del coche, a la altura del kilómetro 169 de citada carretera, término municipal de Medina del Campo, continuando el viaje Encarna, conduciendo el Mercedes ya citado.- Transcurrido un tiempo, no determinado, como no encontrase Ildefonso, núcleo urbano o refugio, en el lugar donde se había apeado del coche, llamó por teléfono a Encarna para que volviera a recogerle, contestándole ésta que así lo haría.- Encarna llama por teléfono a su hermano Joaquín, que vivía en Palencia, le cuenta lo que había pasado, y le convence para que se traslade en coche desde Palencia al lugar donde había quedado con Ildefonso . Joaquín a su vez, se pone en contacto con su hermano Eugenio, vecino de Valladolid, acusado en este procedimiento y única persona sometida a este Juicio y sentencia, al haber sido ya juzgados y condenados Encarna y Joaquín, estando pendiente la sentencia de recurso de casación, y ambos deciden desplazarse en un Toyota YE-....-Y al lugar en el que se encontraba Ildefonso, con la finalidad de agredirle. Conduce el coche Joaquín, y una vez allí, se baja del vehículo Eugenio, portando un machete de unos 20 centímetros de hoja, que llevaba al fin ya indicado, y con él en la mano, se dirigió al lugar donde estaba Ildefonso quien al verlo trata de escaparse, atravesando la autovía, siendo finalmente alcanzado por Eugenio que le asesta varios golpes, causándole herida inciso contusa en la región frontal parietal izquierda y herida inciso contusa en región frontal parietal izquierda y herida inciso contusa en región paravertebral derecha, sufriendo además Ildefonso al intentar evitar la agresión agarrando el cuchillo, heridas en la palma de la mano izquierda de aproximadamente 0'5 y 1 centímetro sin afectación tendinosa. Para su curación necesitó asistencia facultativa y tratamiento médico-quirúrgico, habiendo tardado en curar 20 días, 8 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Le quedaron como secuelas, cicatrices de características no determinadas en la cabeza, dorso del tórax y mano izquierda.- 2.- Tras los hechos referidos con anterioridad, Eugenio, en unión de sus dos hermanos, Encarna había regresado al lugar de los hechos, tratan de encerrar a Ildefonso en el maletero del Toyota, YE-....-Y, para trasladarlo a otro lugar, propósito que no consiguieron, ya que tras introducirlo en dicho maletero, como forcejease y se opusiese Ildefonso, no consiguiendo aquellos por tal resistencia cerrar la portezuela del maletero, y apercibiéndose de la existencia de otros vehículos que se aproximaban, con el consiguiente temor a ser descubiertos, se introdujeron en el interior del Toyota para iniciar la marcha y abandonar el lugar, momento que aprovechó Ildefonso para salir del maletero y escapar." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLO.- Condenamos al acusado Eugenio como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147.1º y 148.1º, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de parentesco a la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales.- Deberá indemnizar por las lesiones a Ildefonso en 526'50 euros, conforme a la petición de la acusación, suma que se materializará en régimen de solidaridad con el pronunciamiento efectuado en la anterior sentencia respecto de la otra persona responsable en concepto de autora de las lesiones, Encarna . Deberá igualmente indemnizar, por el concepto de secuelas a Ildefonso, lo que posponemos para ejecución de sentencia, en la forma y criterios que hemos dejado indicados en el Fundamento de Derecho 4º de esta sentencia.- Condenamos a Eugenio como autor de un delito de detención ilegal, en grado de tentativa, concurriendo la agravante de parentesco, a la pena de 1 año, 6 meses y 1 día de prisión, con la accesoria ya citada en el apartado anterior y al abono de las costas.-Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por la representación de Eugenio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Eugenio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Precepto Constitucional, atendido el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurrente se queja de que el Tribunal que le juzga no es imparcial pues es el mismo que juzgó a Joaquín y a Encarna en causa dimanante del mismo procedimiento, dictándose contra ellos la anterior Sentencia de 19.9.2006 .

  2. - Por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 147.1 y 148.1 en relación con el artículo 23 .

  3. - Por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 163.1 del Código Penal e inaplicación del artículo 16.2 y 163.2 del mismo texto. El recurrente pretende que el acusado desistieron de su propósito de detener ilegalmente a la víctima.

  4. - Por infracción de Ley, del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 23 del Código Penal . El recurrente pretende que dicha agravante no alcanza a la relación entre cuñados.

  5. - Por infracción de Ley, del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que revelan la equivocación del juzgador. Señala a tal efecto el acta de inspección ocular e informe fotográfico del vehículo Toyota.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día uno de Octubre de dos mil siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de lesiones previsto en el artículo 147.1º y 148.1º del Código Penal a pena de tres años, seis meses y un día de prisión y como autor de un delito de detención ilegal en grado de tentativa a la pena de un año, seis meses y un día de prisión. En ambos casos concurriendo la agravante de parentesco.

Contra la sentencia interpone recurso de casación formalizando cinco motivos.

En el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 852 de la LECrim, denuncia la vulneración del derecho a un Juez imparcial, puesto que los miembros del Tribunal ya habían conocido en juicio oral y sentenciado el 19 de setiembre de 2006 la acusación contra los hermanos del acusado Encarna y Joaquín a los que habían condenado por su participación en estos mismos hechos. Entiende que la Sala debió abstenerse de oficio.

  1. El artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente e imparcial establecido por la Ley. En el mismo sentido se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14.1, y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 10 . La doctrina del Tribunal Constitucional, después de algunas sentencias que lo situaban en el marco del derecho al juez legal, ha establecido que el derecho a un Juez imparcial forma parte del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución.

    Es claro que la primera de todas las garantías del proceso es la imparcialidad del juzgador, aunque ésta también venga asegurada por las normas que regulan el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, en cuanto que impide la designación de jueces ad hoc. Puede afirmarse que no es posible obtener justicia en el proceso si quien ha de impartirla no se sitúa en una posición de imparcialidad, como tercero no condicionado por ningún prejuicio, bien sea derivado de su contacto anterior con el objeto del proceso o bien de su relación con las partes. En cualquier caso, las dudas sobre la justicia de la decisión pueden estar objetivamente justificadas si se basan en la apariencia de un prejuicio previo respecto de la culpabilidad del acusado. Es por eso que el Juez ha de ser, y ha de aparecer, como alguien que no tenga respecto a la cuestión sobre la que ha de resolver y en cuanto a las personas interesadas en ella, ninguna relación que pueda enturbiar su imparcialidad. Incluso las apariencias pueden tener importancia, pues pueden afectar a la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los ciudadanos en general, y en particular a quienes son parte en el proceso (STEDH de 1 de octubre de 1982, caso Piersack; STEDH de 26 de octubre de 1984, caso De Cuber, y STEDH de 24 de mayo de 1989, caso Hauschildt).

    La ley regula el mecanismo de la recusación, precisamente orientado a permitir a las partes plantear adecuadamente, en el momento procesal oportuno, sus dudas acerca de la imparcialidad del Juez o Tribunal que ha de intervenir en el caso que les afecta.

  2. En el caso actual, tal como señala el Ministerio Fiscal en su informe ante esta Sala, el recurrente no ha planteado en ningún momento esta cuestión en la instancia, cuando tuvo conocimiento de la situación de la que ahora se queja, sin que nada se lo impidiera.

    Por lo tanto, la primera cuestión a resolver es si es posible plantear la cuestión relativa a la imparcialidad del Juez en el recurso, en este caso en casación, cuando pudo ser planteada con anterioridad.

    Es cierto que la doctrina de esta Sala acerca de las llamadas cuestiones nuevas, es decir, las alegadas en casación sin previa alegación en la instancia, admite algunas excepciones y que éstas se refieren en algunos casos a las vulneraciones de derechos fundamentales, precisamente en atención a la naturaleza del derecho que debe ser protegido. Pero esa doctrina no ignora que en ocasiones se trata de derechos de configuración legal, al menos en cuanto a los requisitos que deben ser cumplidos y al momento adecuado para su ejercicio, los cuales deben ser observados salvo que sean de tal naturaleza que afecten a la propia esencia del derecho para restringirla, en cuyo caso sería pertinente el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, bien por esta Sala o por el propio Tribunal Constitucional, en su caso (Artículo 55.2 de la LOTC ).

    En nuestro derecho interno, el artículo 223.1 de la LOPJ dispone que la recusación se deberá proponer tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues en otro caso no se admitirá a trámite. De manera que será inadmisible un planteamiento tardío cuando fue posible hacerlo en el momento procesal adecuado. Esta es la línea seguida, entre otras, en la STS nº 1288/2002, de 9 de julio, que cita abundante jurisprudencia y en la STS nº 1431/2003, de 1 de noviembre.

    Las citadas normas contienen una configuración legal del derecho al Juez imparcial referidas expresa y detalladamente al modo y momento de su ejercicio que condicionan la estimación de la queja a su cumplimiento previo. La ley orgánica establece cual es el momento adecuado para hacer valer el derecho al juez imparcial, y también la sanción para el caso de no hacerlo así, consistente en el rechazo liminar de la pretensión. La posibilidad de plantear la cuestión en casación sin su cumplimiento previo supondría negar validez a tales previsiones normativas.

    Por lo tanto, la respuesta a la cuestión planteada ha de ser negativa de conformidad con lo que antes se ha dicho. La ley, con rango de ley orgánica, configura el ejercicio de este derecho estableciendo el mecanismo de la recusación al alcance de la parte que se considere agraviada por la intervención de un Juez que no considere imparcial, e impone que la cuestión se plantee tan pronto se tenga conocimiento de la causa en que se funde. La exigencia es radical, habida cuenta que la sanción para caso de incumplimiento es el rechazo liminar de la pretensión ("no se admitirá a trámite", artículo 223.1 LOPJ ). Por lo tanto, incluso ante un planteamiento realizado en trámite de recurso, la resolución debería ser la inadmisión del motivo, al tratarse de un planteamiento tardío.

    En este mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en la STC 140/2004, de 13 de setiembre, señaló que "...hemos afirmado también que no puede alegarse en amparo la vulneración del derecho al Juez imparcial sin haber planteado en tiempo ante los órganos de la jurisdicción ordinaria la recusación del Juez o Magistrado cuya imparcialidad se cuestiona, de forma tal que no cabe apreciar la lesión del derecho invocado cuando el recurrente tuvo ocasión de ejercer su derecho a recusar y no recusó. De manera específica, lo que nuestra jurisprudencia ha exigido, por razón de lo dispuesto en el art. 44.1 c) LOTC, es que la invocación en el proceso judicial del derecho fundamental vulnerado se produzca tan pronto como, conocida la vulneración, hubiera lugar para ello, declarando que el ejercicio diligente de la facultad de recusar es «presupuesto procesal de un posterior recurso de amparo en defensa del derecho fundamental al Juez imparcial, pues normalmente ese incidente es el que permite invocar el derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida la vulneración hubiese lugar para ello y simultáneamente agotar los recursos utilizables dentro de la vía judicial» (SSTC 384/1993, de 21 de diciembre, F. 2; y 210/2001, de 29 de octubre, F. 3 )". Asimismo en la STC nº 28/2007, de 12 de febrero, se decía lo siguiente: "3. La anterior conclusión no es sino la aplicación a este caso de la doctrina pormenorizadamente expuesta en la STC 140/2004, de 13 de septiembre (FFJJ 4 a 6 ), que abordó un supuesto similar, a cuyo contenido hemos de remitirnos. Dijimos entonces, y ratificamos ahora, que "no puede alegarse en amparo la vulneración del derecho al Juez imparcial sin haber planteado en tiempo ante los órganos de la jurisdicción ordinaria la recusación del Juez o Magistrado cuya imparcialidad se cuestiona, de forma tal que no cabe apreciar la lesión del derecho invocado cuando el recurrente tuvo ocasión de ejercer su derecho a recusar y no recusó. De manera específica, lo que nuestra jurisprudencia ha exigido, por razón de lo dispuesto en el art. 44.1 c) LOTC, es que la invocación en el proceso judicial del derecho fundamental vulnerado se produzca tan pronto como, conocida la vulneración, hubiera lugar para ello, declarando que el ejercicio diligente de la facultad de recusar es 'presupuesto procesal de un posterior recurso de amparo en defensa del derecho fundamental al Juez imparcial, pues normalmente ese incidente es el que permite invocar el derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida la vulneración hubiese lugar para ello y simultáneamente agotar los recursos utilizables dentro de la vía judicial' (SSTC 384/1993, de 21 de diciembre, FJ 2; y 210/2001, de 29 de octubre, FJ 3 )". Y añadimos que "la omisión de la recusación no puede ser suplida con posteriores recursos contra la resolución de fondo basados en la alegación posterior a ésta de la concurrencia de una supuesta causa de recusación en alguno de los Magistrados que la han dictado". En definitiva " la concurrencia de una causa de recusación no concede, pues, a la parte que cuestiona la imparcialidad de un Tribunal la facultad alternativa de optar libremente entre, de un lado, la iniciación del correspondiente incidente haciéndola valer de modo preventivo para apartar al Juez sospechoso del conocimiento del asunto y, de otro, la promoción de la anulación de la Sentencia o resolución en la que haya intervenido el juzgador presuntamente parcial, una vez dictada ésta. Esta última posibilidad sólo puede tener acogida, no como ejercicio del derecho a recusar sino, por el contrario, precisamente como remedio posterior de su previa vulneración a consecuencia de haberse impedido a la parte el ejercicio temporáneo del mismo. Tal reparación deberá llevarse a cabo normalmente por los órganos de la jurisdicción ordinaria, que son también garantes del derecho fundamental en juego (art. 53.2 CE ) y, subsidiariamente, por este Tribunal, por medio del recurso de amparo".

    Consecuentemente, de acuerdo con la doctrina expuesta, al no haber planteado en su momento la cuestión de la imparcialidad del Tribunal, tampoco ahora es posible hacerlo, lo que determina la desestimación del motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo, por la vía del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación al caso de los artículos 147.1, 148.1 y 23 del Código Penal . Sostiene que la única prueba de cargo, la declaración del lesionado, no fue ratificada en el juicio oral, momento en el que exculpó al acusado. De otro lado, la agravación no puede ser apreciada, pues el arma no fue encontrada. La Audiencia establece la culpabilidad basándose en una sentencia anterior.

  1. La vía casacional elegida impone el respeto a los hechos probados, de forma que el motivo debería desestimarse, habida cuenta que en el relato de hechos se establece con claridad la participación activa del recurrente y la clase de arma empleada en el hecho.

No obstante, hemos de entender que en realidad está alegando vulneración de la presunción de inocencia, en cuanto niega la existencia de prueba de cargo.

La sentencia, sin embargo, no permite llegar a esa misma conclusión. El lesionado afirmó la participación del recurrente desde su primera declaración, ratificándola ante el Juez de instrucción con todas las garantías exigibles en ese momento procesal. La doctrina de esta Sala ha establecido que en los casos en los que un testigo rectifique en el juicio oral su declaración sumarial, el Tribunal, en función del resto del material disponible, puede valorar las distintas declaraciones reconociendo razonadamente mayor poder de convicción a unas o a otras, en todo o en parte, siempre que las sumariales hayan sido prestadas en la fase de instrucción ante el Juez de forma inobjetable y que sean introducidas debidamente en el plenario dando oportunidad a quien las realizó para explicar la contradicción entre unas y otras.

En el caso, el Tribunal valora la inexistencia de razones para que el lesionado denunciara falsamente al acusado y luego, hasta la fecha del juicio oral celebrado en la presente causa, mantuviera sin fisuras su versión ante el Juez de instrucción. Asimismo tiene en cuenta que, a pesar de que el lesionado niega finalmente que el acusado estuviera presente en el lugar, un testigo estableció que en el lugar de los hechos, además de Encarna y Joaquín, se bajó del vehículo, junto con ellos, una tercera persona que no era el lesionado, lo que coincide con la primera versión de éste, tal como inicialmente lo relató a los agentes que acudieron al lugar.

Por lo tanto, además de que no se aprecia la existencia de razones para una denuncia falsa, la versión inicial del lesionado aparece corroborada en la forma expuesta.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo, por la misma vía de impugnación, denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 163. 1 y 2 del Código Penal, así como del artículo 16 . Sostiene que en el maletero del vehículo no cabe una persona y que la víctima se escabulle sin que los agresores hagan nada para evitarlo. Niega que la víctima fuera en ningún momento encerrado o detenido.

  1. Han de dejarse a un lado las alegaciones relativas a la presunción de inocencia, resueltas en el fundamento anterior de esta Sentencia. En cuanto a la comisión del delito de detención ilegal, del artículo 163 del Código Penal se desprende que el delito de detención ilegal supone la privación de la libertad ambulatoria del sujeto pasivo mediante conductas que puedan ser comprendidas en el significado de los verbos encerrar o detener. Es una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar, aunque el tiempo es un factor que debe ser valorado, pues para la consumación es preciso un mínimo relevante.

En el caso, los hechos probados describen cómo el recurrente, junto con los otros acusados intentó encerrar a la víctima en el maletero del vehículo, lo que no consiguieron en su totalidad, ya que tras introducirlo en aquel lugar, la víctima forcejeó oponiéndose, abandonando el acusado y quienes le acompañaban su propósito ante el acercamiento de otros vehículos y el consiguiente temor a ser descubiertos, lo que aprovechó aquél para escapar. Es evidente que de conducta tan significativa se desprende con claridad el propósito de privar a la víctima de su libertad ambulatoria, así como que, del hecho probado, se deduce que el abandono de la ejecución no se debió a su voluntad, sino a las dificultades surgidas para ejecutar en su integridad su intención inicial. Así, pues, la aplicación de los artículos 163 y 16.1 del Código Penal resulta correcta, lo que determina la desestimación del motivo.

CUARTO

En el motivo cuarto denuncia la indebida aplicación de la agravante de parentesco, pues sostiene que el autor es cuñado de la víctima, relación no comprendida en el artículo 23 del Código Penal .

  1. El artículo 23 considera circunstancia que modifica la responsabilidad criminal la de ser el agraviado hermano del ofensor o de su cónyuge o conviviente. Al tratarse de una circunstancia de agravación en delitos como los aquí enjuiciados, operará como circunstancia agravante, y así ha sido apreciada por el Tribunal de instancia. Ello supone la imposibilidad de aplicación a supuestos distintos de los comprendidos en el precepto, aun cuando presenten con éstos alguna analogía. Por otra parte, se trata de una circunstancia que solamente puede ser apreciada respecto de aquellos en quienes concurra, sin que sea extensible a los demás partícipes en el hecho.

En el caso, el agraviado es cónyuge de un hermano del ofensor. Pero no es hermano del ofensor, ni tampoco es hermano de su cónyuge o conviviente, que es lo que exige la ley.

Dicho de otra forma, la agravante se apreciará cuando el autor dirija la acción contra su hermano o contra un hermano de su cónyuge. Pero no si se dirige contra el cónyuge de un hermano. Aunque los distintos supuestos presenten una evidente similitud, el texto de la ley penal no puede ser extendido a supuestos no previstos en ella en perjuicio del reo.

Por lo tanto, el motivo se estima, lo que tendrá su reflejo en las penas que se impondrán en la segunda sentencia que se dicte a continuación.

QUINTO

En el quinto y último motivo, con apoyo en el artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error en la apreciación de la prueba, designando como documentos la inspección ocular y el informe fotográfico realizado sobre el vehículo Toyota Supra 3.0 que demuestran la imposibilidad física de introducir en su maletero a una persona de 90 kilogramos como Ildefonso .

  1. La jurisprudencia de esta Sala exige que el error del Tribunal se deduzca de forma incontestable del particular de un documento. De la inspección ocular y del informe fotográficos, cuyo carácter documental no ha sido aceptado por esta Sala a los efectos pretendidos, no se desprende la imposibilidad, sino a lo más, la dificultad, de llevar a cabo el plan pretendido por los autores respecto a la privación de libertad de la víctima Ildefonso .

Por lo tanto, el motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE por acogimiento de su cuarto motivo, el Recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley interpuesto por la representación del acusado Eugenio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Segunda), con fecha nueve de Marzo de dos mil siete, en causa seguida contra el mismo por un delito de lesiones y detención ilegal, y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Siro Francisco García Pérez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil siete.

El Juzgado de Instrucción número dos de los de Valladolid incoó Procedimiento Abreviado número 150/2.004 por un delito de lesiones contra Eugenio, con D.N.I. número NUM000, natural de Valladolid, nacido el 25 de marzo de 1.975, hijo de Santiago y de Purificación, y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid que con fecha nueve de Marzo de dos mil siete dictó Sentencia condenándole como autor responsable de un delito de lesiones a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y por un delito de detención ilegal, en grado de tentativa, concurriendo la agravante de parentesco a la pena de un año, seis meses y un día de prisión. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación no procede apreciar la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco. En atención a la clase de arma empleada y a las características de las lesiones causadas, la pena por el delito de lesiones se impondrá en la extensión de dos años y seis meses de prisión.

III.

FALLO

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Eugenio como autor de un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de dos años y seis meses de prisión, y como autor de un delito intentado de detención ilegal del artículo 163 del mismo Código, también sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año de prisión.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Siro Francisco García Pérez

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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