SAP Ciudad Real 125/2011, 17 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución125/2011
Fecha17 Noviembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00125/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

CIUDAD REAL

Rollo 83/2.011.

P.A. 549 /2.010 Juzgado de lo Penal Número Uno de Ciudad Real

En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A N º 125

==================================

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.

MAGISTRADOS

Don Ignacio Escribano Cobo.

Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.

Doña Encarnación Luque López

==================================

En Ciudad Real, a diecisiete de noviembre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Abreviado Número 549/2.010 del Juzgado de lo Penal Número Uno de esta ciudad, seguidos por un delito de maltrato ocasional y otro habitual contra Heraclio, representado por el Procurador Sr. Utrero Cabanillas y asistido por el Letrado Sr. Díaz de Mera Gigante, siendo parte el Ministerio Fiscal en la representación que por ley tiene reconocida, y acusación particular en representación de Laura, el Procurador Sr. Villalón Caballero asistido por la Letrada Sra. Bello Muñoz, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, quién expresa el parecer de los componentes de esta Sección, con base en los siguientes

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O S

PRIMERO

Que por el referido Juzgado de lo Penal Número Uno de esta ciudad se dictó por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Doña Carmen Pedraza Cabiedes sentencia con fecha veintitrés de mayo de dos mil once, cuya parte dispositiva es la siguiente: " Que debo absolver y absuelvo al acusado Heraclio de los delitos de maltrato por el que había sido acusado. Declarando así mismo las costas de oficio".

SEGUNDO

Notificada debidamente dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la acusación particular mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes por el término de diez días impugnándolo tanto el ministerio fiscal como la defensa del acusado en base a los argumentos que constan en sus respectivos escritos.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a ésta Audiencia, se turnó a ésta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó ésta resolución el día de la fecha.

QUINTO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

H E C H O S P R O B A D O S

Se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La sentencia impugnada absuelve al acusado de los dos delitos que se le imputaban, de una parte maltrato ocasional (artículo 153.1 y 3 del CP ) por la acusación pública, y maltrato habitual (artículo 173 del CP ) por la acusación particular. Considera, en apretada síntesis y en lo que atañe al primero, que existen serias dudas lo que hace aplicable el principio in dubio pro reo ante la inconsistencia de la declaración de la denunciante, así como las discrepancias existentes entre el parte médico de lesiones e informe forense, entre sí y con su testimonio, y la falta de otros medios de prueba, en especial la testifical aludida. Y en cuanto al segundo que eso mismo es predicable respecto al maltrato físico del que no hay prueba alguna operando el principio de presunción de inocencia y sobre el maltrato psíquico sostiene que ni el testimonio de la denunciante, impregnado de las mismas fisuras y falta de credibilidad, ni la testifical practicada permiten despejar las dudas existentes máxime cuando nada aportan acerca de los hechos los informes periciales aportados a la causa de los que no puede inferir la existencia del delito.

Frente a dicha resolución se alza únicamente la acusación particular esgrimiendo como único motivo del recurso la insuficiencia de motivación de la sentencia impugnada que vulnera el artículo 24.2 de la CE, en base al cuál pide la subsanación de la sentencia en segunda instancia con celebración de vista y repetición de pruebas para finalmente interesar la revocación de la sentencia y la condena del acusado o subsidiariamente la nulidad de la sentencia y su retroacción al momento de dictarla para que sea adecuadamente fundada; todo ello en un amplio y farragoso escrito de impugnación en el que se insertan de forma innecesaria un informe pericial completo así como transcripciones de preceptos legales, citas jurisprudenciales e incluso del escrito de acusación. El argumento esencial del expresado motivo se sustenta en que los fundamentos de la sentencia, en lo que concierne al análisis probatorio necesario para configura el sustrato fáctico, no aluden a las diversas pruebas que enumera (hasta un total de siete) lo que lo hace insuficiente al tiempo que no ha tenido en consideración la declaración de la denunciante marcada por datos objetivos que la avalan y el paso del tiempo.

Motivo que es rebatido por la defensa, quién aduce, tras señalar que dado que solo se recurre la sentencia por la acusación particular que sólo acusó por maltrato habitual ha adquirido firmeza el pronunciamiento absolutorio referido al maltrato ocasional, que no existe motivación deficiente en los FD I Y II de la resolución al analizarse en ellos sustancialmente la prueba directa (testimonio de la presunta víctima y acusado), la documental objetiva (parte de lesiones) y la pericial practicada, así como alguna testifical, y lo que subyace en el recurso es una mera impugnación de la valoración de la prueba fundada en pruebas de índole personal, sometidas a la inmediación judicial, y que concluye aplicando el principio in dubio pro reo.

SEGUNDO

Planteado así el recurso, el análisis del mismo pasa necesariamente por efectuar algunas puntualizaciones y reflexiones acerca del deber de motivación de las resoluciones judiciales, en especial las penales, y de su suficiencia, todo ello desde la óptica de la doctrina jurisprudencial y constitucional existente al respecto.

Con carácter general ha de recordarse, como así lo hace, por todas ellas, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2.010, rec. 2763/2.009, que "la necesidad de motivar las Sentencias tiene no solo fundamento en la legalidad ordinaria (artículos 248 de la LOPJ y 142 de la LECR) sino rango constitucional al proscribirse la arbitrariedad de los poderes públicos (artículo 9.3 de la CE ), y consagrarse el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales (artículo 24.1 de la CE ) que exige la expresión de una motivación pertinente y suficiente de las resoluciones jurídicas y la necesidad de que las Sentencias sean siempre motivadas (artículo 120.3 de la CE ), pues uno de los contenidos del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE es precisamente el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes".

En el mismo sentido, la Sentencia Tribunal Supremo núm. 703/2006 (Sala de lo Penal), de 3 julio Recurso núm. 1226/2005 señala "La exigencia de motivación programada en el art. 120.3 CE ., constituye una garantía esencial del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR