SAP A Coruña 493/2011, 18 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución493/2011
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 4 (civil)
Fecha18 Noviembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00493/2011

MERCANTIL Nº 1

ROLLO 565/11

S E N T E N C I A

Nº 493/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

A Coruña, a dieciocho de noviembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001212 /2009, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000565 /2011, en los que aparece como parte demandada-apelante, SERVICIO GALLEGO PREVENCION RIESGOS LABORALES, S.L. (SEGAPREL, S.L.), representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARÍA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ GONZÁLEZ, asistido por el Letrado D. MANUEL IGLESIAS FERNANDEZ, y como parte demadante-apelada, CLINICA MEDICA DINA, S.L., CENTRO MEDICO AS PONTES, S.L., representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARÍA JESÚS GANDOY FERNÁNEZ, asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER PEREZ BATALLON ORDOÑEZ, sobre IMPUGNACION DE ACUERDOS SOCIALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA de fecha 6-6-11. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando la demanda presentada por la SRA. GANDOY FERNÁNDEZ en nombre y representación de las MERCANTILES CLINICA MEDICA DINAN, S.L. Y CENTRO MÉDICO AS PONTES S.L. contra la mercantil SERVICIO GALLEGO DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES, S.L. representada por la SRA. GONZALEZ GONZÁLEZ, en consecuencia debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos impugnados, esto es:

a).- "Acuerdo de adjudicación directa y con sus propios medios a SEGAPREL, S.L. del Servicios de Vigilancia de la Salud de todos los centros, en la actualidad algunos cedidos a CLINICAS de socios, en virtud de lo acordado en la constitución de la sociedad con aportaciones dinerarias y no dinerarias, por el periodo de diez años según consta en la escritura de constitución de fecha cuatro de enero de mil novecientos noventa y ocho, y los contratos de presentación de servicios suscritos con fecha once de enero de mil novecientos noventa y ocho con vigencia al treinta y uno de enero de dos mil, que se denuncian con fecha de hoy para su cancelación".

B).- "Acuerdo de nombramiento de Edurne, como DIRECTORA ADJUNTA A LA GENERENCIA con un salario bruto de 30.000 euros anuales, los 6 primeros meses, y un salario bruto de 40.000 euros anuales al superar este periodo de prueba, obligándose a residir en Santiago de Compostela".

c).- "Acuerdo de actualidad el pago de reconocimientos médicos realizados por SERCLINIC, SL. A 32 euros y aprobados en Junta GENERAL EXTRAORDINARIA del día 30 de enero de 2009, aprobando en la presente con carácter retroactivo desde el 1 de septiembre de 2007".

Todo ello con especial imposición de las costas procesales al demandado".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS.

Fundamentos de derecho

- No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada más que en lo que no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

Recurre en esta apelación la sociedad demandada SEGAPREL SL contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil estimatoria de la demanda de nulidad de los acuerdos sociales de la junta general extraordinaria de fecha 26/2/2009, por alteración del cómputo de las mayorías de votos al considerar la sentencia que el poder con el que participaron en dicha reunión los representantes de las socias PROSAUDE CAMBADOS SL y SERCLINIC SL no serían suficientes a tal efecto, conforme a lo exigido por artículo 49 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, al no tratarse de un poder con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional, no obstante que no constasen en el pleito los testimonios o certificaciones de los apoderamientos en cuestión, por aplicación aquí de las reglas especiales de la carga probatoria de normalidad, disponibilidad y facilidad probatoria en contra de la sociedad demandada al no constar tampoco en el acta de la junta, pese a la oposición manifestada entonces por parte de uno de los socios.

SEGUNDO

Se sostiene en el recurso de apelación:

Error en la aplicación del derecho en cuanto a la apreciación en la sentencia de que la falta de unión del poder al acta notarial de la junta vede computar los votos de las socias en cuestión, porque el acta fue elaborada con la intervención de notario que también verificó las representaciones y tal unión no sería una obligación legal inexcusable.

Error en la aplicación del derecho en cuanto correspondería la carga probatoria sobre el poder representativo de SERCLINIC a la parte actora impugnante de los acuerdos sociales y no a la sociedad demandada, ni siquiera a través de la facilidad probatoria, dado que fue otorgado y estaría en poder de SERCLINIC SL, entidad socia distinta de SEGAPREL SL, resultando incluso paradójico que el propio juzgador de instancia hubiese denegado los requerimientos pedidos por esta parte como medio de prueba a dicho fin y que la parte demandante hubiera defendido entonces la improcedencia de los mismos, impidiendo el vacío probatorio la verificación del poder y la estimación de la demanda

Error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del derecho en cuanto a la invalidez de la representación en la junta de PROSAUDE CAMBADOS SLP porque, además de su escaso porcentaje de participaciones que no alteraría el resultado de la votación y figurar dicho poder unido a autos, sería suficiente al tratarse de un poder notarial con las facultades necesarias para asistir a la junta, conferidos por los correspondientes administradores de las SL socia, sin necesidad de que tengan que estar inscritos por ser para actos concretos, y la exigencia legal restrictiva no sería de aplicación cuando las socias representadas fuesen personas jurídicas y no físicas.

Error en la aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la imposición de las costas, por las dudas jurídicas y/o de hecho acerca de los poderes notariales en cuestión.

La parte actora-apelada alegó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia.

TERCERO

La cuestión jurídica sobre la representación de los socios en las juntas de las sociedades de responsabilidad limitada ya fue abordada por este Tribunal de apelación en un reciente precedente en el mismo sentido que la sentencia ahora recurrida ( SAP A Coruña 4ª de 26/10/2011 respecto de varios acuerdos impugnados de la junta de 30/1/2009 de la misma sociedad demandada):

Dispone el artículo 49 LSRL : "2. El socio podrá hacerse representar en las reuniones de la Junta General por medio de otro socio, su cónyuge, ascendientes, descendientes o persona que ostente poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional. Los estatutos podrán autorizar la representación por medio de otras personas. 3. La representación comprenderá la totalidad de las participaciones de que sea titular el socio representado y deberá conferirse por escrito. Si no constare en documento público, deberá ser especial para cada Junta". En el mismo sentido el artículo 183 de la Ley de Sociedades de Capital al hablar de la representación voluntaria en la junta general de la sociedad de...

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