SAP A Coruña 492/2011, 18 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución492/2011
Fecha18 Noviembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00492/2011

CORUÑA Nº 3

ROLLO 595/11

S E N T E N C I A

Nº 492/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, a dieciocho de noviembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000021 /2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000595 /2011, en los que aparece como parte demandante-apelante, Coro, representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. EDUARDO PARDO COLLANTES, asistido por el Letrado D. ANTIA MURAZABAL PEREZ, y como parte demandada-apelada, Narciso, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./

  1. JOSÉ MARTÍN GUIMARAENS MARTÍNEZ, asistido por el Letrado D. EDUARDO CARRICARTE, sobre DIVORCIO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE A CORUÑA de fecha 29-6-11 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador DON EDUARDO PARDO en nombre y representación de DOÑA Coro contra DON Narciso representado por el Procurador ODN JOSÉ GUIMARAENS, debo declarar y declaro disuelto el divorcio del matrimonio celebrado entre DOÑA Coro y DON Narciso, sin expresa imposición de costas procesales, y con las siguientes medidas: Atribución del domicilio familiar a DON Narciso, con la obligación del pago del crédito hipotecario, pudiendo el otro cónyuge retirar sus enseres personales.

Firme esta resolución, comuníquese al Registro Civil donde este inscrito el matrimonio".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución. TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la demanda de divorcio contencioso promovida por Dª Coro contra el demandado D. Narciso . Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, siendo el único extremo objeto de impugnación el de la desestimación de la pensión compensatoria solicitada por la demandada en cuantía de 600 euros mensuales. Dicha desestimación se funda en que la demandante renunció a la referida pensión en el denominado CONVENIO REGULADOR suscrito, en cuya cláusula quinta pactaron que: "ambas partes estiman que el divorcio no produce ningún desequilibrio económico en relación con la posición del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, por lo que no es necesario fijar pensión compensatoria alguna de acuerdo con lo establecido en el art. 97 del CC ".

SEGUNDO

Como señala la STS de 22 de abril de 1997, "la cuestión jurídica esencial que se plantea es la naturaleza jurídica del convenio regulador, en las situaciones de crisis matrimonial, contemplado y previsto su contenido mínimo en el artículo 90 del Código Civil, que no ha obtenido la aprobación judicial. En principio, debe ser considerado como un negocio jurídico de derecho de familia, expresión del principio de autonomía privada que, como tal convenio regulador, requiere la aprobación judicial, como conditio iuris, determinante de su eficacia jurídica ".

Igualmente sobre tal cuestión se ha expresado, la STS de 15 de febrero de 2002, que señala que: "Esta Sala comparte la apreciación finalista del documento de 15 de diciembre de 1987 efectuada por la Sentencia recurrida, en el sentido de que el mismo no se generó como propuesta de convenio regulador para presentar en proceso matrimonial, ni quedó supeditado o condicionado en su eficacia a la homologación judicial ", como, por el contrario, acontece en el caso que nos ocupa, como posteriormente razonaremos.

Es cierto que los cónyuges, en contemplación de las situaciones de crisis matrimonial, en el ejercicio de su autonomía privada (art. 1255 CC ), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales. Estos acuerdos, auténticos negocios jurídicos de derecho de familia ( STS 22 abril 1997 ), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general (art. 1261 CC ), además del cumplimiento de las formalidades especiales exigidas por la ley con carácter "ad solemnitatem" o "ad sustantiam" para determinados actos de disposición. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia ( SSTS, entre otras, de 26 de enero 1993, 7 marzo 1995, 22 abril y 19 diciembre 1997 y 27 enero y 21 diciembre 1998 ) y la doctrina registral (Resoluciones de la DGRN de 31 de marzo y 10 noviembre 1995 y 1 septiembre 1998), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante Inter-partes a la aprobación y homologación judicial.

Ahora bien, siempre y cuando, como señalan las precitadas sentencias de nuestro más Alto Tribunal, tal acuerdo de voluntades no se generase como propuesta de convenio regulador para presentar en proceso matrimonial, quedando supeditado o condicionado en su eficacia, en tal caso, a la homologación judicial.

En el supuesto que enjuiciamos, consta y así se declara probado, que los cónyuges suscribieron el convenio regulador, que así expresamente lo denominaron, en función de la formulación de su petición consensuada de divorcio, como resulta de sus propias afirmaciones, y así lo reconoce el demandado, en el hecho segundo de la contestación a la demanda, en el que se puede leer: ". . . mi mandante y su esposa acordaron la presentación de la demanda de divorcio consensual para lo que firmaron un convenio regulador a los efectos de regular sus relaciones futuras tras el divorcio, presentándose la correspondiente demanda el 14 de septiembre de 2010, que se turnó al mismo Juzgado al que dirijo el presente escrito con el nº 884/2010, que tuvo que ser archivado mediante decreto de 19 de octubre de 2010, al no ser ratificado por los cónyuges después de que la Doña Coro manifestará su voluntad de no continuar con el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo"

No nos encontramos pues ante un contrato suscrito por los cónyuges para regular sus relaciones personales y patrimoniales durante su separación de hecho consentida, sino en función de un juicio de divorcio y condicionado a su homologación judicial. Es por ello que el convenio regulador suscrito, que lleva data de 28 de julio de 2010, tenía como finalidad la promoción del correspondiente procedimiento de...

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