AAP Madrid 295/2011, 16 de Noviembre de 2011

PonenteMARIA JOSEFA RUIZ MARIN
ECLIES:APM:2011:14226A
Número de Recurso34/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución295/2011
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

AUTO: 00295/2011

4530A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7000559 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 34 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2715 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de ALCALA DE HENARES

De: Hernan CORONADO QUALITY CARS, S.L.

Procurador: MARÍA COLINA SANCHEZ, FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO

Contra:

Procurador:

Ponente: ILMA. SRA. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

A U T O

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a dieciséis de noviembre de dos mil once.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 2715/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de ALCALÁ DE HENARES, seguidos entre partes, de una, como apelante-apelado-demandante

D. Hernan, representado por la Procuradora Dª. María Colina Sánchez y defendido por Letrado, y de otra como apelante-apelado-demandado, CORONADO QUALITY CARS, S.L., representado por el Procurador D. Felipe de Juanas Blanco y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcalá de Henares, en fecha 31 de mayo de 2010, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se acuerda el sobreseimiento de lo actuado al considerar que existe cosa juzgada respecto de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de marzo de 2009, que revoca la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coslada en autos de juicio ordinario 101/07 ."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 15 de septiembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de noviembre de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Alcalá

de Henares en la cual se acordó el sobreseimiento de lo actuado considerando que había cosa juzgada respecto de una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid el día 31 marzo 2009 que revocó la resolución que dictó el Juzgado de Primera Instancia número dos de Coslada en los autos 101/2007.

SEGUNDO

Por la representación de la entidad Coronado Quality se interpuso recurso de apelación alegando que muestra su disconformidad solamente en lo relativo a la imposición de costas a la parte demandante toda vez que dice que dada la naturaleza jurídica de la cuestión debatida no se hacía condena en costas y no obstante reconocerle todo el derecho del auto dictado no ha valorado ni ha tenido en cuenta que lo que se ha hecho es repetir una demanda contra la misma persona y por los mismos hechos y ya enjuiciados, y si se entiende que no procede la imposición de costas, cuando debe procederse a la parte actora.

Igualmente existe un error judicial por aplicación del artículo 394 uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la absoluta carencia de motivación en la decisión alegando criterio objetivo del vencimiento que sigue la doctrina de la jurisprudencia y alegar determinadas resoluciones judiciales.

Igualmente se alega una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva toda vez que existe un quebranto del derecho cuando en la motivación se oculta del proceso deductivo empleado por el juzgador y no justifica los motivos suficientes para apartarse de la norma legal siendo la motivación absolutamente insuficiente.

Igualmente se alega la temeridad en que actuó la representación legal del contrario al presentar una demanda contra la misma persona con los mismos hechos que motivó la excepción de cosa juzgada, y dan una idea de la persecución procesal a que está viendo sometido el recurrente y que lleva además una serie de desprestigio y de gastos y que lo que implica que no acata la decisión judicial de la audiencia Provincial de Madrid.

TERCERO

Por la representación de la parte actora se interpuso igualmente recurso de apelación manifestando que la acción de resolución del contacto de compraventa por manipulación por más de 100.000 km es el objeto de esta litis y manifestó la sentencia de la audiencia que la alteración de el cuentakilómetros no era hecho constitutivo de la pretensión de resolución del contrato actuada por el actor en la demanda como tampoco lo era el desgaste o la instalación paralela y no lo era por su propia desidia a limitarse establece como hecho posible y no real la manipulación o alteración, y se introduce la efectiva alteración como tal hecho constitutivo en la audiencia previa.

Igualmente en el párrafo segundo se manifiesta que la pretendida manipulación alegada en el que se demanda y la extrajo en la primera demanda del simple razonamiento lógico deducible y se pone de manifiesto el carácter falso del duplicado del libro de mantenimiento que se entregó al comprador después de la entrega del vehículo.

Igualmente se manifiesta que la manipulación del kilometraje era un hecho desconocido para el demandante cuando presentó la demanda sin posibilidad de ser conocido porqué no contaba con unos datos que les estaban vedado y fueron ocultados por el vendedor y el manual del libro de mantenimiento no fue entregado el original sino un duplicado o el historial del vehículo que le fue denegada y con una simple revisión no era posible determinar si el vehículo había sido o no manipulado cuando la propia entidad Porsche Ibérica no era capaz de determinar tal extremo conforme el documento número 11 y si ella no podía menos el propio demandante y no fue por propia desidia como dice la audiencia sino desconocimiento y cuando se tiene conocimiento de la manipulación de estos kilómetros lo ha alegado pero no lo hizo porque lo desconocía y siendo víctima de un engaño no puede imputarse a su actuación desidia y que fue víctima de un engaño y la información solamente les accesible tras las diligencias penales en el juzgado de instrucción número cuatro, donde se informó sobre la situación real del vehículo en fecha julio del 2009.

Igualmente se manifiesta que es un hecho acreditado que el cuentakilómetros había sido manipulado y éste es el origen del desconocimiento del comprador sobre los kilómetros reales y no debe pesar sobre él actor la carga de la prueba que desconocen el momento de presentación de la demanda la manipulación cuando tiene conocimiento de esto después de la demanda cuando se encarga los informes periciales y fundamentalmente en el juzgado de instrucción.

Igualmente es claro que la alteración no es un hecho constitutivo de la primera acción en el juzgado de 1º Instancia y no hay cosa juzgada y el hecho de conocimientos posterior y estos hechos posteriores conforman artículo 400 no puede impedir que se han conocido con posterioridad y sirvan de un nuevo proceso.

Igual forma en el párrafo sexto se manifiesta que no puede pronunciarse un sobreseimiento sin haberse pronunciado sobre el fondo vulnerando el derecho de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución porque la pretensión tiene un fundamento diferente de la causa de pedir que se resolvió en la sección 14 de la audiencia Provincial de Madrid alegando el artículo 400 y 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En el párrafo quinto del recurso se manifiesta que lo que la ley de enjuiciamiento civil manifiesta es que los hechos que sean conocidos y puedan servir de sustento a otra acción fundada en otros hechos sean alegados y sustanciados en diferentes procesos por el principio de seguridad y economía procesal,pero si el conocimiento es posterior a la presentación de la demanda ya no puede oponerse la preclusión cuando hubo desconocimiento o imposibilidad del ejercicio.

Manifestando el recurrente que se le negó por la casa fabricante el acceso siendo incapaz de determinar si existió o no existió manipulación hecho verificable sino a través del historial del vehículo que se obtiene tras un requerimiento del juzgado de instrucción número cuatro de Coslada que obra como documento 11 en el escrito de demanda

CUARTO

Centrado en los anteriores términos del recurso...

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