STSJ Castilla y León 8/2011, 11 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8/2011
Fecha11 Enero 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00008/2011

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 678/2010

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 8/2011

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a once de Enero de dos mil once.

En el recurso de Suplicación número 678/2010 interpuesto por DON Romualdo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 24/2010 seguidos a instancia del recurrente, contra la mercantil MULTISERVICIOS GAMMA S.L.U., siendo parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación de cantidad . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 13/04/2010 cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda presentada por el trabajador DON Romualdo, sobre reclamación de cantidad salarial, frente a la empresa MULTISERVICIOS GAMMA S.L.U. (no comparecida) y siendo parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: HECHOS PROBADOS: El demandante Romualdo, con nº identidad extranjeros NUM000, y vecino de Soria, ha venido prestando servicio como oficial de segunda en la construcción y para la empresa Multiservicios Gamma S.L.U. desde enero del 2006 hasta el 26 de enero del 2006 en que se extinguió el contrato por aplicación del artículo

49.2 del E.T. Con fecha 26 de enero del 2009 el demandante firmó el documento -finiquito- por el que causaba baja en la empresa con esa fecha y por el motivo de baja voluntaria, declarando percibir la cantidad líquida en ese momento de 4.472,15 euros, por los servicios prestados y por la totalidad de los derechos que le pudieran corresponder derivados de esa reclamación laboral hasta el día que causó baja en la misma, y por los distintos conceptos que se detallaban en el mismo (doc. nº 6 de la demanda). Añadía ese documento que con el percibo de dicha cantidad el trabajador declaraba hallarse completamente saldado y finiquitado por todos los conceptos y devengos salariales que le pudieran corresponder por razón del trabajo realizado en la mencionada empresa. Luego añadía dicho finiquito "... que renunciaba expresamente a cualquier acción procesal, civil, penal o de otra índole contra la mencionada empresa". Con esa misma fecha firmó el demandante un recibo individual justificativo del pago de salarios, donde aparece precisamente la cantidad líquida que ahora se reclama de

4.472,15 euros (doc. nº 5 de la demanda). Con esa misma fecha firmó el recibí de la propuesta de liquidación por cese y finalización de su contrato de trabajo en virtud del artículo 49.2 del E.T. (doc. nº 4 de la demanda). Con fecha 9 de enero del 2009 la empresa demandada comunicaba por escrito al trabajador demandante que debido a las dificultades que está atravesando el sector de la construcción y a la inexistencia de obras en la empresa, no les quedaba más remedio que prescindir de sus servicios a partir del próximo día 26 de enero, causando por tanto baja no voluntaria a todos los efectos; poniendo a su disposición el finiquito a partir del día 26 de enero . La empresa demandada no compareció a la vista oral, estando citada en forma.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el demandante . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula el presente recurso, alegando en primer lugar la indefensión generada por la no admisión de practica de determinadas pruebas con infracción de los art. 87,90 Y 91 de la LPL y 24 de la CE y en segundo lugar solicitando la revisión de hechos probados al amparo del art 191 B de la LPL .

En cuanto a la vulneración del artículo 24 CE EDL 1978/3879, pretende olvidarse un dato básico, y es que el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza un pronunciamiento acorde con las pretensiones de la parte, sino una resolución fundada en derecho ( SSTC 10/2000 EDJ 2000/91, de 17/Enero, F. 2, 88/2004 EDJ 2004/25770, de 10/Mayo, F. 5 ; 172/2004 EDJ 2004/152364, de 18/octubre, F. 6 ).

Y el TS Sala 4ª, S 3-3-1988 . Pte: Tuero Bertrand, Francisco, viene a señalar " ...que en todo proceso contencioso hay dos partes enfrentadas y que la tutela efectiva de jueces y Tribunales que toda persona tiene derecho a obtener y que ampara el ejercicio de derechos e intereses legítimos, no se deniega, sino todo lo contrario, cuando los órganos jurisdiccionales en cumplimiento de su función emiten las resoluciones que en justicia y derecho procedan, aunque no sean satisfactorias para las pretensiones de uno de los litigantes"

En reiteradas sentencias ha declarado el Tribunal Constitucional, que la indefensión requiere, en supuestos como el ahora planteado, que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso, el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, para que le sean reconocidas, lo que no ocurrió en el juicio, en el que la actora pudo demostrar por otros medios, precisamente más adecuados al objeto de la prueba, los hechos alegados, en este sentido SSTCo. 70/84, 48 y 89/86 y 98/87 .

En nuestro ordenamiento rige el principio de libre valoración de la prueba por parte de los tribunales de instancia, lo cual engloba el hecho de que aquéllos pueden admitir las pruebas que consideren oportunas, de cara a las conclusiones de su fallo, en relación directa con lo establecido en el Art. 97,2 LPL .

Resulta oportuno recordar la doctrina constitucional sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, que se puede resumir, con base en la STC 168/02 :

Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi." Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos.

Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo el Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, el TC sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial.

Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa".

La anterior exigencia se proyecta en un doble plano:

-de una parte, el recurrente ha de razonar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas); y,

-de otra, quien invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo.

Por otra parte, el concepto de indefensión, para que tenga relevancia constitucional, ha de tener su origen en la actuación del órgano judicial, sin que tengan cabida en dicho concepto los supuestos en los que exista una conducta omisiva de quien alega esa indefensión, de modo que si la lesión se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de diligencia procesal exigible del lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, la indefensión resulta absolutamente irrelevante a efectos constitucionales ( STC 190/97

Por su parte el TS ha declarado lo siguiente: "no puede entenderse que la Ley de Procedimiento Laboral confiera facultades especiales al Juez para rechazar pruebas, pues este proceso es plasmación del verbal civil con ciertos matices y un mayor poder de intervención del Juez en la dirección del mismo, como revela el art 81 de la LPL .

En el mimo sentido el art. 87.2, permitiendo continuar la práctica de una prueba renunciada por la parte, el mismo párrafo, concediendo facultad de hacer preguntas autónomas en las pruebas de confesión y testifical y no...

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