SAP Madrid 36/2011, 28 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución36/2011
Fecha28 Enero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00036/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7010347 /2010

RECURSO DE APELACION 632 /2010

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 370 /2007

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID

Apelante/s: BANSABADELL INVERSION, S.A.

Procurador/es: BLANCA MARIA GRANDE PESQUERO

Apelado/s: MANCOMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM001, NUM000 C/ DIRECCION001 NUM005, NUM004, NUM003, NUM002

Procurador/es: MAGDALENA RUIZ DE LUNA GONZALEZ

SENTENCIA NÚM. 36

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. MIGUAL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En Madrid a veintiocho de Enero del año dos mil once.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre declaración de servidumbre y pronunciamientos derivados, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 59 de los de Madrid, bajo el núm. 370/2007, y en esta alzada con el núm. 632/2010 de rollo, en el que ha sido partes, como apelante, la entidad Sabadell BS Inmobiliario F.I.I., representada por la Procuradora Doña Blanca María Grande Pesquero y dirigida por la Letrada Doña Tatiana Portillo Pavlovié, y, como apelada, la Mancomunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM001 y NUM000, DIRECCION001 NUM005, NUM004, NUM003 y NUM002, de Madrid, representada por la Procuradora Doña Magdalena Ruiz de Luna González y dirigida por el Letrado Don José Javier Zamora Molina.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos más arriba indicados, con fecha 16 de Junio de 2010 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Ruiz de Luna González en representación de la Mancomunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM001 y NUM000 y DIRECCION001 nº NUM005, NUM004, NUM003 y NUM002, frente a la entidad Sabadell Inmobiliario F.I.I., representada en las presentes actuaciones por el Procurador Sra. Grande Pesquero:

  1. - Declaro que existe una servidumbre de paso para el acceso al patio central de la Mancomunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM001 y NUM000 y DIRECCION001 NUM005, NUM004

    , NUM003 y NUM006 (sic)- que conforman la denominada DIRECCION001 - DIRECCION000 y que figura inscrito a continuación de cada una de las inscripciones de la división horizontal de cada una de dichas Comunidades y también como resto de la finca matriz nº NUM007, obrante al folio NUM008 vto. del Libro NUM009 del Registro de la Propiedad nº 22 de Madrid, y en la que es fundo dominante el "patio central" descrito en dicho inscripción, y fundo sirviente la finca nº NUM010 de dicho Registro de la Propiedad nº 22 de Madrid, es decir "faja (sic)o trozo de terreno en Madrid destinada a calle particular, perpendicular a la de CALLE000 y al lado izquierdo de la casa nº NUM011 provisional, hoy NUM012, de dicha CALLE000, propiedad de la demandada;

  2. - Como consecuencia de dicha declaración, declaro la obligación de la demandada Sabadell FII de respetar la citada servidumbre de paso para el acceso de las personas, a pie, o mediante vehículo, a dicho patio central, a sus locales y dependencias;

  3. - Condeno a Sabadell BS Inmobiliario FII a abstenerse de realizar ninguna actuación o acción que limite, condicione, cercene, o restrinja el paso a través de la calle particular de su propiedad al patio central de la mancomunidad que represento (sic) o a través de la franja de terreno destinada a prolongar la calle particular y que constituye lindero de su propiedad, pero que no le pertenece y a la que da la entrada al patio central de la mancomunidad que representa;

  4. - Acuerdo la inscripción registral de la servidumbre de paso al patio central de la mancomunidad de propietarios que representa, en el Registro de la Propiedad nº 22 de Madrid, en la finca NUM010, en la forma declarada en el punto 1º anterior;

  5. - Condeno a la parta demandada al pago de las costas devengadas en la tramitación del procedimiento en la presente instancia"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la representación procesal de la entidad Sabadell BS Inmobiliario F.I.I. (el Fondo) se preparó recurso de apelación, señalando como pronunciamientos que impugna todos los de la misma contrarios a sus pretensiones, enumerando, sin carácter limitativo, siete, y tenido por preparado lo interpone, fundamentándolo en falta de capacidad procesal de la Mancomunidad, demandante, haciendo alegaciones en justificación, señalando que por auto de fecha 18 de Febrero de 2010 el Juzgado desestimó dicha excepción, auto frente al que se formuló reposición, y ésta desestimada por auto de fecha 26 de Marzo de 2010; para pasar a señalar en cuanto al fondo que la sentencia no ha resuelto en Derecho sino en equidad, intentando causar el mal menor, obviando la aplicación del Derecho, pues de la aplicación de éste resulta que no existe ninguna servidumbre de paso a favor de la Mancomunidad; pasando a hacer resumen de la controversia y del fallo de la sentencia, para señalar como motivos de impugnación que la sentencia vulnera el art. 217.2 LEC, en cuanto la demandante no ha probado la existencia de la pretendida servidumbre de paso, pues no lo prueban los documentos aportados por la demandante, haciendo comentario de dicha documental en justificación de esa falta de probanza; incorrecta aplicación del art. 541 del Código Civil, al no concurrir los requisitos necesarios para entender que existe una servidumbre constituida por signo aparente; y ello por cuanto no existe ningún signo aparente y para el caso que se entendiera el mismo no fue establecido por el dueño común de las dos fincas y el Pasaje se enajenó por el dueño común expresando que se deja sin efecto la servidumbre; concretando que el primero de los indicados requisitos no se cumple por cuanto el pretendido signo aparente no constituye un verdadero iure servitutis sino tan sólo una mera comodidad transitoria por conveniencia del dueño de ambas fincas, no concurriendo los requisitos objetivos del signo aparente, ya que no es perceptible erga omnes ni es revelador de una relación de servicios específico, siendo tan sólo una mera comodidad transitoria por conveniencia de la Real Institución Cooperativa como dueña de ambas fincas, no estando siquiera construido el garaje de DIRECCION001 NUM005, a la fecha en que se enajenó una de las fincas; haciendo cita de doctrina jurisprudencial en orden a lo que debe ser el signo aparente; no habiendo sido ni es el pasaje la única vía de acceso al Patio, pues todos y cada uno de los locales que se encuentran ubicados en los bajos de las DIRECCION001 y DIRECCION000, salvo el garaje de DIRECCION001 NUM005, dan acceso al Patio, que no es una finca independiente que se encuentre enclavada entre otras, sino que forma parte de la finca nº NUM013, esto es, la Colonia DIRECCION001 DIRECCION000 y por lo tanto tiene acceso por los distintos locales que se ubican en los bajos de la Colonia, lo que significa que el paso a través del Pasaje no sea útil ni inequívoco, en la medida que la patio se puede acceder por otros lugares; en cuanto al Garaje de DIRECCION001 NUM005, señala la apelante, que ni siquiera estaba construido a la fecha en que la Real Institución Cooperativa era propietaria de ambas fincas, pues data de la década de los noventa, siendo cierto que no cuenta en la actualidad con un acceso que no sea a través del patio y por tanto del Pasaje, pero ha quedado probado que es viable plantear un posible acceso de vehículos al garaje por la vial de la DIRECCION001, ocupando parte de la planta baja, lo que supone que la Mancomunidad no pueda exigir la imposición de una servidumbre de paso para acceder al Patio, teniendo en cuenta sobre todo el carácter restrictivo de la servidumbre; hace alegaciones en cuanto a que el referido signo constituye una mera comodidad transitoria por conveniencia de la Real Institución Cooperativa, dueño entonces de ambas fincas, al no ser paso forzoso para acceder al patio, sino que constituye un atajo, por ello que su cierre constituiría un trastorno para los vecinos, siendo cuestión distinta que la construcción de un nuevo acceso resulte más o menos onerosa para los vecinos, reiterando alegaciones en orden a la no existencia de una verdadera servidumbre, hace nueva alegación en justificación de la inexistencia de servidumbre, tal que cuando se tapió la calle Derecha y por tanto el acceso por dicha calle al patio, quedó cerrado sin queja alguna.

En cuanto a que el signo no es aparente, perceptible erga omnes, ni revelador de una relación de servicio específico, como precisa para entender la servidumbre, haciendo alegaciones en justificación, como también en justificación de que el dueño de las fincas no estableció ningún signo aparente de servidumbre, lo que es preciso para la adquisición por "destino del padre de familia", y que no se trate de un acto tolerado, haciendo alegaciones en justificación, con valoración de la resultancia probatoria, como también como al momento de la transmisión se dejó sin efecto la servidumbre; no habiéndose constituido una servidumbre de paso en virtud de otro título y referencia al carácter restrictivo de la servidumbre, presumiéndose en caso de dudas la libertad de los fundos; haciendo alegaciones en cuanto al pronunciamiento relativo a costas, para indicar que la sentencia debe ser revocada, desestimando íntegramente la demanda, lo que necesariamente ha...

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