STSJ Galicia 600/2011, 28 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2011
Número de resolución600/2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 32054 44 4 2010 0001812

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004470 /2010 JS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000556 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 OURENSE

Recurrente/s: Jose Augusto

Abogado/a: ANTONIO VALENCIA FIDALGO

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: ARIDOS DE ASTARIZ,S.A., OBRAS,CAMINOS Y ASFALTOS SA ( OCASA ), PRODUCTOS BITUMINOSOS DE GALICIA SA, BETUNES Y

FIRMES,S.A., FIRMES DO MIÑO SA

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

ILMOS/AS. SRS/SRAS. MAGISTRADOS/AS

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.-PTE.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veintiocho de Enero de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0004470 /2010, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Antonio Valencia Fidalgo, en nombre y representación de Jose Augusto, contra sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000556 /2010, seguidos a instancia de Jose Augusto frente a ARIDOS DE ASTARIZ,S.A., OBRAS, CAMINOS Y ASFALTOS SA ( OCASA ), PRODUCTOS BITUMINOSOS DE GALICIA SA, BETUNES Y FIRMES,S.A., FIRMES DO MIÑO SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/ a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Jose Augusto presentó demanda contra ARIDOS DE ASTARIZ,S.A., OBRAS, CAMINOS Y ASFALTOS SA (OCASA), PRODUCTOS BITUMINOSOS DE GALICIA SA, BETUNES Y FIRMES, S.A., FIRMES DO MIÑO SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 578 /2010, de fecha once de Agosto de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicio para S.A DE BETYUNES Y FIRMES Y FIRMES DO MIÑO S.A sin solución de continuidad desde el 1-10-01, ostentando la categoría profesional de jefe de administración y percibiendo un salario mensual de 3.236,30# incluida prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

El actor prestó servicios para la empresa ARIDOS DE A STARIZ S.A desde el 23-10-96 al 22-10-99 en virtud de contrato de trabajo por lanzamiento de nueva actividad y categoría de auxiliar administrativo y el 22-1099 suscribe documento de finiquito. De 28-10-99 a 27-10-00 prestó servicios para PRODUCTOS BITUMINOSOS DE GALICIA S.A por contrato eventual y categoría de auxiliar administrativo y de 28-10-00 a 30-9-01 por contrato de obra con categoría de oficial de 28.

TERCERO

El 26 de mayo S.A DE BETUNES Y FIRMES S.A realizó un comunicado interno con el siguiente tenor literal: "Se pone en conocimiento de todo el grupo OCA S.A que los trabajadores de S.A DE BETUNES Y FIRMES S.A Jose Augusto y Ángel han causado baja en nuestra empresa". Frente a esta comunicación el demandante accionó por despido siendo desestimado por sentencia del Juzgado de lo social n°1 de Orense de fecha 14-7-10 que no es fir:me.

CUARTO

El 9-11-09 el demandante junto a Ángel, trabajador de S.A DE BETUNES Y FIRMES, y Bartolomé, antiguo proveedor de la dicha empresa constituyeron la empresa PATRIMONIO ALCANTAREÑO

S.L cuyo objeto social consta en autos y se da por reproducido y de la que el demandante es administrador mancomunado. Se publicó en el BORME el 3-2- 10.

QUINTO

El 28-5-10 se notifica al demandante la apertura de un expediente disciplinario según comunicación que consta en autos y que se da por reproducido al constar en autos. El 7 de junio el demandante realizó alegaciones. Y el 8-6-10 recibió carta de despido cuyo contenido se da igualmente por reproducido.

SEXTO

El actor es presidente del comité de empresa.

SEPTIMO

ARIDOS DE ASTARIZ S.A, O.C.A.S.A Y S.A DE BETUNES Y FIRMES son socios que tienen participaciones del 50% en FIRMES DO MIÑO S.A y del 15% en PRODUCTOS BITUMINOSOS DE GALICIA S.A

OCTAVO

El actor está de baja desde el 25-5-10.

NUEVE.- El 28-6-10 se celebró conciliación frente a la demandada, sin avenencia en la UMAC, presentando demanda en el decanato el día 30-6-10".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"FALLO; Que desestimando la demanda de Jose Augusto, frente a S.A DE BETUNES Y FIRMES, O.C.A.S.A. Y FIRMES DO MIÑO S.A, ARIDOS DE ASTARIZ S.A Y PRODUCTOS BITUMINOSOS S.A debo declarar y declaro procedente el despido del actor llevado a cabo el 8-6-10, absolviendo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jose Augusto formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 4 octubre 2010. SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 enero 2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación de los artículos 54.1.d) ET, 55 y 56, 60.2, todos del ET, 67 y 1969 del Código Civil, 15.1 LSRL, 8, 420 y 428 RRM, 164 LEC, y 105.1 y 2 LPL.

SEGUNDO

La alteración fáctica no se puede acogerse, porque la primera parte del párrafo integra una cuestión de redacción o estilo, ajena a la finalidad de la Suplicación (valgan por todas, SSTSJ Galicia 22/12/10 R. 3969/10, 15/12/10 R. 4632/10, 29/11/10 R. 3826/10, 22/11/10 R. 4012/10, etc.), que carecen de trascendencia, ya que en los propios ordinales de la Sentencia se describe sucintamente lo que intenta desgranarse por el recurrente. Y en cuanto a su segunda parte, porque se trata de un hecho negativo y que como tal no tiene cabida en el relato fáctico, conforme al artículo 97.2 LPL y a doctrina jurisprudencial tan unánime como antigua (así, SSTS 24/06/49 Ar. 1048, 15/06/63 Ar. 2662, 05/10/64 Ar. 1119, 20/10/70 Ar. 4282,..., 17/10/08 -rco 112/07 -; y -entre otras- SSTSJ Galicia 19/11/10 R. 2562/10, 28/10/10 R. 232/07, 09/02/10 R. 5006/06, 02/02/10 R. 3156/06, etc.).

TERCERO

Ninguna de las censuras jurídicas pueden asumirse tampoco. La referente a la prescripción de la falta sancionada no puede estimarse, puesto que la alegación de ésa se produjo de manera sorpresiva, alterando sustancialmente los términos de la demanda -lo que ya se le indicaba en la Sentencia de Instancia-, dado que ni en el expediente sancionador que se le abrió antes de sancionarlo, ni en la papeleta de conciliación, ni en la demanda se hizo mención a la prescripción de la falta -es más, en el inicial acto simplemente ratificó la demanda-; y es de recordar que, conforme a la distribución de la carga de la prueba del artículo 217 LEC, la concurrencia de hechos extintivos le corresponde probarlos al trabajador. Permitir que en la fase de alegaciones del Juicio se pueda sostener sorpresivamente la prescripción constituye una alteración sustancial de la demanda y originaría l a indefensión del demandado. No ha de olvidarse que ésa es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales ( SSTC 48/1984 ; 70/1984

; 48/1986 ; 89/1986 ; y 12/1987 ).

CUARTO

1.- En cuanto a la proporcionalidad de la medida, la transgresión de la buena fe contractual imputada es un concepto abierto al mundo de las valoraciones sociales, con cuya introducción se ha buscado la incorporación al ordenamiento jurídico de un factor de flexibilización, capaz de adaptar la norma a las nuevas circunstancias y valores de la sociedad. Por ello, a la hora de decidir sobre el contenido de mandatos como la buena fe, ha de partirse, en primer término, de la totalidad de las representaciones de valor fijadas en la Constitución que la sociedad ha alcanzado en un determinado momento de su desarrollo cultural ( STC 192/2003, de 27/Octubre ). Aparte de que está sujeto a la apreciación de los Tribunales de instancia ( SSTS -Sala 1ª- 30/03/88 Ar. 2570 ; y 09/10/93 Ar. 8174), siquiera ( STS -Sala...

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