SAP Santa Cruz de Tenerife 27/2011, 31 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución27/2011
Fecha31 Enero 2011

SENTENCIA

Rollo no 360/2010

Autos no 468/2008

Jdo. 1a Inst. no 3 de Puerto de la Cruz

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

En Santa Cruz de Tenerife, a treinta y uno de enero de dos mil once.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante la entidad mercantil CANARY GOLF PROYECT, S.L., contra la sentencia dictada en los autos no 468/2008, ordinario, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia no 3 de Puerto de la Cruz, promovidos por la entidad mercantil CANARY GOLF PROYECT, S.L., representada por el Procurador dona Julia Susana Trujillo Siverio y asistida por el Letrado don Julio Álvarez Real contra la entidad mercantil EDWARD A. PATERSON, S.A., representada por el Procurador don Rafael Hernández Herreros y asistida por el Letrado dona Carolina Román Montoto; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez dona María José Dorta Rodríguez, dictó sentencia el veintinueve de diciembre de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Dna. Julia Susana Trujillo Siverio en nombre y representación de "CANARY GOLF PROJECT, S.L.", contra "EDWARD

A. PATERSON S.A.", (EAPSA), representada por el Procurador Sr. D. Rafael Hernández Herreros, y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 25 de enero de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso, ha de responderse, en primer lugar, a la denuncia de incongruencia que se imputa a la sentencia apelada en el escrito de interposición del recurso, alegando la parte recurrente la falta de respuesta a todas las pretensiones formuladas en la demandada, sentencia que desestima la demanda de resolución del contrato de arrendamiento de industria perfeccionado entre las partes por incumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte arrendadora demandada, en concreto la de tener licencia de apertura a la firma del contrato.

Conviene recordar que, como ha declarado el Tribunal Constitucional, la incongruencia de la sentencia supone un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 177/1985, 191/1987, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997, 220/1997 ).

Pero respecto de la incongruencia omisiva, en este caso hay un obstáculo para entrar a conocer o atender esta pretensión, cual es que la hoy recurrente no puede basarse, como motivo de revocación de la sentencia, en el padecimiento de omisiones de dicha sentencia, porque de conformidad con la regulación de la materia en el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al permitirse, según prevé su apartado segundo, por vía de subsanación y complemento, corregir supuestos puntuales de incongruencia por omisión, la recurrente tiene la carga de haber instado del Juzgado de la primera instancia el complemento de la sentencia en relación con los pronunciamientos que considerase omitidos, lo que no hizo en este caso, siendo carga que no puede ser obviada para convertir los errores u omisiones en objeto de recurso (Véase, ATS de 9-3-2010, por ejemplo).

Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia tiene reiterado que no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados siempre que observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del Juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas ( SSTS de 24-6-1993, 16-6-1994 y 13-5-1996 ), y que no hay motivo de revocación ni siquiera cuando ha de confirmarse el fallo por fundamentos diferentes de los estimados en la sentencia que se revisa ( SSTS de 24-10-1995 y 24-7-1998 ), porque el órgano jurisdiccional puede aplicar un concepto jurídico, sea o no alegado, "iura novit curia", siempre que no altere los hechos que han alegado las partes ( SSTS de 25-1-2001 y 26-9-2002 ), porque, como dice de modo tajante la STS de 12-6-2002, el juzgador, en virtud del principio "iura novit curia", no está ligado a la calificación jurídica que a los hechos den las partes, sino que ha de aplicar la norma adecuada, conveniente e idónea a los mismos, que son los que no puede alterar.

En este caso, los términos de la sentencia son perfectamente claros y precisos, resolviendo el objeto del debate, sin dejar lugar a dudas ni a omisiones relevantes, dado el sentido único de sus razonamientos; así, a las deudas anteriores a la firma del contrato se refiere el fundamento cuarto; respecto del exceso de consumo abonado, el fundamento primero, con la estimación de la falta de legitimación pasiva de la demandada, correctamente apreciada por la sentencia recurrida y a la que nos remitimos por su corrección, defecto tan evidente que ningún sentido tienen reiterar, y respecto del resto, porque con la estimación de la causa principal de oposición de la parte demandada que se consideró esencial para resolver el litigio, va de suyo que quedan excluidas racionalmente las pretensiones contrarias de la parte actora por ser incompatibles.

Otra...

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