STSJ Islas Baleares 33/2011, 26 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución33/2011
Fecha26 Enero 2011

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA : 00033/2011

SENTENCIA

Nº 33

En la Ciudad de Palma de Mallorca a veintiséis de enero de dos mil once.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 750/2008 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad ÀRIDS I SERVEIS GRAVERA CAN ALOU,S.L., representada por el Procurador D. Gabriel Tomás Gili y asistida del Letrado D. Ignacio Pérez Cordero; y como Administración demandada la de la COMUNIDAD AUTO NO MA DE ILLES BALEARS representada y asistida de su Abogado.

Constituye el objeto del recurso la resolución de la Consejera de Comercio, Industria y Energía del Govern de les Illes Balears, de fecha 18 de agosto de 2008, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Industria, de fecha 12 de marzo de 2008, por medio de la cual se deniega la solicitud de autorización de traslado y montaje, como establecimiento de beneficio, de una planta de hormigón incluida en el "proyecto de actividad de la explotación de calizas de Ca'n Centes, julio 2006".

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 25.09.2008, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 25.01.2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

Como antecedentes fácticos relevantes, interesa destacar:

  1. ) la sociedad recurrente es la explotadora de dos canteras colindantes, denominadas "can Alou" y "can Centes" que mediante resolución de la autoridad minera, de fecha 16.12.1988, fue reconocida como una unidad de explotación.

  2. ) la referida explotación minera se encuentra incluida en el Anexo 2 del catálogo de canteras y por ello adaptada a las previsiones del Plan Director Sectorial de Canteras de Illes Balears, lo que implica declaración de interés general a favor de la explotación indicada.

  3. ) en fecha 29.05.2007 la recurrente solicitó ante la Dirección General de Industria autorización para el montaje e instalación de una planta de beneficio en la cantera CAN CENTES según proyecto que se adjuntaba. Dicho proyecto había obtenido licencia de actividad por el Ayuntamiento de Felanitx.

  4. ) en fecha 06.07.2007, la recurrente presenta nuevo escrito ante la misma Dirección General aclarando que la solicitud conllevaba petición de autorización para instalación de una planta de hormigón preparado en la cantera CAN CENTES y que sería la misma ahora existente en la cantera CAN ALOU. Es decir, se precisa que se pide autorización para "trasladar la planta de hormigón preparado existente en la cantera de CAN ALOU a la de CAN CENTES".

  5. ) en fecha 05.03.2008, el Jefe de Negociado XI de Ordenació Minera emite informe favorable al traslado y montaje del establecimiento de beneficio (planta de tratamiento de áridos y planta de hormigón preparado) incluidas en el proyecto, desde la zona de ca'n Alou a ca'n Centes.

  6. ) en fecha 11.03.2008 el Director General de Industria dicta resolución autorizando el traslado y montaje del establecimiento de beneficio -en referencia a la planta de tratamiento de áridos- desde la zona de ca'n Alou a ca'n Centes.

  7. ) en fecha 12.03.2008, el mismo Director General dicta resolución denegando la autorización para el traslado y montaje como establecimiento de beneficio de la planta de hormigón preparado desde la zona de ca'n Alou a ca'n Centes. Se fundamenta en informe del Servei Jurídic de la Conselleria conforme al cual, y a la vista de la STS de 18.09.1997, una planta de fabricación de hormigón no puede considerarse como "establecimiento de beneficio".

    Frente a esta última resolución (la que deniega el traslado y montaje de la planta de hormigón) se interpuso recurso administrativo de alzada, que tras ser desestimado, permite el acceso a esta fase jurisdiccional.

    La demanda, pretendiendo la autorización denegada, se fundamenta en los siguientes argumentos:

  8. ) que el motivo por el cual la Administración deniega la autorización al traslado de la planta de hormigón radica en considerar que una planta de hormigón no puede ser considerado como "establecimiento de beneficio", lo que es interpretación contradictoria con la mantenida por la misma Administración que "desde un principio consideró la planta de hormigón como un establecimiento de beneficio minero". Con esta nueva interpretación se vulnera la teoría de los actos propios y el principio de confianza legítima.

  9. ) una planta de hormigón en una cantera debe ser considerada como establecimiento de beneficio minero.

  10. ) otros TTSSJJ así lo han interpretado, en el sentido de que no se puede desgajar la extracción del mineral de la transformación del mismo.

SEGUNDO

LA SUPUESTA ACTUACIÓN EN CONTRA DE LOS PROPIOS Y VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA. El principio de confianza legítima fue recogido en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1990, así como en las de 28.07.1997 o 26.09.2000, entre otras. De acuerdo con esta última sentencia, el principio de confianza legítima debe aplicarse '...cuando se basa en signos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes para que le ... (al particular beneficiado)... induzcan razonablemente a confiar en la legalidad de actuación administrativa.'

Esta doctrina viene así referida a supuestos en que el particular acomoda su actuación a lo que era el criterio uniforme de la Administración con la confianza de no verse sorprendido por un criterio distinto.

No obstante, la empresa ahora recurrente no ha realizado una actuación conforme al criterio anterior de la Administración de modo que este cambio de criterio le haya sorprendido a posteriori y perjudicado en lo que hizo confiado en el criterio de la Administración, sino que antes al contrario aquí se trata de una solicitud de autorización previa al traslado y lo que ocurre es que esta autorización ha sido denegada en base a cambio de criterio de la Administración, lo que es perfectamente posible.

O lo que es lo mismo: el principio de confianza legítima obliga a respetar las actuaciones de los particulares realizadas al amparo del criterio administrativo uniforme, pero no alcanza al extremo de que la Administración no pueda cambiar de criterio y más cuando el mismo se exterioriza antes de la...

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