SAP Salamanca 17/2011, 24 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución17/2011
Fecha24 Enero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00017/2011

SENTENCIA NÚMERO

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON MANUEL MORAN GONZALEZ

DON JESUS PEREZ SERNA

En la ciudad de Salamanca a veinticuatro de enero de dos mil once.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 146/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca, Rollo de Sala nº 722/10; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DOÑA Nieves representada por el Procurador Don Gabriel Herrero Torres y bajo la dirección del Letrado Don Miguel Angel Nistal Curto y como demandados-apelantes DON Julián y DOÑA Valentina representados por la Procuradora Doña Angela González Mateos y bajo la dirección del Letrado Don Germán Rodríguez Martín, habiendo versado sobre acción resolutoria del contrato privado de compraventa.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 10 de agosto de 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Estimo la demanda presentada por el procurador Sr. Herrero Torres en nombre y representación Dª Nieves frente a D. Julián Y Dª Valentina, representados por la procuradora Sra. González Mateos, y en su virtud, debo de:

  2. - Declarar la resolución del contrato privado de compraventa de fecha 13 de julio del 2007 suscrito entre las partes.

  3. - Condenar a la parte demandada a devolver a la demandante la cantidad de 48.000 # correspondiente a las cantidades entregadas a cuenta del precio.

  4. - Condenar a la parte demandada al pago de la suma de 2.177 # en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de los anteriores pronunciamientos.

    Asimismo, desestimo la demanda reconvencional formulada de contrario por la parte demandada, con absolución de la parte reconvenida.

    Todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada y reconvincente tanto de las de la demanda inicial como de la reconvención."

  5. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso se revoque totalmente la sentencia recurrida y se dicte otra resolución, por la que se desestime la demanda interpuesta, con estimación íntegra de la demanda reconvencional, con imposición de costas a la demandante reconvenida en ambas instancias.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que confirmando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, que estimó la demanda principal y desestimó la demanda reconvencional, desestimar íntegramente el recurso de apelación, todo ello con expresa imposición de costas de esta alzada.

  6. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día dieciocho de enero de dos mil once pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  7. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

    FUDNAMENTOS DE DERECHO.-

Primero

Por la representación procesal de los demandados Don Julián y Doña Valentina se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 7 de esta ciudad con fecha 10 de agosto de 2.010, la cual, de un lado, estimando la demanda contra ellos promovida por la demandante Doña Nieves, declaró la resolución del contrato privado de compraventa suscrito entre las partes en fecha 13 de julio de 2.007 y condenó a los demandados a devolver a la demandante la cantidad de

48.000,00 euros, importe de las diversas cantidades entregadas a cuenta, y a pagar a la misma la cantidad de 2.177,00 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios, con imposición a los referidos demandados de las costas correspondientes a la demanda, y, de otro, desestimando la reconvención deducida por los indicados demandados, absolvió a la demandante reconvenida de las pretensiones de la misma, con imposición igualmente a los demandados de las costas causadas por tal reconvención. Y se interesa en esta segunda instancia por los demandados reconvincentes Don Julián y Doña Valentina, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que, desestimando la demanda y estimando la reconvención, se condene a la demandante a otorgar la correspondiente escritura pública así como al pago del resto del precio convenido o subsidiariamente que se conceda plazo a los demandados para solventar los trámites administrativos y urbanísticos que permitan la inscripción de la finca, y todo ello con imposición de las costas a la parte demandante y reconvenida.

Segundo

Como primer motivo de impugnación, y al amparo del artículo 459. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega por la defensa de los demandados recurrentes a infracción de normas procesales y de garantías constituciones, en concreto de los artículos 209. 2, de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la constitución, fundada en no recogerse en la sentencia impugnada todos los hechos probados en el juicio y relatarse exclusivamente de manera parcial aquéllos que solamente favorecen a la parte demandante. Y así se afirma que, entre los hechos probados no tenidos en cuenta en la sentencia impugnada a pesar de su importancia para la decisión de la cuestión litigiosa, figuran los siguientes: que en la misma urbanización en que se encuentra la parcela litigiosa existe una parcela segregada e inscrita en el Registro a pesar de encontrarse en la misma situación urbanística que las demás, que la finca litigiosa paga desde el año 1.996 contribución urbana, y no rústica, así como la existencia de una comunidad de propietarios de dichas parcelas desde hace muchos años, que la demandante no ha entregado la posesión de la parcela y que ha seguido usando la misma, que las partes intentaron hasta en tres ocasiones la elevación a documento público de la compraventa, que la demandante estuvo en todo momento asesorada debidamente y que tenía conocimiento de la situación urbanística de las fincas de la zona, en especial desde la Urbanización Las Palomas.

En relación con la necesidad de consignación en las sentencias civiles de la correspondiente declaración de hechos probados ha señalado, entre otras, la SAP. de Málaga de 29 de diciembre de 2.006 que "tampoco la alegación relativa a la pretendida vulneración por el juzgador del art. 209 de LEC, habida cuenta que pese a que aparentemente el nº 2 de dicho supuesto menciona que las sentencias deben contener "los hechos probados", no puede interpretarse que las sentencias civiles, a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/2000

, deban expresar en un apartado separado los hechos que el Juzgado estime como acreditados. Se omite que la mención se modula por la expresión "en su caso". Precepto que es trascripción del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . La razón de nombrarse, en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la necesidad de "hechos probados, en su caso", debe ponerse en relación con el artículo 4º del mismo texto legal. La ley de Enjuiciamiento Civil nació con una pretendida finalidad de servir de texto guía supletoria de las demás jurisdicciones; por lo que algunas de sus prescripciones no son necesariamente aplicables a la civil. En igual sentido como señala la Sentencia de de 21 de marzo de 2000 de la Sección 5ª de esta Audiencia "En primer término, siguiendo el orden lógico de exposición, cierto es que el apartado 3º del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que las sentencias se formularán expresando, tras su encabezamiento, los antecedentes de hecho, los hechos probados, los fundamentos de derechos y el fallo. Sin embargo no lo es menos que, mientras en la fórmula de la sentencia son imprescindibles los antecedentes fácticos, la motivación jurídica y la parte dispositiva, la expresa declaración, en párrafos separados, de los hechos probados es por lo que no existe obstáculo alguno para que en la sentencia apelada los hechos que el Juzgador de instancia reputa probados aparezcan consignados y dispersos entre los fundamentos jurídicos; que la norma procesal civil, esto es, el artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de 1.881 ) no impone, como ocurre en las sentencia penales, que hayan de recogerse por separado y con neta diferenciación de la motivación jurídica; y por último que el Tribunal Supremo, en Sentencias de fecha 28 de Junio de 1990, 30 de abril de 1991

, 30 de mayo de 1992 y 7 de junio de 1993, ha señalado que una sentencia civil es formalmente correcta si su esquema estructural cuenta con encabezamiento, antecedentes fácticos y fundamentos jurídicos, pues la salvedad "en su caso" del artículo 248.3ª de la Ley citada mantiene la subsistencia del artículo 372 de la LEC, que no exige la consignación, con separación formal, de un apartado específico dedicado al relato de hechos probados, pues basta que los mismos resulten con claridad del cuerpo de la motivación" . Y en el presente caso la sentencia de instancia cumple con las referidas exigencias, ya que además de contar con los correspondientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho en párrafos separados y numerados, en su fundamento de...

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