SAP Granada 17/2011, 21 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2011
Número de resolución17/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 508/10 - AUTOS Nº 261/06

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE GRANADA

ASUNTO: PROC. ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 17

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

Dª Mª CRISTINA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ

En la Ciudad de Granada, a veintiuno de enero de dos mil once.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 508/10- los autos de Procedimiento Ordinario nº 261/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Ovidio, contra Cia. de Seguros Bilbao y Dª Antonieta (Heredera de Esperanza ).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 4 de mayo de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María del Mar Ramos Robles en nombre y representación de D. Ovidio debo absolver y absuelvo a la entidad aseguradora BILBAO C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y a DÑA. Antonieta de todos los pedimentos efectuados en su contra con imposición a la parte demandante de las costas del procedimiento." .

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Mayo de 2.008 que "pretender extender las resultas del contrato a terceros perjudicados con el fin de eludir la posible responsabilidad aquiliana, es un planteamiento que se aparta de la doctrina de esta Sala, plasmada entre muchas otras en la Sentencia de 20 de julio de 1992, con cita de las de 10 de mayo de 1984 y 9 de marzo de 1983, que afirma que "aunque se esté ante una concreta relación contractual en la que por causas ajenas a su desarrollo normal surge una situación de hecho fuera de su marco legal, hay que considerar sus efectos jurídicos como sujetos a la normativa de los arts. 1902 y 1903, puesto que no es bastante que haya un contrato entre las partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la aquiliana, sino que se requiere para ello que la realización del hecho acontezca dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo normal del contenido negocial". Y, continua diciendo la sentencia que "si referida dicha doctrina a las partes del contrato, sirve para que cada una, no obstante haber cumplido el elenco de obligaciones propias del negocio suscrito, no pueda eludir la responsabilidad que adquiere frente a la contraparte por consecuencia de daños acaecidos extramuros de lo convenido, de conformidad con los artículos 1902 y siguientes, con origen en la simple inobservancia indiligente de los deberes de cuidado que resultan exigibles atendiendo a las circunstancias del caso; con más razón esta doctrina resulta aplicable cuando el menoscabo que se pretende resarcir no se ha ocasionado a la otra parte del contrato sino a un tercero ajeno a la esfera del mismo, como es el caso, pues es también doctrina constante, como excepción al principio de la relatividad de los contratos que proclama el artículo 1257 del código civil que cuando al celebrar un contrato, por causa de su celebración, se cause un daño a un tercero con violación de la regla general "alterum non laedere" (por todas, Sentencias de 1 de febrero de 1994 y 4 de diciembre de 2001 ) no cabe que pueda esgrimirse las resultas del negocio, y el normal desenvolvimiento del mismo entre las partes que lo suscribieron para eludir la responsabilidad que estos puedan haber contraído frente a terceros con base en un actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso, sin perjuicio, eso sí, de que los contratantes conserven las acciones derivadas del contrato para depurar ad intra las responsabilidades que puedan exigirse en la esfera negocial, que es a lo que se refiere el supuesto del apartado 2º del artículo 1554 del Código Civil ".

SEGUNDO

Las alegaciones que hace la parte demandada, conectadas o enlazadas a la relación de arrendamiento que existía sobre el piso NUM000 del inmueble numero NUM001 de la calle DIRECCION000 de Granada, contrato concertado el 20 de Septiembre de 2.001 por doña Esperanza -madre y causante de la hoy demandada Sra. Antonieta - con doña Alejandra, carecen de relevancia en relación con el tema central del litigio, que tiene por objeto una reclamación de cantidad como consecuencia de lesiones y secuelas producidas al actor Sr. Ovidio y causadas cuando, encontrándose el día 19 de Noviembre de 2.001 en la vivienda arrendada por ser compañero sentimental de la arrendataria Sra. Alejandra, se produjo el derrumbamiento del techo del salón de la meritada vivienda.

Al actor, de acuerdo al principio de relatividad de los contratos del art. 1.257 del código civil, no le vincula el contrato de arrendamiento existente sobre el piso o apartamento donde ocurrió el siniestro, por no ser parte en el mismo, de modo que cualquier referencia a los derechos u obligaciones que del mismo proceden es inoperante para resolver el presente litigio que ha de derivarse a la responsabilidad extracontractual de los artículos 1.902 y concordantes del código civil, cuanto mas que ni siquiera se ha alegado que el demandante tuviera alguna intervención o participación, directa o indirecta, en el derrumbamiento producido, del que fue mero sujeto pasivo.

TERCERO

Según resulta del conjunto de la prueba practicada en las actuaciones ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de Septiembre de 2.001, 8 de Febrero y 25 de junio de 2.002, 17 de Noviembre de 2.006, 20 de Diciembre de 2.007 y 9 de Junio de 2.008 ), el derrumbamiento del techo de la vivienda arrendada se produjo por la deficiente conservación del referido techo, afectado por las humedades procedentes de cuartos húmedos del piso superior, y que habían producido la pudrición de los alfarjes de madera y rollizos que lo sustentaban, motivando que cediese al pisar el inquilino del piso superior, abriéndose un hueco...

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