AAP Sevilla 38/2011, 24 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2011
Número de resolución38/2011

Audiencia Provincial de Sevilla.

Sección Séptima.

Rollo nº 75/2011 (R.C.A.).

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA .

SECCIÓN SÉPTIMA .

AUTO Nº 38/2011.

Rollo de Apelación nº 75/2011 .

Procedimiento abreviado nº 20/2010.

Juzgado de Instrucción nº 3 de Sanlúcar la Mayor.

Magistrados :

Javier González Fernández, ponente.

Juan Romeo Laguna.

Eloísa Gutiérrez Ortiz.

Esperanza Jiménez Mantecón.

En Sevilla, a 24 de enero de 2011.

ANTECEDENTES PROCESALES.

Primero

El presente Rollo se incoó en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de los querellados imputados -D. Norberto y D. Victorio - contra el auto de 7 de junio de 2010 que desestimó el recurso de reforma interpuesto contra el auto de 23 de febrero del mismo año que abrió contra ellos la fase intermedia del procedimiento abreviado como presuntos autores de un delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código Penal . El Ministerio Fiscal y la representación del acusador particular, D. Abel, interesan la desestimación del recurso.

Segundo

Turnadas las actuaciones a esta Sección se incoó Rollo el día 13 de enero de 2011 e designó ponente y se deliberó el día 21 del mes en curso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Con su recurso de apelación la defensa de los imputados -D. Norberto y D. Victorio -impugna el auto que, clausurando la instrucción, abrió la fase intermedia del procedimiento abreviado contra ambos como presuntos autores de un delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código Penal, instando se decrete "el sobreseimiento de la presente causa y archivo de la misma".

Dado el contenido del recurso no es ocioso dedicar unas líneas a comentar la naturaleza y finalidad de un auto como el recurrido, abriendo la fase intermedia del procedimiento abreviado.

Segundo

En torno a esta cuestión resultan de sumo interés las sentencias del Tribunal Supremo de 2-7-1999 y 9-10-2.000, las que, con cita de la sentencia 186/90 del Tribunal Constitucional, se encargan de recalcar que la naturaleza y finalidad de este tipo de resoluciones "no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Público anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que ésta pueda verificarse, así como expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia", añadiendo que "aún cuando no sea (una resolución) de mero trámite tampoco equivale a un auto de procesamiento, inexistente en el procedimiento abreviado por decisión del legislador y que no procede resucitar por vías indirectas, ni a un anticipo de las calificaciones acusatorias".

Por lo que atañe a la fundamentación jurídica de este tipo de resoluciones, las sentencias citadas declaran que la misma "debe adecuarse a la naturaleza y funciones que desarrolla dicha resolución en el proceso. Como se ha señalado esta resolución cumple una triple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 779, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 789.5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente); c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria" ( sentencia de 2-7-1999 ).

En cuanto a los dos primeros aspectos, dicen estas sentencias, bastará una exposición sucinta del criterio del instructor, y solo cuando haya pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, alguna solicitud expresa de archivo o declaración de falta o inhibición sin resolver, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente la correspondiente solicitud.

Finalmente, añaden que en lo que atañe al aspecto de impulso del procedimiento, la resolución deberá acordar el traslado a las acusaciones, pero bastará como fundamentación de este acuerdo la sola cita de la norma procesal oportuna.

En definitiva, concluyen esas sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que "la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión. Debe ser la suficiente y adecuada, en función de la naturaleza y funciones de la resolución que se adopta, proporcionada a la complejidad de las cuestiones que se hayan planteado y sea necesario resolver, pero sin acentuar la complejidad del proceso ni atribuir a una resolución procesal finalidades que le son ajenas. La resolución ahora examinada concluye las diligencias previas y...

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