AAP Salamanca 15/2011, 20 de Enero de 2011
Ponente | JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO |
ECLI | ES:APSA:2011:14A |
Número de Recurso | 356/2010 |
Procedimiento | APELACION AUTOS |
Número de Resolución | 15/2011 |
Fecha de Resolución | 20 de Enero de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
AUTO: 00015/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA
Domicilio: GRAN VIA, 37-39
Telf: 923.12.67.20
Fax: 923.26.07.34
Modelo: 662000
N.I.G.: 37046 41 2 2010 0101876
ROLLO: APELACION AUTOS 0000356 /2010
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BEJAR
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000611 /2010
RECURRENTE: Luis Angel
Procurador/a: MARIA DEL CARMEN DEL CAÑO PEREZ
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
A U T O
En la Ciudad de Salamanca, a veinte de Enero de dos mil once.
Con fecha 25 de Agosto de 2.010, por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Béjar (Salamanca), y en las Diligencias Previas núm. 611/10 se dictó Auto cuya parte dispositiva es como sigue:
" SE ACUERDA INCOAR DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO.
Se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y EL ARCHIVO de estas actuaciones, con notificación de la presente resolución, en todo caso al perjudicado.
Líbrese, en su caso, el correspondiente parte de incoación al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante interposición de RECURSO DE REFORMA y subsidiario de APELACIÓN dentro de los TRES DIAS siguientes a su notificación o RECURSO DE APELACIÓN directo dentro de los CINCO DIAS siguientes a su notificación."
Contra referido auto se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por el Letrado D. Fernando Martín García, en defensa de Luis Angel, desestimándose por medio de Auto de 11 de Octubre de 2.010 el recurso de reforma y admitiéndose el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente, se elevó testimonio de particulares a la Audiencia Provincial para dictar resolución, registrándose al Rollo núm. 356/10 y pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.
Como motivos del recurso se alega infracción de lo previsto en los artículos 641.1 y 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no habiéndose practicado diligencia de prueba alguna encaminada a la comprobación de los hechos denunciados e infracción del artículo 114 de la misma Ley .
Examinadas las actuaciones remitidas a esta Audiencia Provincial resulta que la denuncia se interpuso por Don Luis Angel contra la Alcaldesa y Secretaria del Ayuntamiento de Peñacaballera como consecuencia de supuestas irregularidades cometidas a la hora de conceder licencia para el establecimiento de terraza y barra de bar en espacio público entendiendo que las sucesivas delegaciones de la misma, utilizando diferentes argumentos, no son sino represalias como consecuencia de una previa denuncia formulada por el denunciante contra el Ayuntamiento y que provocó la intervención de la Asociación de Empresarios de Hostelería de Salamanca.
El auto recurrido de 25 de agosto de 2010, confirmado por el de 11 de octubre de 2010 considera que dada la naturaleza de los hechos los mismos deberían ventilarse previamente en la vía administrativa, y no estando suficientemente justificada la perpetración del delito, procede el sobreseimiento provisional y agresivo de las diligencias. El segundo de los autos expresamente se hace referencia a la necesidad de recurrir previamente en vía administrativa para poder calificar las decisiones adoptadas por el Ayuntamiento de manifiestamente injustas y, en consecuencia, poder hablar de delito.
Se invoca como segundo motivo del recurso la infracción del artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según el cual, promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole, si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal. Pero el recurrente olvida intencionadamente el último apartado de este mismo precepto se establece "lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo II, título I de este libro, respecto a las cuestiones prejudiciales.
Por ello se hace necesario analizar si a tenor de lo dispuesto en los artículos tres y siguientes de la misma Ley, la decisión adoptada por la Juez de Instrucción es conforme a derecho.
El artículo tres establece que por regla general, la competencia de los Tribunales encargados de la justicia penal se extiende a resolver, para solo el efecto de la represión, las cuestiones civiles y administrativas prejudiciales propuestas con motivo de los hechos perseguidos, cuando tales cuestiones aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación. Si sólo tuviéramos en cuenta este precepto, en relación con el primer párrafo del artículo 114, evidentemente tendría razón el recurrente.
Pero hay que tener en cuenta que el artículo cuatro establece que "sin embargo, si la cuestión prejudicial fuese determinante de la culpabilidad o la inocencia, el Tribunal de lo criminal suspenderá el procedimiento hasta la resolución de aquella por quien corresponda; pero puede fijar un plazo, que no exceda de dos meses, para que las partes acudan al Juez o Tribunal civil o contencioso-administrativo competente".
Por lo tanto debe analizarse si es admisible la prejudicialidad devolutiva del art. 4 de la LECr . Dicho precepto es aplicable en aquellos casos en que la complejidad del Derecho administrativo sea tal que para encontrar si una resolución es o no injusta deba acudirse a un pronunciamiento previo del orden contenciosoadministrativo; ello viene...
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