SAP Barcelona 34/2011, 27 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución34/2011
Fecha27 Enero 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO Nº 369/2010-1ª

INCIDENTE CONCURSAL DE REINTEGRACIÓN Nº 294/2008

PROCEDIMIENTO DE CONCURSO Nº 608/2007

JUZGADO MERCANTIL Nº 5 DE BARCELONA

SENTENCIA núm.34/11

Ilmos. Sres. Magistrados

IGNACIO SANCHO GARGALLO

MARTA RALLO AYEZCUREN

LUIS GARRIDO ESPA

En Barcelona a veintisiete de enero de dos mil once.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los autos de incidente concursal seguido con el nº 294/2008, dimanante del procedimiento de concurso nº 608/2007, seguido ante el Juzgado Mercantil nº 5 de Barcelona, a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL del concurso de CHABIRTEX S.L. contra: la concursada CHABIRTEX S.L., representada por la procuradora Mª. José Blanchar García y asistida del letrado Joaquín Doy Gorina; SUBLIPRINT S.A., representada por la procuradora Anna Serrat Carmona y asistida de letrado; ACABADOS TINTORETTO S.A., representada por el procurador Antonio M. de Anzizu Furest y bajo la dirección del letrado Javier Ramos Chillón; ESLIN S.A., representada por el procurador Angel Joaniquet Ibarz y defendida por letrado; SANUTEX S.L., representada por el procurador Jaume Guillem Rodríguez y asistida de letrado; y JOAQUÍN MOLTÓ S.A., incomparecida en esta instancia. Pende el incidente ante esta Sala por virtud de los recursos de apelación interpuestos por todas las partes, excepto por JOAQUÍN MOLTÓ S.A., contra la sentencia dictada por dicho Juzgado el día 9 de febrero de 2009.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Con estimación parcial de la demanda interpuesta por la Administración Concursal del concurso voluntario de la entidad CHABIRTEX SL:

  1. Debo acordar y acuerdo rescindir las cesiones de pago y quitas o abonos correlativos realizados entre la concursada con SANUTEX SL, a quien se condena a restituir el género recibido, o de no ser posible, a abonar su importe, 71.099,93 #, más el interés legal desde la fecha de la cesión; con ESLIN SA, a quien se condena a restituir el género recibido, o de no ser posible, a abonar su importe, 114.726,42 #, más el interés legal desde la fecha de la cesión; con CABADOS TINTORETTO SA, a quien se condena a restituir el género recibido, o de no ser posible, a abonar su importe, 247.181,89 #, más el interés legal desde la fecha de la cesión; con SUBLIPRINT SA, a quien se condena a restituir el género recibido, o de no ser posible, a abonar su importe, 83.483,05 #, más el interés legal desde la fecha de la cesión; y correlativamente acuerdo la inclusión, en su caso, en el listado de acreedores del concurso de estas entidades, con la clasificación procedente, por las cuantías que fueron objeto de saldo.

  2. Debo declarar y declaro expresamente que no se aprecia mala fe en los actos objeto de rescisión concursal.

  3. Debo desestimar y desestimo íntegramente la pretensión deducida por la Administración Concursal contra JOAQUÍN MOLTÓ SA.

  4. Debo declarar y declaro que no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes litigantes, en el presente proceso e instancia, salvo las generadas a JOAQION MOLTÓ SA, que se imponen a la masa del concurso" .

Fue aclarado el fallo por auto de 25 de septiembre de 2009 en el siguiente sentido: "donde dice ``realizados entre la concursada con SANUTEX SL, a quien se condena a restituir el género recibido, o de no ser posible, a abonar su importe, 71.099,93 euros'', más el interés legal, debe decir ``realizados entre la concursada con SANUTEX SL, a quien se condena a restituir el género recibido, o de no ser posible, a abonar su importe, 28.168,85 euros, más el interés legal (...)''".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y las demandadas CHABIRTEX S.L., ACABADOS TINTORETTO S.A., SANUTEX S.L., ESLIN S.A. y SUBLIPRINT, esta última por vía de impugnación, que fueron admitidos a trámite y emplazadas las partes para comparecer ante esta Audiencia.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que se celebró el pasado 13 de octubre.

Es ponente el Ilmo. Sr. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I) En su demanda incidental, la Administración Concursal (en adelante AC) del concurso voluntario de CHABIRTEX S.L., ejercitaba acciones de reintegración, previstas en el art. 71 de la Ley Concursal

, al objeto de que fueran rescindidas varias cesiones de bienes (género textil) efectuadas por la concursada pocos meses antes de ser declarado el concurso a favor de ciertas sociedades acreedoras en pago parcial de deudas preexistentes, interesando la condena de las cesionarias (las demandadas ACABADOS TINTORETTO S.A., SANUTEX S.L., ESLIN S.A. y SUBLIPRINT S.A.) a restituir el género recibido o en su defecto el valor facturado por la cedente. La AC postulaba, además, que fuera declarada la mala fe de las demandadas a los efectos de los apartados 2º y 3º del art. 73 LC y, como consecuencia de esta declaración, (a) se califiquen como subordinados los créditos nacidos de la rescisión a favor de las demandadas, de acuerdo con las cuantías indicadas en la súplica (conforme al art. 73.3 LC ), y (b) se condene a las demandadas solidariamente al pago de una indemnización por el lucro cesante padecido por la concursada (al amparo del art. 73.2 LC ), que cifraba en la suma de 130.802,66 euros.

Alegaba la AC en la demanda (hecho quinto) que las cesiones de género efectuadas, en el tiempo y circunstancias en que tuvieron lugar, son actos perjudiciales para la masa activa en el sentido del art. 71.1 LC por vulnerar el principio de par condicio creditorum, "ya que se sustraen activos de la empresa para beneficiar a determinados acreedores en perjuicio de todos los demás", sin que puedan estimarse comprendidas, como actos ordinarios de la actividad empresarial de la deudora, en la excepción del art. 71.5 LC . En la demanda no se invocaba ninguna de las presunciones de perjuicio, iuris et de iure o iuris tantum, que prevén los apartados 2 y 3 del art. 71 LC, sino que, expresamente, se citaba el apartado 4, conforme al cual, fuera de los supuestos contemplados en los anteriores apartados 2 y 3, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria.

Ha quedado fuera del debate en esta segunda instancia la reclamación frente a JOAQUÍN MOLTÓ S.A., de modo que nos centramos en las pretensiones dirigidas contra las restantes demandadas, en los términos generales que se han expuesto.

II) La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda: teniendo en cuenta el contexto y circunstancias fácticas en que se produjeron, declaró la rescisión y consiguiente ineficacia de las cesiones de bienes a favor de las demandadas ACABADOS TINTORETTO S.A., SANUTEX S.L., ESLIN S.A. y SUBLIPRINT S.A. no por falta de equivalencia entre el valor de la mercancía cedida y el importe de la deuda que se extinguía, sino por alterar el principio de trato paritario de los acreedores, cuando ya se había manifestado la situación de insolvencia, previsto ya el cese de la actividad de la concursada-cedente y dos meses antes de ser solicitada la declaración de concurso, descartando la consideración de "actos ordinarios de la actividad empresarial del deudor realizados en condiciones normales" (art. 71.5 LC ).

La sentencia condenó a las demandadas a restituir el género recibido en pago o bien su valor, que el fallo fija de acuerdo con los respectivos importes facturados por la concursada a las sociedades beneficiarias al efectuar la cesión, más el interés legal desde la fecha de la cesión, dejando sin efecto las quitas que en algunos casos se acordaron y declarando que los créditos originarios de tales acreedores, serían incluidos "en su caso", con la clasificación que proceda, como créditos concursales, en la lista de acreedores.

Desestimó la sentencia la declaración de mala fe a los efectos de los apartados 2 y 3 del art. 73 LC por apreciar que, en las circunstancias concurrentes, no podía concluirse una actitud consciente por parte de los acreedores beneficiarios de escapar a la par condicio creditorum con abuso de su posición, por lo que rechazó las pretensiones indemnizatorias y de declaración de crédito subordinado.

III) Han apelado todas las partes, incluso la concursada, con excepción de la absuelta JOAQUÍN MOLTÓ S.A.

En síntesis general, la concursada y las demás demandadas beneficiarias de las cesiones de activos (la acreedora SUBLIPRINT por la vía de impugnación) argumentan, como ya hicieron en sus escritos de oposición a la demanda, la inexistencia de perjuicio patrimonial para la masa activa y en todo caso el amparo en la excepción del art. 71.5 LC, por tratarse de actos ordinarios de la actividad de la concursada.

Apela también la AC para que se declare la mala fe tanto de la concursada como de los acreedores beneficiarios de las cesiones, con los pretendidos efectos de que sus respectivos créditos sean calificados como subordinados, de conformidad con el art. 71.3 LC, y sean condenadas al pago de una indemnización por lucro cesante al amparo del apartado 2 de dicho precepto.

SEGUNDO

Se han planteado por algunas de las demandadas ciertos óbices a la admisibilidad del recurso formulado por la AC, concretamente: a) CHABIRTEX y SANUTEX alegan que la AC no presentó escrito de preparación del recurso de apelación contra la sentencia; y b) TINTORETTO indica como impedimento a la admisión del recurso que el escrito de interposición tan sólo está firmado por uno de los dos administradores concursales.

Ambos motivos de inadmisibilidad deben...

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