STSJ Castilla y León 436/2011, 4 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución436/2011
Fecha04 Noviembre 2011

SENTENCIA

En Burgos a cuatro de noviembre de dos mil once.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso registrado con el número 185/2011 interpuesto contra el Auto de 22 de julio de 2010, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Ávila en el recurso contencioso administrativo interpuesto para la protección de derechos fundamentales, por el que se declaraba inadmisible el recurso interpuesto por Don Porfirio contra los acuerdos adoptados en la sesión del pleno del Ayuntamiento de Cebreros de 20 de junio de 2011. Habiendo sido partes en esta instancia, como apelante el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera en nombre y representación de Don Porfirio y como parte apelada el Procurador Don Carlos Aparicio en nombre y representación del Ayuntamiento de Cebreros y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso de Ávila se dicto Auto de 22 de julio de 2011 por el que estimando las alegaciones realizadas por el Ayuntamiento de Cebreros se declaraba inadmisible el recurso interpuesto por Don Porfirio contra los acuerdos adoptados en la sesión del pleno del Ayuntamiento de Cebreros de 20 de junio de 2011 al apreciar la extemporaneidad en su interposición.

SEGUNDO

Que contra dicha resolución por la representación procesal de Don Porfirio se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día tres de noviembre de dos mil once.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Habiéndose designado Magistrado Ponente del presente recurso de Apelación a Doña M. Begoña Gonzalez Garcia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación el Auto de 22 de julio de 2011 dictado por el Juzgado de lo Contencioso de Ávila por el que estimando las alegaciones realizadas por el Ayuntamiento de Cebreros se declaraba inadmisible el recurso interpuesto por Don Porfirio contra los acuerdos adoptados en la sesión del pleno del Ayuntamiento de Cebreros de 20 de junio de 2011 al apreciar la extemporaneidad en su interposición.

Dicho Auto inadmite el recurso en la consideración de que no se había interpuesto en el plazo de 10 días que determina el artículo 115 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por entender finalmente que debería de haberse interpuesto dentro de dichos días siguientes la sesión del pleno de 20 de junio de 2011 y no desde la notificación del borrador del acta.

Siendo las razones alegadas por la parte recurrente para fundar el presente recurso de apelación, tras recoger los antecedentes acaecidos en el presente procedimiento, que el Auto apelada vulnera el artículo

24.1 de la Constitución y la doctrina del Tribunal Constitucional dado que el recurrente no voto los acuerdos que impugna por cuanto fue expulsado de la sesión, por lo que se vulnera la doctrina que sobre legitimación ha fijado el Tribunal Constitucional en las sentencias 173/2004 y en el recurso de amparo 2909/2002, así como la sentencia 210/2009 y que también se vulnera la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con la normativa sobre el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, ya que frente a lo que se indica en el Auto apelado, se reitera que en el escrito de interposición del recurso se refería no solo al acto de expulsión por contravención del artículo 23 de la Constitución, sin que se analice por el Auto lo referido a lo establecido en el artículo 209 del Real Decreto 2568/1986, haciendo una interpretación del mismo que contraviene la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la sentencia de 31 de enero de 2000, sin que sea posible aplicar lo que establece el artículo 211.3 del citado Reglamento por cuanto el recurrente no ha hecho uso de la habilitación del artículo 209 del mismo, siendo igualmente aplicable lo establecido en la sentencia del TS de 23 de enero de 2006 .

Que el Auto apelado infringe lo establecido en la LOPJ, la LJCA y la LEC, ya que el Secretario procedió a admitir el recurso, sin que la Diligencia de ordenación fuera recurrida, por lo que no procedía ahora inadmitir el recurso en base a las alegaciones del Ayuntamiento, sino en su caso lo único procedente era declarar de oficio la nulidad de actuaciones.

Frente a dicha pretensión impugnatoria por la Corporación demandada se sostiene, por el contrario, la conformidad a derecho de la resolución apelada, manteniendo el criterio acogido en dicho Auto, por lo que se termina solicitando la desestimación del recurso de apelación y confirmación del mismo.

SEGUNDO

Y empezando el examen del presente recurso de apelación por un orden inverso al que ha sido planteado, hemos de indicar en primer lugar que no yerra la resolución apelada por haber apreciado la causa de inadmisibilidad por extemporáneidad por haberlo alegado el Ayuntamiento, no siendo cierto que porque se hubiera dictado Diligencia de Ordenación por el Secretario admitiendo el recurso, ya no podía resolverse sobre dicha interposición en plazo y esto no es cierto en modo alguno, la Diligencia de Ordenación de fecha 7 de julio de 2011 no tiene por admitido el recurso, sino por recibido y difícilmente en la diligencia citada puede hacerse una valoración sobre la extemporaneidad o no de un recurso, cuando no se dispone del expediente administrativo y lo único que se indica es que se tiene por recibido el recurso, la valoración sobre la extermporaneidad u otras causas de inadmisión solo se realiza por el Juzgador de Instancia, en determinados supuestos de oficio, previa audiencia de las partes o por alegación de éstas como determina el artículo 116.3, por tanto no yerra dicho Juzgador, sino el apelante ya que con su argumento bastaría una Diligencia de Ordenación teniendo por recibido un escrito, para no poder alegar como causa de inadmisibilidad la extemporaneidad por la vía de las alegaciones previas o cuando incluso ello solo puede apreciarse a veces una vez tramitado el recurso íntegramente y en sentencia, por lo que dicho motivo de apelación debe ser desestimado.

Igualmente debe desestimarse el motivo de apelación referido a que el Auto infringe la jurisprudencia existente sobre la legitimación del actor, por cuanto es evidente a la vista de los razonamientos del referido Auto, que el recurso no se ha declarado inadmisible por falta de legitimación, sino por interposición extemporánea. Dicho lo cual y si bien es cierto que sin que la estimación de esta causa de inadmisibilidad implique una vulneración de la tutela judicial efectiva, como ha declarado el Tribunal Supremo, entre otras en las siguientes sentencias, la de 13-04-2000, Ponente Don José Manuel Sieira Míguez, en la que se dice que "...

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