SAP Pontevedra 621/2011, 1 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución621/2011
Fecha01 Diciembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00621/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 701/11

Asunto: ORDINARIO 8/11

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 2 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.621

En Pontevedra a uno de diciembre de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 8/11, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 701/11, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Narciso,

D. Octavio representado por el procurador D. LOURDES MARTÍNEZ CABRERA, y asistido por el Letrado

D. TERESA LORENZO TARREIRO, y como parte apelado-demandante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS

EDIFICIO000, representado por el Procurador D. ANTONIO FERNÁNDEZ GARCÍA, y asistido por el Letrado

D. MARIA JESUS TABOADA PERIANES, sobre acción de responsabilidad de administradores, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 23 mayo 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"ESTIMO LA DEMANDA formulada por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 de Caldas de Reis contra D. Octavio y D. Narciso, como administradores solidarios de la mercantil CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES CALDAS DE REYES SL y condeno a los demandados a abonar al actor la cantidad de 118.341,60 euros con los intereses legales desde la interpelación judicial.

Con imposición de las costas causadas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Narciso, D. Octavio, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día nueve de noviembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos de derecho
PRIMERO

Es objeto de recurso la sentencia dictada en primera instancia por la que se estima la demanda deducida por la comunidad de propietarios accionante contra los administradores de la entidad CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES CALDAS DE REIS, S.L., en exigencia de la responsabilidad por deudas.

La sentencia ha fundamentado su decisión en el incumplimiento por los administradores demandados de su obligación de disolver la sociedad o promover el concurso en el plazo de dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución consistente en el cese de actividad durante tres años consecutivos. La falta de actividad resulta constatada, a criterio de la juez de primer grado, desde el cierre del ejercicio 2004, tal como se desprende del informe pericial aportado a las actuaciones. Por tal motivo sitúa la fecha de la concurrencia de la causa prevista en el apartado d) del art. 104.1 de la previgente LSRL el día 31.12.2007, y la fecha del conocimiento por los administradores demandados de tal circunstancia el día 31.3.2008. Sobre dicha base, la sentencia considera que la deuda de la sociedad nació frente a la entidad accionante el día 2.2.2009, fecha en la que se declaró su existencia a medio de un pronunciamiento judicial que ganó firmeza, por lo que concurren todos los requisitos para la exigencia de responsabilidad.

El recurso comienza cuestionando la apreciación judicial relativa a la existencia misma del cese de actividad. Los recurrentes consideran que las conclusiones del informe pericial resultan inciertas, especialmente atendiendo a la naturaleza de la actividad propia del objeto social. Junto a ello, el núcleo del recurso se dedica a razonar que la deuda nació con anterioridad a la existencia de la causa de disolución, por lo que la norma invocada como fundamento de la pretensión resulta inaplicable.

La parte demandante insiste en sus posiciones de principio, ratificadas por el dictamen del perito, y solicita la confirmación de la sentencia combatida por sus mismos argumentos, tras incidir en el hecho de la concurrencia de la causa de disolución y en la circunstancia de que la deuda no nace sino con el pronunciamiento judicial declarativo.

SEGUNDO

Como venimos reiterando desde esta sección de la Audiencia Provincial de Pontevedra con competencias exclusivas en la materia mercantil, el art. 105.5 LSRL (actual art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital ), -delimitado en sus contornos por una numerosísima jurisprudencia y objeto de un sin número de comentarios doctrinales, desde la implantación de esta singular forma de responsabilidad en diciembre de 1985, con ocasión de la adaptación de las Directivas Comunitarias en materia de sociedades-, establece una obligación ex lege, que surge por el incumplimiento de la obligación de disolver la sociedad concurriendo causa legal y dentro del plazo establecido. Trátase de una responsabilidad que presenta un carácter marcadamente objetivo, -con todas las matizaciones que se quiera-, basada en un acto omisivo, por más que se exija el requisito general de la imputabilidad. Como no deja de repetirse en la doctrina jurisprudencial, no resulta preciso para el éxito de esta acción, -y a diferencia de lo que sucede en el marco de otras acciones de responsabilidad, de naturaleza indemnizatoria, como las de los arts. 134 y 135 TRLSA, también ejercitadas en este proceso-, la acreditación de la relación de causalidad entre no disolución y daño patrimonial.

Concurriendo estos presupuestos legales, el Derecho impone al administrador incumplidor de sus deberes una obligación de responder, vinculando solidariamente su patrimonio con el de la sociedad incumplidora, a resultas de las deudas sociales. La deuda es la misma, pero ex lege se sitúa otro patrimonio responsable, de suerte que el actor puede ejercitar su demanda por el todo contra cualquiera de los deudores. La sentencia obtenida en la reclamación de la deuda no es un pronunciamiento constitutivo. La sentencia no cambia la naturaleza de la deuda ni hace surgir una nueva obligación, sino que declara una responsabilidad existente, por motivo del incumplimiento de una obligación, nacida de cualquiera de las fuentes que la legislación permite.

En este sentido, la STS de 4.4.2011 afirma: " Siempre que se ha cuestionado en casación la naturaleza del sistema de responsabilidad que dimana del artículo 262.5 LSA, y los presupuestos que han de concurrir para que se dé el supuesto de hecho previsto por la norma al que se liga el efecto de hacer al administrador solidariamente responsable de las deudas contraídas por la sociedad, esta Sala se ha pronunciado en el sentido de que el 262.5 LSA regula una acción y una responsabilidad de carácter formal, calificada en ocasiones como objetiva o cuasi objetiva ( SSTS de 25 de abril de 2002 ( RJ 2002, 4159), 14 de noviembre de 2002 ( RJ 2002, 9762), 6 de abril de 2006 ( RJ 2006, 1892), 28 de abril de 2006 (RJ 2006, 4087) -de Pleno -, y 26 de mayo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
6 sentencias
  • SJMer nº 2 110/2018, 22 de Octubre de 2018, de Pontevedra
    • España
    • 22 Octubre 2018
    ...a que se refiere el artículo 367 LSC es la de determinación de la fecha de nacimiento de la obligación. Señala la SAP de Pontevedra, Sección 1ª, de 1 de Diciembre de 2011 (AC 2011/2339), que "en punto a la determinación del momento relevante para considerar nacida la obligación hemos consid......
  • SJMer nº 1, 22 de Febrero de 2022, de A Coruña
    • España
    • 22 Febrero 2022
    ...el artículo 367 LSC, es el referente a la determinación de la fecha de nacimiento de la obligación. Señala la SAP de Pontevedra, Sección 1ª, de 1 de Diciembre de 2011 (AC 2011/2339), que "en punto a la determinación del momento relevante para considerar nacida la obligación hemos considerad......
  • SJMer nº 1, 15 de Marzo de 2022, de A Coruña
    • España
    • 15 Marzo 2022
    ...a que se ref‌iere el artículo 367 LSC es la de determinación de la fecha de nacimiento de la obligación. Señala la SAP de Pontevedra, Sección 1ª, de 1 de Diciembre de 2011 (AC 2011/2339), que "en punto a la determinación del momento relevante para considerar nacida la obligación hemos consi......
  • SJMer nº 1 234/2022, 6 de Julio de 2022, de A Coruña
    • España
    • 6 Julio 2022
    ...a que se ref‌iere el artículo 367 LSC es la de determinación de la fecha de nacimiento de la obligación. Señala la SAP de Pontevedra, Sección 1ª, de 1 de Diciembre de 2011 (AC 2011/2339), que "en punto a la determinación del momento relevante para considerar nacida la obligación hemos consi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR