SAN, 1 de Diciembre de 2011

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2011:5625
Número de Recurso417/2010

SENTENCIA

Madrid, a uno de diciembre de dos mil once.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 417/2010 interpuesto por D. Lorenzo representado por el Procurador Sr. Pérez de Sevilla Guitard contra la desestimación por silencio del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, Organismo Autónomo Parques Naturales y Confederación Hidrográfica del Tajo de la solicitud de reversión por inejecución de obras hidráulicas, posteriormente ampliada a la resolución expresa de la Confederación Hidrográfica del Tajo (CHT) de 11 de noviembre de 2010; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente se interpuso recurso Contencioso-administrativo en ejecución de acto presunto firme sobre reversión, que alegaba haber ganado por silencio positivo (doble silencio), solicitando la tramitación del procedimiento por el cauce del procedimiento abreviado, por ser el adecuado conforme la STS de 30 de marzo de 2006 y el artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional para la ejecución de actos presuntos ganados por silencio positivo.

SEGUNDO

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2010 se acordó no haber lugar a tramitar el recurso por los trámites del procedimiento abreviado, al no concurrir el presupuesto establecido por el artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional , por cuanto el silencio en el presente caso no puede ser positivo conforme al artículo 43.2 LRJPAC , debiendo sustanciarse el procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario.

TERCERO

Se dictó resolución expresa el 11 de noviembre de 2010 por la Presidenta de la Confederación Hidrográfica del Tajo, solicitando la parte la ampliación del recurso a dicha resolución, a lo que se accedió en providencia de 23 de diciembre de 2010.

CUARTO

Reclamado el expediente administrativo, y emplazada la actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que "se declare la obligación de la Ministra de Medio Ambiente de proceder a la afectación expresa o tácita del derecho de reserva de uso temporal (que le reconoce la parte reversionista) a los fines de protección del lince ibérico, del recinto destinado a los fines expresados por el Organismo Autónomo Parques Naturales (OAPN) dentro de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Zarza de Granadilla, extinguiéndose dicha servidumbre de ocupación temporal, en caso de desafectación expresa o tácita; acordándose también la anulación de la resolución expresa de la Presidenta de la CHT de 11 de noviembre de 2010 por no ser conforme a Derecho; y además, se acuerde la obligación de la Ministra de Medio Ambiente en cuanto que preside el OAPN de cumplir la resolución favorable a la reversión y a la compensación del justiprecio estimadas por doble silencio positivo dictada por el Secretario de Estado que presidía anteriormente el OAPN, obligación que se traslada a la CHT si fuera la autora de dicha resolución presunta"

"Y en cualquier caso, se estime la presente demanda respecto a las siguientes pretensiones del reversionista:

  1. El reconocimiento de la retrocesión de la propiedad y posesión, a favor de D. Lorenzo y en beneficio de la comunidad de titulares del derecho de reversión, de la finca Granadilla, formada por todas las parcelas rústicas propiedad de la Confederación Hidrográfica del Tajo, o del Organismo Autónomo Parques Nacionales, sitas desde las márgenes del pantano Gabriel y Galán hasta el final de los terrenos ocupados por dicha Administración Pública; y, por ende, se ordene la cancelación en el Registro de la Propiedad de las inscripciones y anotaciones a favor de la Administración demandada, en los términos municipales de Zarza de Granadilla, Guijo de Granadilla, Mohedas de Granadilla, Caminomorisco, La Pesga y Sotoserrano e incluso de los asientos vigentes del disuelto término de Granadilla, que se determinen en ejecución de sentencia, de las parcelas expropiadas con motivo de la construcción de dicho pantano que forman parte de la finca.

  2. Declarándose abonado el importe de reversión de la finca de Granadilla por compensación con el justiprecio impagado actualizado de la expropiación forzosa de las parcelas de origen".

QUINTO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

SEXTO

El recurso no se recibió a prueba, al no haber sido solicitada por las partes, señalándose para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2011.

La cuantía del procedimiento se ha fijado en 4.050 €.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cuanto a su legitimación, expone el recurrente que con la documentación que aporta se acredita el tracto sucesivo de transmisiones mortis causa e intervivos del derecho de reversión de la propietaria primitiva hasta el reversionista demandante, que interviene en el procedimiento en beneficio de la comunidad la "finca de Granadilla", que es objeto de reversión en cotitularidad sobrevenida y que está formada por la agrupación de todas las parcelas de la cota 390 al final, que se expropiaron y fueron ocupadas para obras complementarias a la construcción del pantano. Por tanto, según alega, la solicitud de reversión alcanza a la totalidad de la finca de Granadilla.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación se refiere a la procedencia del derecho de reversión por no haberse dedicado las parcelas a la finalidad para la que fueron expropiadas. En efecto, alega que las parcelas situadas en la cota 390 hasta el final del disuelto municipio de Granadilla, se expropiaron junto con otros terrenos para obras del embalse "Gabriel y Galán", por el procedimiento de urgencia previsto en la Ley de 7 de octubre de 1939 , conforme al Decreto de 27 de enero de 1950 que inicia el expediente con la declaración de necesidad de la urgente ocupación de los terrenos afectados por el pantano y sus obras complementarias y que dio lugar al acta previa de ocupación de 1958 de los terrenos sitos desde la cota 390 al final.

A continuación indica que si bien se ejecutó la obra principal correspondiente a la cota 0 a 350 y de la 350 a la 390, no llegó a iniciarse la fase de obras complementarias y accesorias al pantano correspondientes a la cota 390 al final de la zona ocupada, por lo que los terrenos no se destinaron al objeto que motivó su expropiación, esto es la realización de dichas obras accesorias y complementarias, no la repoblación forestal, finalidad ésta que no consta en la declaración de utilidad pública, por lo que considera que concurren los requisitos para ejercitar el derecho de reversión.

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