STS, 25 de Noviembre de 2011

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2011:8606
Número de Recurso1346/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Daniel Ignacio del Cerro Linaza en nombre y representación de INFINITY SYSTEM, S.L. contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, en recurso de suplicación núm. 31/11 , interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara , en autos núm. 1191/09, seguidos a instancias de DON Epifanio contra la empresa INFINITY SYSTEM, S.L. sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido Don Epifanio , representado por la Letrada Doña Mª Eugenia Blanco Rodríguez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de julio de 2010 el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que el actor, D. Epifanio , mayor de edad, con NIF NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa INFINITY SYSTEM, S.L., con una antigüedad de 05.08.2002. 2º) Que la empresa demandada vino aplicando en las relaciones con sus empleados el Convenio Colectivo del comercio en general de Guadalajara; obrante en autos y cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido. 3º) Que la Presidenta del Comité de Empresa de INFINITY SYSTEM, S.L., presentó demanda en materia de conflicto colectivo, el 23.05.2006, solicitando Sentencia que declarase que: "... las relaciones laborales existentes entre los trabajadores y la empresa se deben regir por lo establecido en el Convenio Colectivo Provincial DEL SECTOR DE ACTIVIDADES SIDEROMETALÚRGICAS DE GUADALAJARA..." El conocimiento de tal demanda correspondió a este Juzgado de lo Social 2; repartiéndose la misma en fecha 26.05.2006. Se dictó Sentencia, el 05.07.2006, desestimando la demanda. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó Sentencia, el 28.12.2006 , que revocó la decisión de este Juzgado y, en consecuencia, declaró que: "... el Convenio Colectivo que debe regir las relaciones laborales entre la empresa demandada... y el personal a su servicio sito en Guadalajara es el Convenio Colectivo Provincial del Sector de Actividades Siderometalúrgicas de Guadalajara". Se notificó a la parte actora el 24.01.2007. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó Auto, el 18.12.2007 , declarando la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INFINITY SYSTEM, S.L., y, en consecuencia, la firmeza de la Sentencia recurrida. Se notificó a la parte actora el 04.02.2008. 4º ) Que el Convenio Colectivo Provincial del Sector de Actividades Siderometalúrgicas de Guadalajara obra unido a las actuaciones; y su íntegro contenido se da aquí por reproducido. 5º) Que hasta el 31.05.2005, día incluido, el actor tenía reconocida en nómina la categoría profesional de OFICIAL 1ª. Desde el 01.06.2005, día incluido, el actor pasó a tener reconocida en nómina la categoría profesional de JEFE TALLER. El actor ostentó la categoría profesional de JEFE TALLER hasta el 28.06.2007; fecha en la que finalizó su prestación de servicios para la empresa demandada. 6º) Que INFINITY SYSTEM y el Comité de Empresa alcanzaron un acuerdo, el 16.07.2008, sobre la equivalencia de categorías entre los Convenios Colectivos que se mencionan en los hechos probados 2º y 4º de esta Sentencia. En virtud de dicho acuerdo, las categorías profesionales equivalentes pasaron a concretarse así: Para OFICIAL 1ª, (del Convenio de Comercio), la de PROF. OF. 1., (del Convenio de actividades siderometalúrgicas). Para JEFE TALLER, (del Convenio de Comercio) la de JEFE o ENCAR -PEQ. TALL., (del Convenio de actividades siderometalúrgicas). 7º) Que el actor nunca efectuó tareas distintas de las atribuidas al JEFE o ENCAR-PEQ. TALL., (del Convenio de actividades siderometalúrgicas). 8º) Que conforme al Convenio de comercio las nóminas del actor se conformaban del siguiente modo:

- Salario base.

- Antigüedad.

- Prorrateo P. extra.

- P. PAGA MARZO.

9º) Que junto a los conceptos que acaban de referirse también aparecía en las nóminas del actor la siguiente partida: "Complemento de Trabajo". 10º) Que el complemento de trabajo indicado en el anterior hecho probado no tiene justificación particular alguna. 11º) Que conforme al Convenio de actividades siderometalúgicas las nóminas del actor deberían haberse conformado del siguiente modo:

- Salario base.

- Antigüedad.

- Plus Convenio.

- Prorrateo P. extra.

12º) Que en el Convenio de actividades siderometalúrgicas también vienen a concretarse, junto a los conceptos mencionados en el anterior hecho probado, un complemento de trabajo, (que no consta que responda a finalidad específica alguna), y un plus de transporte. El art. 53 de dicho Convenio establece lo siguiente: "Indemnizaciones o suplidos. Plus de transporte.- Todos los trabajadores, cualquiera que sea su categoría profesional, percibirán... euros mensuales..., en concepto de plus de transporte y desgaste de herramientas. Dicha cantidad, que se percibirá durante el período de vacaciones, será proporcional al tiempo de trabajo durante el mes a que corresponde su devengo". Dicho plus de transporte también se abona en las pagas extras. 13º) Que si se si estimase que desde el 01.06.2005 hasta el 31.12.2005 la categoría profesional del actor fue la de JEFE DE TALLER, (FORMACIÓN CUALIFICADA), del Convenio de actividades siderometalúrgicas, él debería haber percibido de la parte demandada, (en concepto de salario base, antigüedad, plus Convenio y prorrateo de pagas; y ello conforme al Convenio de actividades siderometalúrgicas), un total de 10.878,50 €. El actor percibió de la demandada en el citado período, (por salario base, antigüedad y prorrata de pagas; y ello con arreglo al Convenio de Comercio), un total de 7.713,02 €. La diferencia supone 3.165,48 €. En concepto de complemento del trabajo el actor percibió de la parte demandada, (entre el 01.06.2005 y el 31.12.2005), un total de 1.365 €. Durante el año 2005 la cuantía mensual del plus de transporte con arreglo al Convenio de actividades siderometalúrgicas ascendió a 48.33 €. 14º) Que si se estimase que desde el 01.01.2006 hasta el 31.12.2006 la categoría profesional del actor fue la de JEFE DE TALLER, (FORMACIÓN CUALIFICADA), del Convenio de actividades siderometalúrgicas, él debería haber percibido de la parte demandada, (en concepto de salario base, antigüedad, plus Convenio y prorrateo de pagas; y ello conforme al Convenio de actividades siderometalúrgicas), un total de 19.386,52 €. El actor percibió de la demandada en el citado período, (por salario base, antigüedad y prorrata de pagas; y ello con arreglo al Convenio de Comercio), un total de 14.350,22 €. La diferencia supone 5.036,30 €. En concepto de complemento de trabajo el actor percibió de la parte demandada, (entre el 01.01.2006 y el 31.12.2006), un total de 3.341,20 €. Durante el año 2006 la cuantía mensual del plus de transporte con arreglo al Convenio de actividades siderometalúrgicas ascendió a 50,12 €. 15º) Que si se estimase que desde el 01.01.2007 hasta el 28.06.2007 la categoría profesional del actor fue la de JEFE DE TALLER, (FORMACIÓN CUALIFICADA), del Convenio de actividades siderometalúrgicas, él debería haber percibido de la parte demandada, (en concepto de salario base, antigüedad, plus Convenio y prorrateo de pagas; y ello conforme al Convenio de actividades siderometalúrgicas), un total de 9.824,04 €. El actor percibió de la demandada en el citado período, (por salario base, antigüedad y prorrata de pagas; y ello con arreglo al Convenio de Comercio), un total de 7.023,23 €. La diferencia supone 2.789,81 €. En concepto de complemento de trabajo el actor percibió de la parte demandada, (entre el 01.01.2007 y el 28.06.2007), un total de 1.394,06 €. Durante el año 2007 la cuantía mensual del plus de transporte con arreglo al Convenio de actividades siderometalúrgicas ascendió a 52,85 €. 16º) Que si se estimase que desde el 01.06.2005 hasta el 31.12.2005 la categoría profesional del actor fue la de JEFE DE TALLER, (PEQUEÑO TALLER), del Convenio de actividades siderometalúrgicas, él debería haber percibido de la parte demandada, (en concepto de salario base, antigüedad, plus Convenio y prorrateo de pagas; y ello conforme al Convenio de actividades siderometalúrgicas), un total de 9.302 €. El plus de transporte habría supuesto en ese período para el actor un total de, (48,33 € mes x 7 meses), 338,31 €. El actor percibió de la demandada en el citado período, (por salario base, antigüedad y prorrata de pagas; y ello con arreglo al Convenio de Comercio), un total de 7.713,02 €. Si sumamos 9.302 € más 338,3º € y a su resultado le restamos 7.713,02 € obtenemos un importe de 1.927,29 €. En concepto de complemento de trabajo el actor percibió de la parte demandada, (entre el 01.06.2005 y el 31.12.2005; y como ya se ha dicho), un total de 1.365 €. 17º) Que si se estimase que desde el 01.06.2006 hasta el 31.12.2006 la categoría profesional del actor fue la de JEFE DE TALLER, (PEQUEÑO TALLER), del Convenio de actividades siderometalúrgicas, él debería haber percibido de la parte demandada, (en concepto de salario base, antigüedad, plus Convenio y prorrateo de pagas; y ello conforme al Convenio de actividades siderometalúrgicas), un total de 16.461 €. El plus de transporte habría supuesto en ese período para el actor un total de, (50,12 € x 12 pagos), 601.44 €. El actor percibió de la demandada en el citado período, (por salario base, antigüedad y prorrata de pagas; y ello con arreglo al Convenio de Comercio), un total de 14.350,22 €. Si sumamos 16.461 € más 601,44 € y a su resultado le restamos 14.350,22 € obtenemos un importe de 2.712,22 €. En concepto de complemento de trabajo el actor percibió de la parte demandada, (entre el 01.01.2006 y el 31.12.2006; y como ya se ha dicho), un total de 3.341,20 €. 18º) Que si se estimase que desde el 01.01.2007 hasta el 28.06.2007 la categoría profesional del actor fue la de JEFE DE TALLER, (PEQUEÑO TALLER), del Convenio de actividades siderometalúrgicas, él debería haber percibido de la parte demandada, (en concepto de salario base, antigüedad, plus Convenio y prorrateo de pagas; y ello conforme al Convenio de actividades siderometalúrgicas), un total de 8.513,77 €. El plus de transporte habría supuesto en ese período para el actor un total de 313,57 €. El actor percibió de la demandada en el citado período, (por salario base, antigüedad y prorrata de pagas; y ello con arreglo al Convenio de Comercio), un total de 7.034,23 €. Si sumamos 8.513,77 € más 313,57 € y a su resultado le restamos 7.034,23 € obtenemos un importe de 1.793,11 €. En concepto de complemento de trabajo el actor percibió de la parte demandada, (entre el 01.01.2007 y el 28.06.2007; y como ya se ha dicho), un total de 1.394,06 €. 19º) Que el actor reclama en concepto de diferencias salariales, (desde el 01.06.2005 hasta el 28.06.2007; y sosteniendo la categoría profesional de JEFE DE TALLER- FORMACIÓN CUALIFICADA), la cantidad de 10.991,60 €, (y ello con arreglo al desglose que figura en la demanda y cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido). 20º) Que el actor reclama en concepto de plus de transporte desde el 01.01.2005 hasta el 28.06.2007, (con arreglo al desglose que figura en la demanda y cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido), un total de 1.486,17 € Si se considerasen prescritas las cantidades anteriores al 01.04.2005 (48x33 x 3 = 144,99), el importe indicado en el anterior párrafo quedaría reducido a 1.341,18 €. 21º) Que el Convenio Colectivo de comercio fijaba las siguientes jornadas de trabajo:

Año 2005: 1.796 horas

Año 2006: 1.796 horas

Desde el 01.01.2007 hasta el 28.06.2007: 863 horas.

El Convenio Colectivo para las actividades siderometalúrgicas fijaba las siguientes jornadas de trabajo:

Año 2005: 1.778 horas

Año 2006: 1.776 horas

Desde el 01.01.2007 hasta el 28.06.2007;: 853 horas, (1.776 horas en el año).

La diferencia de horas entre ambos Convenios desde el 01.01.2005 hasta el 28.06.2007 supone:

18 horas en el año 2005.

20 horas en el año 2006.

10 horas durante el referido período del año 2007.

El actor reclama por tal diferencia, (partiendo de la categoría profesional de JEFE DE TALLER-FORMACIÓN CUALIFICADA; y en base al desglose que figura en la demanda y cuyo íntegro contenido al respecto se da aquí por reproducido, a razón del siguiente valor de hora extra: 14,99 € en 2005; 15,56 € en 2006; 16,41 € en 2007), un total de 738,83 €.

22º) Que el valor de la hora extra para la categoría profesional de JEFE DE TALLER-PEQUEÑO TALLER, (con arreglo al Convenio de actividades siderometalúrgicas) sería el siguiente:

Año 2005: 12,29 €

Año 2006: 12,76 €

Año 2007: 13,45 €

23º) Que el actor trabajó en la empresa demandada las siguientes horas:

Año 2005: 1.765 horas

Año 2006: 1.739 horas

Año 2007: (hasta el 28.06.2007): 837 horas

24º) Que se presentó papeleta de conciliación el 19.01.2009. El acto de conciliación se celebró, sin avenencia, el 02.02.2009. La demanda se formuló en Decanato el 21.10.2009; siendo repartida a este Social 2 en fecha 22.10.2001. 25º) Que, como ya se dijó, la categoría profesional del actor entre el 01.01.2005 y el 31.05.2005 fue la de OFICIAL 1ª Dicha categoría fue equiparada, (como también se dijo; y por el ya referido acuerdo entre la empresa y el Comité), a la de PROF. OF. 1., (del Convenio de industrias siderometalúrgicas El valor de la hora extra para la categoría profesional de PROF. OF. 1 . (con arreglo al Convenio de actividades siderometalúrgicas), sería la siguiente:

Año 2005: 10,40 €

Año 2006: 10,79 €

Año 2007: 11,38 € "

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando parcialmente la demanda formulada por D. Epifanio frente a la empresa INFINITY SYSTEM, S.L., debo condenar y condeno a la empresa demandada, INFINITY SYSTEM, S.L., a que abone al actor la cantidad de 1.202,99 € importe sobre el que se aplicará el interés del art. 576.1 de la L.E.Civil ."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DON Epifanio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, la cual dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Que, con estimación parcial del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Epifanio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara de fecha 27-7-10 , dictada en los autos 1191/09, recaída resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por la trabajadora recurrente contra la empresa "MERCANTIL INFINITY SISTEM, S.L." procede la revocación parcial de la misma y el reconocimiento del derecho de la demandante a percibir, por el concepto de plus de Transporte correspondiente a los años 2005 y hasta julio de 2008, con cargo a la demandada, junto a la cantidad ya reconocida, la cantidad de otros 1.244,52 (MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y DOS) euros, confirmando la misma en cuanto a sus demás extremos, y alcanzando así el total objeto de condena a la cantidad de 2.447,51 (DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y UNO) euros."

TERCERO

Por la representación de INFINITY SYSTEM, S.L. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 14 de abril de 2011, en el que se alega infracción del art. 26 del Estatuto de los Trabajadores . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 23 de noviembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete (rec.- 1154/10 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de junio de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de diez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación lo ha interpuesto la empresa Infinity System S.L. demandada y condenada en suplicación y lo ha hecho contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 2011 por la Sala de lo Social de Castilla-La Mancha. En dicha sentencia se resolvió acerca de la reclamación de diferentes partidas salariales que la indicada empresa adeudaba al trabajador demandante, si bien en el presente recurso sólo se cuestiona la cantidad a la que fue condenada por el concepto de "plus de transporte", respecto del cual la empresa sostiene, que dicho plus en el caso que nos ocupa tiene la naturaleza jurídica de salario que permitiría la compensación con otros conceptos salariales percibidos por el propio interesado, entendiéndolo así frente al criterio mantenido por el demandante y por la sentencia recurrida según los cuales ese denominado "plus de transporte" había de ser considerado como indemnización por gastos de transporte y por lo tanto no susceptible de ser absorbido ni compensado por partidas salariales como sostiene la empresa.

  1. - Como sentencia de referencia para la contradicción aporta la recurrente en apoyo de su pretensión otra sentencia dictada igualmente por la Sala de lo Social de Castilla-La Mancha de 23 de noviembre de 2010 que, ante otra reclamación formulada por otro trabajador de la misma empresa y también por el concepto de "plus de transporte" llegó a la conclusión de que sí que podía ser compensada esta partida por el resto de las ya percibidas, de lo que se desprende que, aunque no lo dijo expresamente partió de la consideración de dicho "plus" como salario.

  2. - En ambos casos se da la circunstancia coincidente de que las diferencias reclamadas por los trabajadores nacían del hecho de que por sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo se resolvió que el Convenio a ellos aplicable había de ser el Convenio de Actividades Siderometalúrgicas de Guadalajara frente al que les había estado aplicando la empresa que era el Convenio del Comercio de Guadalajara. La reclamación en ambos casos se concretaba en las diferencias existentes por los diversos conceptos entre uno y otro Convenio Colectivo, dándose la circunstancia de que el "plus de transporte" objeto de reclamación sólo venía regulado en el Convenio de Actividades Siderometalúrgicas.

Todos estos hechos y el contenido del procedimiento llevan sin lugar a dudas a la conclusión de que entre las dos sentencias comparadas concurren las identidades requeridas por el art. 217 LPL para que proceda la admisión del presente recurso por cuanto no pueden ser más iguales los hechos, los fundamentos y las pretensiones, siendo claramente contradictorias las dos sentencias comparadas.

SEGUNDO

1.- La empresa en su recurso denuncia como infringido por la sentencia recurrida el art. 26 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto que en la misma se considera que el concepto reclamado no es salario cuando a su juicio el "plus de transporte" reclamado tiene una clara naturaleza salarial desde el momento y hora en que no viene concebido en Convenio colectivo como cantidad que retribuye los gastos de transporte como su denominación parece indicar, sino que está concebido como una cantidad fija a percibir por los trabajadores incluso durante las vacaciones y en las pagas extraordinarias. Y a partir de esta conclusión considera que procedería su compensación con los salarios que había percibido según el anterior Convenio Colectivo.

  1. - Esta denuncia no ha sido apoyada ni por la parte recurrida ni por el Ministerio Fiscal con apoyo en el propio Convenio Colectivo de aplicación, en tesis que procede confirmar. En efecto, para ver la auténtica naturaleza del "plus de transporte" más allá de su mera denominación y más allá de la teorización genérica acerca de lo que constituye salario o indemnización o compensación conforme a las previsiones del art. 26 del Estatuto de los Trabajadores , lo que procede hacer, cual llevó a cabo la sentencia recurrida, es ver cómo viene concebido el mismo en el Convenio Colectivo de aplicación; a tal efecto se puede apreciar que en el Convenio de Industrias Siderometalúrgicas de Guadalajara, en su Capítulo VI , dentro del epígrafe "Política salarial, después de dedicar los arts. 36 al art. 52 inclusive, a establecer los conceptos salariales por lo que han de ser retribuidos los trabajadores incluidos en el mismo, dedica una especie de epígrafe especial no numerado a establecer los "complementos no salariales" y a este respecto el art. 53 dice textualmente "Art. 53 .- Indemnizaciones o suplidos. Plus de transporte. Todos los trabajadores, cualquiera que sea su categoría profesional, percibirán 51Ž74 euros mensuales en el año 2007, en concepto de plus de transporte y desgaste de herramientas. Dicha cantidad, que se percibirá durante el período de vacaciones, será proporcional al tiempo de trabajo durante el mes a que corresponde su devengo".

    A partir de esta previsión de Convenio, distinguiendo claramente lo qué es salario de lo que son indemnizaciones o suplidos, y, situado el plus de transporte dentro de este segundo epígrafe conceptual, no cabe duda de que tanto la letra como la intencionalidad claramente reflejada en el mismo, y en concreto en el art. 53 antes transcrito es el de calificarlo como concepto no salarial. Es cierto que, como indica el recurrente, llama la atención que esa cantidad se haya previsto que se abone también durante las vacaciones pero ello por sí solo, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, no es suficiente como para privarle de la naturaleza jurídica claramente definida en el propio Convenio, tanto más cuanto que en el propio precepto ya se añade que se trata de un concepto que se abona en proporción a los días trabajados en cada mes, con lo que la referencia a las vacaciones, si bien aparece como una anécdota llamativa, no puede por sí sola desvirtuar lo que el precepto dijo y reflejó realmente.

  2. - Por todo ello, la infracción denunciada del art. 26 ET no puede prosperar como antes se dijo, puesto que si el concepto reclamado no puede ser llamado salario con arreglo a las previsiones del Convenio de aplicación, mal puede aplicarse al mismo los criterios de la compensación y absorción que se recogen en el apartado 5 de dicho art. 26 ET en el que se apoyaba la argumentación empresarial.

TERCERO

La parte recurrente, aun sin aportar sentencia contradictoria enunciaba el incumplimiento por la sentencia de una exigencia del principio de tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución fundado en el hecho de que la sentencia recurrida contradecía otra anterior de la misma Sala -la aportada como de contraste- y lo hacía sin expresar los motivos por los que se apartaba de la tesis sostenida con anterioridad. A ello, aun cuando a falta de contradicción lo que procede decir sólo tiene naturaleza de "obiter dicta", procede responder señalando cómo, en efecto, estamos ante una irregularidad que, sin embargo, de admitirse no llevaría a una decisión acorde con lo que reclama el recurrente sino a una nulidad de la sentencia; pero para que ello ocurriera habría de constatarse igualmente que esa anomalía había producido indefensión a quien la alega, y tal cosa no puede aceptarse por cuanto ha tenido en el presente procedimiento todas las posibilidades de defensa que las normas procesales permiten. Por todo lo cual no procede tomar en consideración dicha denuncia.

CUARTO

De las consideraciones anteriores se desprende la necesidad de desestimar el presente recurso de casación con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida por considerarse acomodada a derecho, con la consiguiente condena al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido al efecto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de INFINITY SYSTEM, S.L. contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, en recurso de suplicación núm. 31/11 , interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara , en autos núm. 1191/09, seguidos a instancias de DON Epifanio contra la empresa INFINITY SYSTEM, S.L. sobre reclamación de cantidad. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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