STS, 7 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil once.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 10/08, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Telde, contra la Sentencia de fecha 15 de junio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso contencioso administrativo número 555/00 , sobre procedimiento expropiatorio por ministerio de la ley, siendo parte recurrida la Administración General del Estado y D. Marino y Dña. Enma

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos solo en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador don Gerardo Pérez Almeida en nombre y representación del Ayuntamiento de Telde, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas, mencionado en el antecedente primero, el cual declaramos ajustado a derecho. Con desestimación del resto de las pretensiones y sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso." ; por Auto de fecha 10 de octubre de 2007, se aclaró el fallo de la sentencia suprimiendo donde dice "solo en parte" .

SEGUNDO

Notificado lo anterior, la representación procesal del Ayuntamiento de Telde, presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara Sentencia "... por la que se declare haber lugar al mismo, ordenando la retroacción de actuaciones para que por un nuevo perito, designado por el Tribunal por insaculación, se proceda a valorar la finca expropiada aplicando los valores de repercusión obtenidos por el método residual, tal como ordenó ésta misma Sala en su anterior Sentencia de 29 de marzo de 2006 o, subsidiariamente, se declare no ajustado a derecho el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación por los graves defectos jurídicos de que adolece, declarando como mas procedente el señalado en el único informe técnico ajustado a derecho que obra en Autos, emitido por el Catedrático Don Alexis , ya que el practicado por el Sr. Evelio no cumplió lo ordenado por la sentencia de este Supremo Tribunal de 29 de Marzo de 2006 , ni aplicar correctamente la legislación vigente a la fecha de inicio del expediente " .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran su escrito de oposición, absteniéndose de formular oposición el Abogado del Estado y verificándolo en tiempo y forma la recurrida D. Marino y Dña. Enma , impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dictara Sentencia "... declarando no ha lugar a los mismos, con la expresa imposición de costas a los recurrentes" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día TREINTA DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el 15 de junio de 2007, en el recurso contencioso administrativo número 555/00 , desestimatoria del interpuesto por el en su día recurrente el Ayuntamiento de Telde, contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas de fecha 4 de noviembre de 1999, por el que se fija el justiprecio de la parcela NUM000 , con motivo de la obtención de terrenos por parte de dicho Ayuntamiento para la ejecución de la obra "Plaza pública en Picachos"; en expediente nº NUM001 seguido conforme al procedimiento del artículo 69 del TRLS de 1976 y promovido por herederos de Don Marino .

La sentencia recurrida identifica, en el primer fundamento, el acto administrativo impugnado, exponiendo los criterios seguidos por el Jurado para alcanzar el justiprecio total de 105.161.985 pesetas, pronunciándose en el segundo sobre la falta de desvirtuación de la presunción de acierto del Jurado que calcula el justiprecio por el método residual, sin que el destino a plaza pública sea obstáculo para la aplicación de dicho método, para a continuación analizar las cuestiones controvertidas promovidas por la recurrente, relativas al aprovechamiento, al valor en venta y al módulo de la construcción.

Sobre el aprovechamiento, después de expresar el Tribunal de instancia la pretensión del Ayuntamiento recurrente al decir que "El aprovechamiento a tener en cuenta a los solos efectos de su valoración debió de ser el resultante de aplicar la edificabilidad de 2,8m2/m2 a la parcela neta correspondiente" , afirma lo siguiente: "El Jurado partiendo de que se trataba de suelo urbano consolidado hizo aplicación del método de los artículos 28 y 29 de la LRSV , partiendo el Jurado del destino de los terrenos expropiados- dotación pública local- hace aplicación del artículo 29 de la LRSV «cuando en suelo urbano o urbanizable, no se atribuya aprovechamiento lucrativo alguno al terreno no incluido en un determinado ámbito de gestión, el aprovechamiento a tener en cuenta a los solos efectos de su valoración, será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales esté incluido el mismo» Es decir, se tuvo en cuenta el aprovechamiento tipo del sector 2,3408 U.A./m2 para el uso residencial colectivo característico" .

En relación al valor en venta, razona el Tribunal con la literalidad siguiente: "En cuanto al Valor en Venta no se ha desvirtuado la apreciación de acierto del JPE que parte del mínimo que puede alcanzarse en la tipología de residencial colectiva en la zona conforme al de vivienda de protección a precio tasado, con un precio del módulo de 98500 ptas./m2 util cuyo precio es 1,5 por Mp V.P.O. En este punto la actuación del JPE se revela correcta buscando un Valor en Venta de los Bienes, así el artículo 27 del RD 2190/1995 de 28 diciembre 1995 establece respecto al precio máximo de venta de viviendas a precio tasado que será «1,5 veces el módulo ponderado vigente aplicable a las viviendas de protección oficial calificadas provisionalmente en el mismo año en el que tenga lugar el contrato de compraventa, visado por la Comunidad Autónoma».

Como parte de su argumentación, el recurrente señala que la hoja de aprecio fue presentada ante la Administración en 1997 por lo que el no debió aplicarse el módulo de 98.500 ptas/m2 de superficie útil por consideración del Real Decreto 1286/1998 en su Disposición Adicional Segunda sino el Real Decreto 2190/1995 de 28 de diciembre . La Disposición Tercera de la Orden establece que los precios máximos por metro cuadrado de superficie útil para las actuaciones protegibles serán las fijadas en la Orden de 15 de febrero de 2006 y la Orden de 23 de diciembre de 1996 aplicable al periodo 1006-1999 siendo el precio aplicable, el precio máximo para 1996 de venta por metro cuadrado de superficie útil.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 junio 2005 señala que en la expropiación por ministerio de ley «la Administración carece de facultades para decidir sobre la iniciación del expediente de justiprecio, pues éste tiene lugar por ministerio de la ley mediante la presentación ante aquélla de la hoja de aprecio». Esto es cierto, en nuestro acaso en el que los actores presentaron la hoja de aprecio ante el Ayuntamiento de Telde el 23 de octubre de 1997, pero el acierto inicial del argumento no se ve acompañado por un resultado estimatorio por los siguientes motivos:

  1. - Por que el precio máximo de viviendas en venta a precio tasado era de 101.166 pesetas /m2 para 1997, en el área geográfica 4, municipios de menos de 100.000 habitantes. (aplicando la Orden de 15 de febrero de 1996). Ahora bien, el JPE llegó a la conclusión a través de otra operación que no fue multiplicar mp67444 x 1,5 que es lo que en definitiva es el resultado 101.166 ptas/m2 sino que ha multiplicado 98 500 ptas./m2 que es una precio básico a nivel nacional fijado por un Decreto posterior el 1186/1998 , pero aplicando las operaciones aritmética del anterior Decreto. Este razonamiento no es incorrecto porque se estaba siguiendo el método residual, y lo que se intenta es de alguna manera es obtener un Valor en venta que el jurado decidió fuera el mínimo del producto inmobiliario en tipología de residencial colectiva en la zona, obteniendo un valor en venta de 118.200 pesetas/m2. Esta Sala ha considerado en sentencia anterior, recurso 76/2000 , que la operación del Jurado que parte del mínimo que puede alcanzarse tipología de residencial colectiva en la zona conforma VPO a precio tasado es correcta. Es cierto, que desde un punto de vista técnico en el año 1997 lo que tenemos que aplicar es el R.D. 2190/1995 , pero este mismo argumento nos lleva a rechazar la impugnación por vulnerar el Decreto de la Consejería de Obras Públicas 242/1998. Beneficiándose el JPE de la presunción de acierto, el informe pericial aportado por la parte, que impugna el Vv no aporta un riguroso estudio de mercado sobre valor en venta del producto inmobiliario a los efectos de desvirtuar la construcción o criterio realizado por el Jurado. El recurrente sintetiza sus críticas señalando que «el jurado provincial utiliza valores administrativos de carácter objetivo regulados en normas jurídicas ninguna de las cuales está directamente conectada con la cuestión de que se trata... y el método residual, científicamente contrastado con resultados satisfactorios debe efectuarse a partir de datos reales de mercado tanto en relación con los valores en venta como con los costes reales de ejecución».

Pues bien, aún aceptando esta premisa, el problema que subyace es que quien tiene que desvirtuar la presunción de acierto del JPE es el actor, y en su informe afirma que no ha podido hacer un estudio de mercado específico del entorno próximo a la finca litigiosa (folio 47) y lo que utiliza son datos generales de valores de mercado de finales del año 1997 en el que la economía canaria en general, y la del sector inmobiliario en particular, estaban en plena expansión... las viviendas de 90 m2 construidos con tres dormitorios, estar, comedor, cocina, dos baños y solana se vendían a un promedio de 9.000.000 de pesetas 100.000 pesetas/m2 construido y 125000 ptas./m2 útiles) las plazas de garaje de 20 a 25 m2 útiles a 1.500.000. Estos datos no desvirtúan las conclusiones del JPE que llega aun de 118.200 pesetas/m2 y que el recurrente señala que en realidad sería de 100.000 ptas./m2 construido y 125.000 ptas./m2 y las plazas de garaje de 20 m2 útiles en 1.500.000 pesetas. En realidad, no hay tanta diferencia entre una y otra valoración, y lo que es más importante si lo que se pretende es destruir la presunción de acierto del JPE porque el Vv había de partir de un estudio de mercado riguroso, es algo que el propio recurrente no aporta en su propio informe de parte. Además, la pericial judicial practicada llega a un resultado incluso superior al fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, aplicando la Orden Ministerial de 30 de noviembre de 1994, en la cantidad de 137.707.998 pesetas" .

Y, por último, respecto al módulo de construcción dice: "Expone el recurrente que el justiprecio utiliza como MBC2= 66000 ptas./m2 que se corresponde con un modulo de valor M igual a 110000 ptas./m2 que en realidad es el fijado a la Orden de 14 de octubre de 1998 para 1999 y que la aplicable sería la Orden de 24 de enero de 1995 que establece un valor MBC2 de 55.800 pesetas/m2, aunque admite la necesidad de actualizar los coeficientes por el transcurso de los años en 59.255 ptas./m2.

Ahora bien, en su recurso de reposición en vía administrativa ante la resolución del JPE el propio recurrente afirma que «las diferencias que pueden haber en el cálculo del valor de construcción no son discrepantes por lo que se acepta la valoración emitido por el Jurado» y ello en el apartado no corrección del valor de construcción. Lo que admitió expresamente pese a las reflexiones que introduce en la demanda que «el valor de la construcción existente en la parcela a expropiar fue aceptada por el Ayuntamiento de Telde al recurrir en reposición»" .

Finaliza la sentencia, en el tercer fundamento, con el pronunciamiento desestimatorio del recurso ante la falta de destrucción de la presunción de acierto del Jurado, sin imposición de las costas causadas.

SEGUNDO

El recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Telde se fundamenta en tres motivos de casación, formulados, el primero de ellos, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, y los dos restantes bajo el apartado d) del mismo precepto.

Se denuncia en el primero de ellos "... la infracción de los artículos 24 y 118 de la Constitución, artículos 7 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ."

Se alega que por sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, recurso 4058/2003 , se apreció la existencia de indefensión al no practicarse la prueba pericial propuesta y admitida, ordenándose la retroacción de actuaciones para su práctica, lo que se llevó a efecto pero concurriendo en dicho informe una serie de defectos que se pusieron de manifiesto en escrito de 27 de febrero de 2007, y cuyo resultado no puede ser aceptado por ser superior al solicitado por el recurrente en su hoja de aprecio y al determinado por el Jurado, lo que evidencia la irracionalidad o falta de lógica del informe pericial emitido. Señala que, aun partiendo de los valores manejados por el perito, si se aplicase correctamente la fórmula del método residual, se obtendría un valor inferior al señalado en su propia pericial, lo que evidencia nuevamente la defectuosa metodología seguida por el perito procesal, y ante tal circunstancia debía haber ordenado al perito que cumpliera su encargo o designara un nuevo perito para que se cumpliera lo ordenado en sentencia de 29 de marzo de 2006 , lo que debe determinar la retroacción de actuaciones, a fin de que por el perito que se designe se valore la finca expropiada conforme al método residual.

En el segundo motivo se alega la vulneración de "... los artículos 103.3 y 105.1 de la LJCA en relación con el artículo 118 de la Constitución Española" .

Se argumenta por el recurrente que, de conformidad con el contenido de los citados preceptos, al no aplicar el perito judicial el método residual ordenado en la sentencia del Tribunal Supremo y ser admitido su dictamen por la Sentencia del TSJ recurrida, a pesar de que luego no hizo uso de dicho dictamen, incumplió la obligación que se deduce de los citados preceptos, relativa a que los Jueces y Tribunales deben prestar la colaboración necesaria para la completa ejecución de lo resuelto en sus propios términos.

En el tercer y último motivo se denuncia "... la infracción del artículo 29 de la ley 6/1998, de 13 de abril , en relación con la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 2190/1995, de 28 de octubre, la Orden del Ministerio de Fomento de 23 de diciembre de 1996 y el Anexo de la Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Vivienda de 15 de febrero de 1996" .

Fundamenta este motivo en que el Jurado aplica el artículo 28.4 de la ley 6/98 para determinar el justiprecio en lugar del artículo 29 del citado texto legal, precepto que dice aplicable a la expropiación que nos ocupa, por tratarse de la expropiación de terrenos destinados a plaza pública. Indica que, siendo la fecha de inicio del expediente expropiatorio, la de 23 de octubre de 1997, es aplicable la DT5ª de la Ley 6/98, ya que el justiprecio fijado por el Jurado se realiza el 4 de noviembre de 1999 . Según esta exposición, considera que comete error el Jurado, corroborado por la sentencia, al aplicar para determinar el valor del metro cuadrado el Real Decreto 1186/1998, a pesar de que la fecha de referencia es la de 23 de octubre de 1997 , dando un argumento inconcreto y carente de explicación. En base a ello, se dice que debió aplicarse la Orden del Ministerio de Fomento de 23 de diciembre de 1996 que remite a la orden de 15 de febrero de 1996, con un valor de 67.444 pesetas en lugar de los adoptados incorrectamente de 98.500 pesetas. Concluye que, aplicando el artículo 29 de la ley 6/98 y tomando en consideración la fecha en que se presentó su hoja de aprecio, de conformidad con lo dispuesto en su informe técnico, al cual se remite, debió determinarse el justiprecio en la cantidad de 58.519.212 pesetas.

TERCERO

El primer motivo de casación debe ser desestimado.

No puede entenderse la concurrencia de los vicios denunciados por la recurrente que avalen su petición de retroacción de actuaciones para que por el perito que se designe se valore la finca expropiada según el método residual, y ello por la razón de que, al margen de las apreciaciones realizadas por dicha parte en disconformidad con el resultado de la prueba pericial practicada cuyo cauce adecuado es el previsto en el apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA y por los motivos de casación expresamente previstos para ello, lo cierto es que el método que utiliza el perito judicial, tras el requerimiento realizado, a estos efectos, por la Sala de Instancia, según consta en el acto de ratificación y aclaración del dictamen inicial celebrado en fecha 25 de enero de 2007, es el residual estático, el cual, de conformidad con la regulación contenida en la Orden Ministerial de 30 de noviembre de 1994, se basa en el principio de mayor y mejor uso.

Así se pronuncia dicha normativa cuando en la regulación del sistema residual, tanto en la metodología dinámica como estática, se refiere entre los parámetros que han de averiguarse: "a) Determinar la promoción inmobiliaria más probable a desarrollar sobre el inmueble a valorar, según el principio de mayor y mejor uso. No obstante, cuando sea conocido el destino decidido por la propiedad del inmueble y no se oponga a la normativa urbanística se atenderá al mismo" .

Esta actuación es la llevada a cabo por el perito judicial que, sin perjuicio de la conformidad con los resultados obtenidos por el mismo, no se aparta de la metodología residual que fue acordada en sentencia de esta Sala de fecha 29 de marzo de 2006, recurso 4058/03 , asimismo ordenada por el Tribunal de Instancia, según lo constatado con anterioridad.

De otro lado, en cuanto a la procedencia de acudir a la Orden Ministerial de 30 de Noviembre de 1.994 en relación al método residual, sobre dicha cuestión es necesario poner de relieve lo que se razona en la Sentencia de esta Sala de 3 de Octubre de 2.006, recurso 4408/2003 : "Con este planteamiento del recurso, la parte recurrente viene a poner en cuestión la aplicación del método residual dinámico para la determinación del justiprecio, señalando que la normativa se remite al método residual estático, así como la valoración de la prueba efectuada en la instancia al considerar que el método estático resulta más apropiado para obtener valoraciones más homogéneas.

Pues bien, en cuanto al primer aspecto, ya en el ámbito de vigencia de la legislación urbanística de 1976, se consideraba adecuado el método residual dinámico para la determinación del valor de repercusión, señalando la sentencia de 30 de enero de 2001, que «esta Sala ha admitido en diversas ocasiones, bajo la vigencia de la Ley del Suelo de 1976, la idoneidad del procedimiento establecido en la Orden Ministerial de 28 de julio de 1989 , sobre valoración de bienes en el mercado inmobiliario, para el cálculo del valor de repercusión a efectos de fijar el valor urbanístico de los terrenos ( sentencia de 3 de junio de 1999, dictada en el recurso de casación número 2523/1995 , entre otras)». En consecuencia, debe considerarse asimismo idóneo el procedimiento establecido en la Orden Ministerial de 30 de noviembre de 1994, que ha venido a sustituir a aquélla.

Ambas disposiciones tienen por objeto, como se dice en el preámbulo de la segunda , establecer los criterios, métodos, procedimientos e instrucciones técnicas a los que ha de ajustarse el cálculo del valor de tasación de bienes inmuebles siempre que los mismos estén destinados a alguna de las finalidades que en ella se señalan y, para proceder a la valoración de bienes inmuebles fuera del ámbito del mercado hipotecario, se dicta la segunda Orden con la finalidad de realizar determinadas adaptaciones, sin perjuicio de recoger en un solo texto todas las normas sobre esta materia, contemplando diversos procedimientos de aplicación del método residual que nuestra jurisprudencia considera adecuado, entre los cuales el perito considera idóneo el llamado método residual dinámico.

Ello se ha llevado a la normativa urbanística por la Ley 6/98, de 13 de abril, que se refiere de manera expresa en el art. 27 , para la valoración del suelo urbanizable, tras la redacción dada por la Ley 10/2003 , a la aplicación del método residual dinámico definido en la normativa hipotecaria, en los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos. Por otra parte, el art. 28.4 de dicha Ley y para esos mismos supuestos se remite genéricamente a los valores de repercusión obtenidos por el método residual, sin especificación de estático o dinámico, por lo tanto sin exclusión de ninguno de ellos, cuya aplicación vendrá determinada atendiendo a las circunstancias concurrentes, cuya valoración en cada caso justificará la aplicación del método más adecuado" .

Todo lo expuesto, denota no solo la procedencia de la normativa utilizada para la valoración de los bienes expropiados, sino la adecuación del método utilizado por el perito judicial a lo acordado en casación y ordenado en la instancia, lo que hace decaer el motivo alegado.

CUARTO

Las conclusiones alcanzadas en el anterior motivo deben conllevar necesariamente la desestimación del segundo de los formulados, pues en él se vuelve a insistir en la falta de aplicación por el perito judicial del método residual ordenado en la sentencia del Tribunal Supremo, lo cual, como hemos visto, no es acorde con lo acaecido, confundiendo la recurrente la utilización del método residual, con la aplicación del método residual que se deduce de las diversas normativas que lo contemplan, tanto la catastral como la hipotecaria, a las que en ningún momento se refiere la sentencia del TS aludida, por tanto, quedando a la elección del perito aquella que sea mas acorde con su leal saber y entender, y sin perjuicio de que, posteriormente, aquella se revele como idónea para la valoración de los bienes expropiados en atención a las circunstancias que concurran.

QUINTO

En cuanto al tercer motivo de casación, a la vista de la manifestaciones de la recurrente, hemos de precisar que tal y como alega, atendida la fecha de valoración de los bienes que la sentencia recurrida la refiere al 23 de octubre de 1997 , así como las fechas de los acuerdos del Jurado, de 4 de noviembre de 1999 y 29 de febrero de 2.000, ha de estarse a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 6/98 en la que se establece que "en los expedientes expropiatorios serán aplicables las disposiciones sobre valoraciones contenidas en esta Ley, siempre que no se haya alcanzado la fijación del justiprecio en vía administrativa" . Ninguna duda ofrece que a los expedientes expropiatorios que nos ocupan le son aplicables las normas de valoración contenidas en la Ley 6/98. Pero es de advertir que así lo entiende el Jurado en sus acuerdos y lo corrobora la sentencia recurrida.

Y en lo relativo a los preceptos aplicados es de significar que la sentencia impugnada refiere que el Jurado aplica los artículos 28 y 29 de la Ley 6/98. Aunque el órgano tasador no hace referencia explícita al artículo 29 lo deduce el Tribunal de la aplicación por el Jurado en su resolución inicial del aprovechamiento tipo del sector con uso residencial colectivo característico y de la precisión en el acuerdo desestimatorio de la reposición, de que el aprovechamiento considerado en aquella resolución inicial se corresponde con el uso y tipología característicos de vivienda colectiva en manzana cerrada.

Expuesto lo anterior es claro que el motivo en que su primer extremo, en lo relativo a la no aplicación por el Jurado del artículo 29 , no puede tener acogida. Como decimos, en atención al destino a plaza pública del suelo afectado y por lo tanto, al no tener aprovechamiento lucrativo, la sentencia recurrida entiende procedente el artículo 29 de la ley 6/98 , considerando que el Jurado ha aplicado este precepto al referirse al aprovechamiento tipo del sector en relación con el uso característico. Aunque se trata de una interpretación realizada por la sentencia de instancia en relación con lo resuelto por el Jurado, lo cierto es que no se combate.

Pero es que además se advierte la falta de adecuación de lo reclamado por la recurrente a los términos del precepto que se denuncia como infringido, pretendiendo establecer el aprovechamiento con base en el artículo 29 de la Ley de Valoraciones pero sin atender después al contenido del mismo.

En el mismo motivo, se denuncia el error cometido por el Jurado, asumido por la sentencia impugnada, de aplicar para determinar el valor del metro cuadrado el Real Decreto 1186/1998, a pesar de que la fecha de referencia es la de 23 de octubre de 1997 . Argumenta el Ayuntamiento que lo procedente hubiera sido la aplicación de la Orden del Ministerio de Fomento de 23 de diciembre de 1996 que remite a la Orden de 15 de febrero de 1996, con un valor de 67.444 pesetas en lugar de los adoptados incorrectamente de 98.500 pesetas a la hora de determinar el valor en venta en la fórmula del método residual.

La sentencia impugnada, pese a reconocer que la normativa aplicada por el Jurado para determinar el valor en venta no estaba vigente en la fecha de valoración de los bienes, señala que no puede acoger el motivo denunciado. Dice así: "... el precio máximo de viviendas en venta a precio tasado era de 101.166 pts/m2 para 1997, en el área geográfica 4, municipios de menos de 100.000 habitantes (aplicando la orden de 15 de febrero de 1996). Ahora bien el JPE llegó la conclusión a través de otra operación que no fue multiplicar mp67444 x 1,5 que es lo que en definitiva es el resultado de 101.166 pts/m2 sino que ha multiplicado 98.500 pts/m2 que es un precio básico a nivel nacional fijado por un Decreto posterior, el 1186/1998 , pero aplicando las operaciones aritmética del anterior Decreto. Este razonamiento no es incorrecto porque estaba siguiendo el método residual, y lo que se intenta es de alguna manera obtener un valor en venta que el jurado decidió fuera el mínimo del producto inmobiliario en tipología de residencial colectiva en la zona, obteniendo un valor en venta de 118.200 pesetas/m2. Esta Sala ha considerado en sentencia anterior, recurso 76/2000 , que la operación del Jurado que parte del mínimo que puede alcanzarse en tipología de residencial colectiva en la zona conforme VPO a precio tasado es correcta. Es cierto que desde un punto de vista técnico en el año 1997 lo que tenemos que aplicar es el RD 2190/1995, pero este mismo argumento nos lleva a rechazar la impugnación por vulnerar el Decreto de la Consejería de Obras Públicas 242/1998 " , añadiéndose a continuación los argumentos relativos a la falta de desvirtuación del acuerdo del Jurado ante la falta de aportación en el informe de parte de un riguroso estudio de mercado en el entorno próximo a la finca litigiosa, sin que además exista gran diferencia entre los valores aportados, siendo incluso superior el justiprecio determinado por la prueba pericial judicial.

Aún cuando la sentencia pudiera haberse pronunciado en términos mas precisos al resolver la cuestión suscitada, no puede ser acogido en definitiva el motivo alegado al remitirse nuevamente en bloque a lo determinado en su hoja de aprecio pero sin una explicación adecuada y razonable en torno al valor en venta que debe aplicarse, y ello pese a los argumentos expuestos en la sentencia de instancia para desestimar la pretensión de la recurrente realizada en el recurso interpuesto. Al no expresar el acuerdo impugnado la normativa que aplica lleva al Tribunal "a quo" a considerar que se parte de un determinado valor para calcular uno de los parámetros a tener en cuenta en el cálculo del método residual, cálculo además que no aparece desacreditado por el informe de parte ante la falta de aportación de un riguroso estudio de mercado que así lo verifique, lo que supone la falta de desvirtuación de la presunción de acierto de la que goza el Acuerdo del Jurado impugnado, máxime cuando los valores que se ofrecen por el Ayuntamiento y que se recogen en la sentencia llevarían a un resultado similar que al adoptado en dicho acuerdo, conforme ya se expone en la sentencia recurrida, siendo incluso superior el valor determinado por la prueba pericial, determinaciones cuya discrepancia remitiría a la valoración de la prueba realizada por la sentencia de instancia por los motivos en casación que permiten su examen, términos en los que no se ha planteado el motivo alegado.

SEXTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente (artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Letrado de don Marino y doña Enma , en concepto de honorarios, la cantidad de 3.000 euros, sin que proceda devengo alguno por dicho concepto por el Abogado del Estado al no haber formulado oposición.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Telde, contra la Sentencia de fecha 15 de junio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso contencioso administrativo número 555/00 , que queda firme; con condena en costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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