STS, 1 de Diciembre de 2011

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2011:8423
Número de Recurso4175/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación núm. 4175/2010, interpuesto por los AYUNTAMIENTOS DE ROMANGORDO, SERREJÓN y SAUCEDILLA, representados por sus respectivos Procuradores y dirigidos por Letrados, contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional de fecha 13 de mayo de 2010 por el que se acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de fecha 26 de marzo de 2010 que acordó la ejecución provisional de la sentencia dictada con fecha 24 de noviembre de 2009 en el procedimiento ordinario nº 359/2007 y recurrida en casación ante este Alto Tribunal .

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, y el Ayuntamiento de ALMARAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dicta sentencia con fecha 24 de noviembre de 2009 , recurso núm. 359/2007 , por la que acuerda declarar no ajustada a derecho la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 11 de julio de 2007 que estimó expresamente las reclamaciones interpuestas por los Ayuntamientos de Saucedilla, Serrejon y Romangordo, declarando que el Embalse de Arrocampo forma parte integrante de la Central Nuclear de Almaraz y que el conjunto constituye un único bien inmueble de características especiales.

SEGUNDO

Solicitada por el Ayuntamiento de Almaraz la ejecución provisional de la sentencia recaída el 24 de noviembre de 2009 , con fecha 26 de marzo de 2010 , la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso -Administrativo de la Audiencia Nacional dicta Auto por el que se acuerda decretar la ejecución provisional de la sentencia de la Sala de fecha 24 de noviembre de 2009 .

TERCERO

Por los Ayuntamiento de Saucedilla, Serrejón y Romangordo se interpuso Recurso de Suplica contra el Auto de fecha 26 de marzo de 2010 acordando la ejecución provisional de la sentencia.

Con fecha 13 de mayo de 2010, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso--Administrativo de la Audiencia Nacional dicta Auto por el que se acuerda desestimar la Suplica frente al Auto de 26 de marzo de 2010 .

CUARTO

Contra dichos autos de 26 de marzo y 13 de mayo de 2010 los Ayuntamientos de Romangordo, Serrejón y Saucedilla prepararon recurso de casación ante el Tribunal "a quo", que, una vez tenidos por preparados, fueron interpuestos en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y formalizados por el Abogado del Estado y por el Ayuntamiento de Almaraz sus respectivos escritos de oposición al recurso, se señaló por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 30 de noviembre de 2011, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Los Razonamientos Jurídicos que llevaron a la Sección Sexta de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional a dictar, en su auto de 26 de marzo de 2010 , la ejecución provisional de la sentencia de 24 de noviembre de 2009 hasta la resolución definitiva del recurso de casación interpuesto ante esta Sala fueron los siguientes:

"Es cierto que el artículo 91.1 de la Ley 29/1998 establece que el recurso de casación no impedirá la ejecución de la sentencia recurrida, añadiendo a continuación que cuando de la misma puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza podrá exigirse la prestación de caución, sin que la ejecución pueda llevarse a efecto en tanto no se preste la caución señalada.

Ahora bien, el propio artículo 91 en su apartado 3 , ordena la denegación de la ejecución provisional de la sentencia cuando de ella puedan derivarse consecuencias irreversibles. En el presente caso la sentencia ordena la anulación del acto impugnado y consecuentemente de la Resolución del Director General del Catastro de 14 de diciembre de 2006, relativa a la situación catastral de la Central Nuclear de Almaraz a efectos del IBI. Este pronunciamiento no supone la elaboración de una nueva ponencia de valores sino, como sostiene la actora, la atribución de las cuotas de IBI al Ayuntamiento recurrente exclusivamente. Y es cierto que de estimarse la casación interpuesta, las cuotas de IBI que devinieran indebidamente cobradas serían entregadas al Ayuntamiento al que legítimamente correspondan.

Procede acordar la ejecución provisional de la sentencia de 24 de noviembre de 2009, dictada en el recurso 359/2007 , sin prestación de aval al tratarse de una administración territorial la que insta la ejecución provisional".

  1. Los Razonamientos Jurídicos en que se apoya el auto de 13 de mayo de 2010 de la misma Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para desestimar la súplica frente al auto de 26 de marzo de 2010 fueron los siguientes:

"En primer lugar hemos de señalar que la discrepancia de las partes con la sentencia que se ejecuta no puede incidir en su ejecución provisional, porque en todos los casos en que se impugna en casación una sentencia existen discrepancias respecto de ella por la parte que ejercita la acción impugnatoria; pero ello no impide que el artículo 91 de la Ley 28/1998 permita esa ejecución provisional. Por tanto la disconformidad con la sentencia que se ejecuta provisionalmente no es causa para denegar dicha ejecución. En cuanto al alcance de la ejecución provisional se expresa claramente en el auto impugnado al señalar:

"Ahora bien, el propio artículo 91 en su apartado 3 , ordena la denegación de la ejecución provisional de la sentencia cuando de ella puedan derivarse consecuencias irreversibles. En el presente caso la sentencia ordena la anulación del acto impugnado y consecuentemente de la Resolución del Director General del Catastro de 14 de diciembre de 2006, relativa a la situación catastral de la Central Nuclear de Almaraz a efectos del IBI. Este pronunciamiento no supone la elaboración de una nueva ponencia de valores sino, como sostiene la actora, la atribución de las cuotas de IBI al Ayuntamiento recurrente exclusivamente. Y es cierto, que de estimarse la casación interpuesta, las cuotas de IBI que devinieran indebidamente cobradas serian entregadas al Ayuntamiento al que legítimamente correspondan".

No se trata, pues, de devolver las cantidades percibidas por los Ayuntamientos codemandados, este alcance de la ejecución provisional no se contiene en el auto impugnado y ninguna parte personada lo ha planteado.

Por otra parte, ni aún siendo necesaria, como se afirma por las codemandadas, la elaboración de una Ponencia de Valores, ello no supondría una situación irreversible o perjuicios de difícil reparación, en los términos del artículo 91.3 de la Ley 27/1998 :

"El Juez o Tribunal denegará la ejecución provisional cuando pueda crear situaciones irreversibles o causar perjuicios de difícil reparación".

Por último hemos de señalar que la regla general contenida en el artículo 91 de la Ley 29/1998 10 es la ejecución provisional de la sentencia y sólo cuando concurran las circunstancias del número 3 de dicho artículo se denegará tal ejecución, por ello no se trata de ponderar los intereses en conflicto sino determinar si la situación que se crea es irreversible o genera un perjuicio de difícil reparación, y tales circunstancias no concurren, puesto que una sentencia estimatoria de la casación dictada por el Tribunal Supremo supondría la devolución de las cantidades percibidas por el Ayuntamiento de Almaraz.

SEGUNDO

1. El Ayuntamiento de Romangordo, en el primer y cuarto motivo de casación, invoca, por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico por aplicación indebida y errónea del artículo 91 de la LJCA , referido a la ejecución provisional y por infracción del artículo 117.3 de la Constitución porque la ejecución provisional requiere, como decisión posterior a la sentencia, de un auto motivado que pondere los intereses en juego y que acepte o rechace la ejecución.

En el presente caso, de acordarse la ejecución provisional de la sentencia se derivarían -dice el recurrente- perjuicios de muy difícil, o incluso imposible reparación para el Ayuntamiento de Romangordo y, en definitiva, para los vecinos, del municipio de Romangordo, motivo por el cual queda justificada la denegación de la ejecución provisional instada de contrario.

Lo que se pretende con la ejecución provisional es garantizar la ejecución de una sentencia que todavía no es firme; la cuestión que se plantea es, pues, si de no llevarse a cabo tal ejecución provisional, la definitiva está igualmente garantizada. Pues bien:

1) En primer lugar, nada va a impedir que, en caso de desestimarse el recurso de casación y de confirmarse la sentencia ahora recurrida se proceda a la ejecución de la misma, en el sentido que se excluya, en su caso, del hecho imponible del IBI-BICES de la Central Nuclear de Almaraz el embalse de Arrocampo, como pretende la ejecutante. Por tanto, no es necesario proceder a la ejecución provisional para garantizar la ejecución posterior de la sentencia de esta Sala.

2) Según se desprende de lo manifestado por el Ayuntamiento de Almaraz, ningún perjuicio se le va a causar si por la Sala se decide denegar la ejecución provisional y esperar a que la Sentencia, en su caso, devenga firme, pues en ese momento se procedería a excluir el Embalse de Arrocampo del complejo de la Central Nuclear de Almaraz, a los efectos catastrales.

3) Sin embargo, de llevarse a cabo la ejecución provisional dictada y de procederse ya a separar "catastralmente" la Central Nuclear y el Embalse de Arrocampo y, por consiguiente, dicho Embalse dejara de tributar por el lBI BICES de la Central, se causarían al Ayuntamiento de Romangordo, en primer lugar, perjuicios irreparables pues, a no ser que el Tribunal Supremo resuelva el recurso antes de finales de 2010, el Catastro deberá en 2010 modificar el reparto del BICES para ejercicios futuros y, si el Tribunal Supremo admite el recurso, volverá a tener que rectificar, con lo que ello supone tanto para los sujetos activos como pasivos del tributo. En segundo lugar, se causarían al citado Ayuntamiento graves perjuicios económicos, por cuanto supondría dejar de percibir en los siguientes ejercicios, y hasta en tanto no se estimara el recurso de casación por el Tribunal Supremo, la total cantidad de 877.611,21 euros/año, cantidad importante si tenemos en cuenta que Romangordo es un municipio pequeño (de tan solo 250 habitantes), en el que el ingreso del IBI por tal concepto resulta determinante para las arcas públicas, siendo que los perjuicios que puedan causársele serán de muy difícil reparación, pues supondrá la imposibilidad de llevar a cabo la gran mayoría de prestaciones que estaban previstas en el presupuesto del Ayuntamiento para el presente año; por lo que tales perjuicios que se derivaran de la ejecución provisional revertirían directamente en el interés general del municipio y sus vecinos, por cuanto no podrían llevarse a cabo las prestaciones indicadas previstas en el Presupuesto del Ayuntamiento, toda vez que si el Ayuntamiento de Almaraz (de 1.560 habitantes) presume de solvencia económica en su petición de ejecución en nada le afectará esperar a la resolución del recurso de casación para llevar a cabo, si procediera, en su caso, la ejecución definitiva de la sentencia.

  1. En el segundo y tercer motivos del recurso de casación invocados al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , el Ayuntamiento de Romangordo denuncia que

  1. El Auto recurrido incurre en infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, el cual, en Sentencias como la de 13 de julio de 2004 o de 16 de octubre de 2007 , ha dicho que "la ejecución provisional que se solicita puede causar perjuicios irreparables y afectar a derechos e intereses de terceras personas que sin haber sido parte en el presente procedimiento pueden verse perjudicados con la ejecución provisional solicitada".

  2. El Auto incurre en infracción del ordenamiento jurídico al infringir el artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 9.1 de la misma, por cuanto ocasiona indefensión al Ayuntamiento recurrente ya que la motivación específica de las razones en virtud de las cuales considera que no se producirán perjuicios de difícil reparación no es explícita en modo alguno, y no .se ponderan circunstanciadamente los mismos, limitándose a decir que no se producen, con lo cual se está atentando también contra el principio de seguridad jurídica.

TERCERO

Los Ayuntamiento de Serrejón y Saucedilla articulan los mismos motivos de casación:

Primero.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por considerar que el acuerdo de ejecución provisional de la sentencia adolece de falta de motivación, no resolviendo todas las cuestiones planteadas por las partes, produciendo una clara indefensión e infringiendo el artículo 24 de la Constitución.

En el auto recurrido no aparece una valoración o ponderación de los intereses en juego, sino que simplemente se limita a acordar la ejecución provisional de la sentencia. Lo procedente es realizar un análisis comparativo entre los perjuicios que se producirían si posteriormente el Tribunal Supremo anulara la sentencia de la Audiencia Nacional y los que se irrogarían por el retraso en la ejecución de la sentencia si se pospusiera hasta su firmeza.

Para una ponderación de los intereses en juego, que no realiza el Auto recurrido, resulta acertado esperar a la resolución del recurso de casación por el Tribunal Supremo. De esta forma, si la Sentencia estima el recurso de casación y considera que el Embalse de Arrocampo forma parte integrante de la Central Nuclear de Almaraz, conformando un único BICES, no haría falta modificar nada respecto de la situación actual. De no estimarse el recurso de casación, se ejecutaría la sentencia tal como solicita la representación procesal del Ayuntamiento de Almaraz.

Segundo.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate (artículo 88.1º .d) de la Ley Jurisdiccional.

La Sentencia infringe el Ordenamiento Jurídico y la Jurisprudencia al aplicar indebida y erróneamente el artículo 91.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio. En el apartado 3 de dicho precepto se establece que dicha ejecución provisional se denegará cuando pueda crear situaciones irreversibles o causar perjuicios de difícil reparación, lo que exige una ponderación de los intereses en conflicto ante la posibilidad de que se revoque aquella sentencia, de modo que no cabe la ejecución provisional cuando, en efecto, concurran esos presupuestos de irreversibilidad o de causación de perjuicios de difícil reparación.

El Auto no realiza un análisis de ponderación de los intereses en juego, a que obliga el artículo 91.3 de la LJCA . Es evidente que el Auto no analiza los perjuicios que la ejecución provisional de la sentencia va a provocar en los Ayuntamientos de Serrejón, Saucedilla y Romangordo; y ello por cuanto el Ayuntamiento de Almaraz con la medida adoptada va a percibir unos ingresos, que, de estimarse el recurso de casación contra la sentencia habrían correspondido a los restantes Ayuntamientos.

Por tanto, al haber accedido a la ejecución provisional de la Sentencia, se van a producir unos perjuicios económicos para los citados Ayuntamientos, que no analiza ni valora el Auto recurrido como obliga el artículo 91.3 de la LJCA .

CUARTO

Dados los términos en que se plantean los recursos, lo primero que se advierte es su falta de adecuación a las exigencias procesales aplicables al recurso de casación, pues formulándose al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate se cita como infringido el artículo 91.3 de la LJCA , sin embargo, su desarrollo se aparta manifiestamente de este enunciado y se centra en otra cuestión diversa, cual es la supuesta falta de examen por parte de los autos recurridos de los perjuicios que para los Ayuntamientos recurrentes entrañaría la privación de ingresos tributarios procedentes del IBI de la Central Nuclear de Almaraz, vulneración que sale de la órbita del artículo 88.1.d) de la LJCA y se encuadra dentro del apartado c) del mismo precepto, referido al quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, pues en el fondo la denuncia que subyace en este motivo es la de falta de motivación.

Podría, pues, muy bien declararse la inadmisibilidad de este motivo del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2 .b) y d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley procesal.

En cualquier caso, los Ayuntamientos recurrente denuncian la vulneración por los autos recurridos del artículo 91.3 de la LJCA por no ponderar todos los intereses y circunstancias concurrentes en el caso concreto, aludiendo más adelante a los daños de difícil (o incluso imposible) reparación que para las Corporaciones recurrentes tendrá el verse privada, durante la sustanciación del recurso, de sus ingresos tributarios en concepto de IBI de la Central Nuclear de Almaraz.

Para refutar convenientemente el contenido del motivo es necesario poner de relieve, a título preliminar, que el auto de ejecución provisional fue dictado acogiendo la petición cursada por el Ayuntamiento de Almaraz en el incidente que éste abrió mediante su escrito de 9 de febrero de 2010. En el curso de dicho expediente, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dio traslado a las demás partes personadas del escrito interesando la ejecución provisional para que pudieran aducir lo que estimasen oportuno, trámite que los demás Ayuntamientos efectivamente evacuaron, reflejándose en el auto recurrido las cuestiones que a lo largo del incidente de ejecución provisional fueron suscitados por todas las partes.

Así pues, las cuestiones que plasman los autos recurridos son los que las partes habían traído a colación en el incidente de ejecución provisional, todas las cuales hallaron cumplida respuesta en los autos recurridos.

En cualquiera de los casos, toda la motivación de los autos recurridos está encaminada a razonar la inexistencia de situaciones irreversibles o de daños de difícil reparación. Así, el auto de 26 de marzo de 2010 dispone en el segundo párrafo del único razonamiento jurídico que:

"(...) Ahora bien, el propio artículo 91 en su apartado 3 ) ordena la denegación de la ejecución provisional de la sentencia cuando de ella puedan derivarse situaciones irreversibles. En el presente caso la sentencia ordena la anulación del acto impugnado y consecuentemente de la Resolución del Director General del Catastro de 14 de diciembre de 2006, relativa a la situación catastral de la Central Nuclear de Almaraz respecto al IBI. Este pronunciamiento no supone la elaboración de una nueva ponencia de valores, sino la atribución de las cuotas del IBI al Ayuntamiento recurrente exclusivamente. Y es cierto que de estimarse la casación interpuesta, las cuotas del IBI indebidamente cobradas serían entregadas al Ayuntamiento que legítimamente corresponda".

Asimismo, en el razonamiento jurídico único del auto de 13 de mayo de 2010 , desestimatorio de los recursos de súplica interpuestos por los recurrentes, la Sala de instancia vuelve a efectuar una reflexión en torno a la inexistencia de situaciones irreversibles al razonar que:

"(...) No se trata, pues, de devolver las cantidades percibidas por los Ayuntamientos codemandados, este alcance de la ejecución provisional no se contiene en el auto impugnado y ninguna parte lo ha planteado. Por otra parte, ni aun siendo necesaria, como se afirma por las codemandadas, la elaboración de una Ponencia de Valores, ello no supondría una situación irreversible o daños de difícil reparación, en los términos del artículo 91.3 de la Ley 29/1998 : "El Juez o Tribunal denegará la ejecución provisional cuando pueda crear situaciones irreversibles o causar perjuicios de difícil reparación". Por último, hemos de señalar que la regla general contenida en el artículo 91 de la Ley 29/1998 es la ejecución provisional de sentencia y sólo cuando concurran las circunstancias del número 3 de dicho artículo se denegará tal ejecución, por ello, no se trata de ponderar los intereses en conflicto, sino de determinar si la situación que se crea es irreversible o genera un perjuicio de difícil reparación, y tales circunstancias no concurren, puesto que una sentencia estimatoria de la casación supondría la devolución de las cantidades percibidas por el Ayuntamiento de Almaraz".

La transcrita es la ponderación que el artículo 91.3 LJCA exige a las resoluciones judiciales y que los autos recurridos, en contra de lo aseverado por los recurrentes, sí contienen al acotar el alcance de su pronunciamiento con la negación de que el fallo implica la elaboración de una nueva Ponencia de Valores y sí, y por el contrario, la atribución de las cuotas del IBI de la Central Nuclear de Almaraz al Ayuntamiento de Almaraz con carácter exclusivo, atribución exclusiva que no aboca a situaciones irreversibles, puesto que según el auto se saldaría con la devolución de las cantidades que perciba Almaraz indebidamente.

Por otro lado, cuando el motivo del recurso invoca infracción del artículo 91.3 de la. LJCA por no haber ponderado los intereses y circunstancias en conflicto parece desconocer la esencia de la ejecución provisional. Una vez dictada sentencia, ésta es obligatoria y, como tal, ha de ser ejecutada por norma, sin ponderar entre perjuicios en el caso de retraso de la ejecución y perjuicios en el supuesto de ejecución inmediata. Por ello, debe existir una tendencia a la ejecución, que sólo será limitada cuando resulte susceptible de causar perjuicios de difícil o imposible reparación, en relación con la situación a que puede dar lugar, a juicio del órgano judicial. Muy claro en este sentido resulta el primer apartado de los artículos 84 y 91 LJCA , ambos de idéntico tenor literal, cuando afirman que la interposición o preparación del recurso de apelación o de casación, respectivamente, "no impedirá la ejecución provisional de la sentencia recurrida". Así, los intereses que deben ponderarse serían tres: el interés del vencedor a la ejecución -si bien provisional- de lo juzgado, con el fin de obtener la ventaja reconocida en el fallo (y de evitar que la Administración vencida haga un uso fraudulento de los recursos que están en sus manos con finalidad dilatoria); el interés de la Administración -- también titular del derecho a la tutela judicial efectiva que su posición constitucional no sea irreversiblemente perturbada en el eventual caso de que la casación fuere estimada; y el interés del juez a la ejecución de sus sentencias, como función encomendada constitucionalmente por el artículo 117.3 CE. El primero y el tercero de estos intereses aconsejan la ejecución provisional, y así será, salvo que el segundo de ellos pueda resultar inalterable o gravemente perjudicado.

Avala esta afirmación el hecho de que se eliminase del Proyecto de Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la mención a que la ejecución provisional se otorgaría sólo en el caso de que resultase la única medida para garantizar los intereses de la parte solicitante.

Esta línea doctrinal ha encontrado plena acogida en la jurisprudencia de esta Sala, expresada entre otras muchas en su sentencia de 25 de julio del 2007 , en cuyo fundamento jurídico cuarto establece:

"El derecho a la ejecución provisional se regula en el artículo 91 de la LRJCA , donde se establece un principio general favorable a la ejecución, y en este sentido, como señala la STS de 5 de noviembre de 1999 --estableciendo doctrina que, aunque referida al artículo 98 de la anterior normativa, es plenamente trasladable a la vigente--: "...las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia que se hallen pendientes de recurso de casación debidamente preparado, son en principio ejecutables, como se desprende inequívocamente de lo dispuesto en el artículo 98, tanto mediante la afirmación concreta en cuanto a esa posibilidad que contiene el párrafo primero del mismo, como en atención a lo que se ordena con respecto a la conservación del testimonio necesario para llevarla a cabo que se especifica en el párrafo segundo.

Esta es la doctrina general que indiscutiblemente ha de primar en relación con el tema, y que se halla en congruencia perfecta con la presunción de veracidad y acierto que ha de atribuirse a las resoluciones judiciales en la instancia.

La evolución legislativa en materia de ejecución provisional de sentencias no firmes ha llegado a disociar, como ponen de relieve nuestros procesalistas, las nociones de firmeza y de ejecutabilidad de las sentencias. Se trata ahora de conceptos independientes, y cada uno de ellos actúa en su esfera propia.

El ordenamiento procesal permite hoy como regla general la ejecución de resoluciones judiciales que no han adquirido firmeza; es decir, de resoluciones que, siendo susceptibles de recurso, han sido efectivamente recurridas. Es ese el punto de partida de la ejecución provisional a discutir en este motivo, en el que nos encontramos, además, ante una sentencia recurrida en la vía limitada y extraordinaria que representa la casación contencioso-administrativa, lo que acentúa las posibilidades de ejecución provisional.

El artículo 91.3 de la LJCA permite así que se decrete, a instancia de parte, la ejecución provisional de sentencias recurridas en casación siempre que no se creen situaciones irreversibles o se causen perjuicios de difícil reparación".

En el caso aquí debatido la sentencia a cuya ejecución se ha accedido provisionalmente por el auto recurrido anula una resolución administrativa dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, que había declarado que el Embalse de Arrocampo forma parte integrante de la Central Nuclear de Almaraz y, ligado a ello, que ambos constituyen un único bien inmueble de características especiales; dado el contenido de este fallo, ninguna situación irreversible puede crear, toda vez que es perfectamente posible volver al estado o condición anterior a la adopción de la medida ejecutiva, retroacción que será posible restituyendo validez jurídica a la resolución del TEAC de 11 de julio de 2007, con la consiguiente configuración en una relación de interdependencia del Embalse de Arrocampo y la Central Nuclear de Almaraz.

En cuanto a la dificultad o imposibilidad de reparar los daños, teniendo en cuenta que éstas se traducen en la posibilidad de indemnizar los mismos, no existen tales dificultades ni imposibilidad, puesto que en el supuesto de que la sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de noviembre de 2009 fuese revocada la Corporación perjudicada sería resarcida mediante la devolución de cantidades indebidas, según mantiene el auto recurrido, o mediante la indemnización por responsabilidad patrimonial.

En cualquier caso, no se causa ningún daño al interés general, toda vez que los intereses que se ventilan afectan a varios municipios en un conflicto entre ellos, no a varios municipios frente a la Administración General del Estado; prueba de ello es que el Abogado del Estado no interpuso recurso de casación después de haberlo preparado.

Las mismas razones que amparan a los recurrentes para sostener que resultarán perjudicados los vecinos de los municipios de Romangordo, Serrejón y Saucedilla, si se ejecuta provisionalmente la sentencia, amparan al Ayuntamiento de Almaraz para argüir que los vecinos del municipio de Almaraz resultarán perjudicados si no se lleva a cabo la mencionada ejecución, con la importante diferencia de que a éstos les asiste el derecho a ejecutar provisionalmente las sentencias dictadas a su favor.

El hecho de que el Catastro tenga que rectificar la configuración de un bien inmueble de características especiales como independiente de otro (el Pantano de Arrocampo respecto de la Central Nuclear de Almaraz), como lo ha hecho a raíz de la sentencia de la Audiencia Nacional, no conduce a ninguna situación irreversible ni genera por sí solo ningún perjuicio, ya que si el recurso de casación es estimado los dos bienes volverán a ser considerados como uno solo y deberá realizarse una nueva rectificación catastral de los mismos.

En ninguno de los casos se aprecian los graves perjuicios económicos derivados de la privación por parte de la Corporación de Romangordo de la cuota de 877.611 euros, o al menos éstos sería infinitamente menores de los que ocasionaría al Ayuntamiento de Almaraz la privación de gran parte de los ingresos procedentes del recibo que en la actualidad percibe por el IBI de la Central Nuclear de Almaraz. En este sentido, yerran los Ayuntamientos recurrentes al asimilar perjuicio irreparable o difícil de reparar con la merma de ingresos que supone el pasar de unos ingresos tributarios elevados a otros inferiores, ya que ese argumento siempre puede ser utilizado a la inversa por el otro Ayuntamiento en conflicto, en este caso el de Almaraz, que vería reducido su recibo por el IBI en una cantidad ocho veces mayor que la del Ayuntamiento de Romangordo.

QUINTO

Se denuncia, al amparo del artículo 88.1 .d), la falta de motivación de los autos recurridos.

Pese a que los Ayuntamientos recurrentes no especifican en qué consiste concretamente la falta de motivación que imputan a los autos recurridos, es de ver que tanto el auto de 26 de marzo de 2010 , estimando la ejecución provisional, como el auto de 13 de mayo de 2010 , resolviendo los recursos de súplicas interpuestos frente al anterior, contienen una motivación que satisface las exigencias establecidas por la jurisprudencia respecto a este requisito que deben cumplir las resoluciones judiciales.

En primer lugar, y entrando en el análisis de los parámetros que modelan la motivación de las resoluciones judiciales, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2010 es tajante cuando afirma que "(...) no se exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión --la "ratio decidendi"- en orden a un eventual control jurisdiccional, pues la exigencia constitucional se cumple cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido este Tribunal Supremo en sentencias, entre otras muchas, de 15 de abril de 2008 y 21 de marzo y 14 de mayo de 2002 .

En el caso que nos ocupa basta leer los argumentos de los autos reseñados para comprender lo infundado de la denunciada falta de motivación.

Así pues, la fundamentación que ofrecen estos autos resulta más que suficiente para tener por explicitadas las razones por las cuales la Sala de Instancia ha considerado procedente otorgar la ejecución provisional, incluyendo la inexistencia de situaciones irreversibles y daños de difícil reparación.

SEXTO

Por todo lo razonado los recursos de casación que analizamos han de ser desestimados, con expresa imposición de costas a los Ayuntamientos recurrentes, en virtud de lo establecido en el artículo 139.2 de la LJCA , sin que los honorarios del Abogado del Estado excedan de 1.000 euros y los del Letrado del Ayuntamiento de Almaraz excedan de los 4.000 euros, costas que deberán ser abonadas por los tres Ayuntamientos recurrentes.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por los AYUNTAMIENTOS DE ROMANGORDO, SAUCEDILLA y SERREJÓN contra el auto de 13 de mayo de 2010 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional , que confirmó en súplica el auto de 26 de marzo de 2010, recaídos en el procedimiento ordinario 359/2007 ; todo ello con expresa imposición de costas a los recurrentes con los límites señalados en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Manuel Vicente Garzon Herrero.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Emilio Frias Ponce.- Angel Aguallo Aviles.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Ramon Trillo Torres.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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