STS, 28 de Noviembre de 2011

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2011:8401
Número de Recurso3149/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3149/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia contra la Sentencia de fecha 23 de abril de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 1781/04 .

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta y la Procuradora Dª Vitoria Pérez Mulet y Diez Picazo en nombre y representación de Dª Tarsila y otros

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<1. Estimamos en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Celía Sin Sánchez, en nombre y representación de Dª Tarsila , Dª Amanda , Dª Claudia , Dª Felicidad y D. José , bajo la dirección letrada de D. José Luis Martínez Morales, contra el acuerdo de 14-10-2004 del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, que en el expediente nº NUM000 fijó un justiprecio de 251.349,12 euros. 2. Anulamos y dejamos sin efecto dicha resolución por ser contraria a derecho. 3. Reconocemos el derecho de los recurrentes a que el Ayuntamiento de Valencia les abone un justiprecio de 644.148,55 euros, más los intereses legales. 4. No se hace expresa imposición de las costas procesales.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 4 de junio de 2008 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dictar sentencia declarando haber lugar al mismo, casando y anulando la recurrida y dictando otra más ajustada a Derecho, en armonía con los motivos alegados".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por Auto de esta Sala de 14 de enero de 2010 , se emplazó al Abogado del Estado al objeto y a la representación procesal de Dª Tarsila , para que, en el plazo de treinta días, formalizasen escrito de oposición al recurso, lo que realizó esta última, oponiéndose al mismo, y suplicando a la Sala "se dicte sentencia acordando su inadmisión, o subsidiariamente su desestimación, y declarando la conformidad a derecho de la sentencia recurrida que deberá ser confirmada en todos sus extremos, con imposición de costas a la parte recurrente". Por el Sr. Abogado del Estado se manifestó abstenerse de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 23 de noviembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 23 de abril de 2008 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia , que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Tarsila , Dª Amanda , Dª Claudia , Dª Felicidad y D. José contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia sobre valoración de finca por resolución de 14 de octubre de 2004.

La sentencia recurrida precisa en su fundamento de derecho segundo, que «Según se desprende del expediente administrativo, las actoras instaron la expropiación (artículo 69 TRLS de 1976 ) por el Ayuntamiento de Valencia de la parcela de su propiedad, de 592 m2, sita en Valencia, PLAZA000 , DIRECCION000 NUM001 , clasificada como suelo urbano, sistema local en parte viario y en parte espacio libre, a tenor de las previsiones del PGOU de Valencia de 1989

En el expediente consta que los actores presentaron una hoja de aprecio por un importe total de 716.120 euros, a razón de 1.209 €/m2, sin contar el premio de afección, mientras que el Ayuntamiento de Valencia valoró la parcela expropiada en la suma de 84.614,05 € (incluido el premio de afección), a razón de 136,10 €/m2.

El Jurado Provincial de Expropiación de Valencia valoró el suelo expropiado como suelo urbano no consolidado por la urbanización, aplicando el método residual de los artículos 28.1 y 29 de la Ley 6/1998 , calculando un valor de repercusión del suelo de 414,29 €/m2 y un valor unitario de 10 euros menos, para un valor del suelo de 239.380,11 euros, más 11.969,01 euros de premio de afección, para un justiprecio total de 251.349,12 euros.

La demanda impugna la actuación administrativa por considerar que la valoración es insuficiente e inferior al valor de mercado, estando disconforme con el aprovechamiento aplicado de 1 m2/m2 y alegando que se trata de suelo consolidado por la urbanización, debiéndose aplicar las previsiones del artículo 28.3 y 4 de la Ley 6/98 , para un justiprecio de 716.120 euros, más el 5% de premio de afección e intereses legales.

El Abogado del Estado solicita la confirmación del justiprecio fijado por el Jurado, sin que resulte pertinente la valoración de los demandantes, cuya discrepancia es puramente valorativa y de carácter subjetivo, insistiendo en que el suelo no cuenta con los servicios urbanísticos.

El Ayuntamiento de Valencia solicita la confirmación del justiprecio del Jurado, considerando que está bien valorada la parcela expropiada por el método residual, siendo correcto el cálculo del valor de repercusión y el aprovechamiento, así como la deducción de 10 euros/m2 por la urbanización pendiente.»

La sentencia objeto de este recurso de casación analiza la prueba pericial, practicada por arquitecto, que estima que «parte del hecho debidamente acreditado de que la finca litigiosa está clasificada como suelo urbano y se encuentra consolidada por la urbanización, habida cuenta que la parcela se encuentra en una zona consolidada por la edificación y que cuenta con los servicios urbanísticos necesarios (calzada asfaltada, acera pavimentada, gas natural, alumbrado público, acometida de agua, alcantarillado, electricidad, telefonía, evacuación de basuras...) lo que justifica acudir al método valorativo residual estático (Vv = 1,40x (Vr + Vc)x Fl) para determinar que el valor de repercusión del suelo es de 1.036,10 €/m2 en 2003, debiendo considerar acertado y procedente el justiprecio fijado de 613.474,81 euros (1.036 €/m2 x 592,10 m2 x 1 m2t/m2s), más el 5% de premio de afección, considerando que la valoración del Jurado ha sido desvirtuada tanto en lo concerniente a una mayor motivación y concreción al caso específico como por el método de cálculo valorativo empleado, debidamente razonado y respaldado por muy detalladas explicaciones técnicas (informaciones de mercado, testigos de 7 viviendas próximas, IPC del INE, planos urbanísticos de Valencia).»

En consecuencia, añade la sentencia que procede estimar la demanda, considerando procedente el justiprecio de 613.474,81 euros, más el 5% de premio de afección (30.673,74 euros), más intereses legales.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpone, por la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia recurso de casación con fundamento en un único motivo de casación en el que, al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia infracción de los artículos 217.2 y en particular, el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a los que remite el 60.4 de la Ley de la Jurisdicción, así como la jurisprudencia que los interpreta.

En el desarrollo del motivo entra a considerar ilógica o arbitraria la prueba en que se fundamenta la sentencia recurrida para anular el acuerdo del Jurado en relación con los dos motivos de discrepancia de la pericia con el acuerdo del órgano evaluatorio, consistente en la deducción de 10 €/m2, en atención al carácter de suelo urbano no consolidado que tenía la parcela evaluada, y, en segundo término, por considerar que es erróneo y conduce a resultados ilógicos y arbitrarios el criterio del perito asumido por el Tribunal de instancia al valorar el valor en venta del metro cuadrado para hallar el valor residual, partiendo del precio de la vivienda en el mercado en el año 2007, deflactando conforme al IPC dicha cantidad para referirla a 2.003, año que sirve de referencia para la evaluación.

En relación con el primer extremo, alega la recurrente que la justificación de encontrarse el terreno sin urbanización consolidada, cabe deducirla del hecho de que el propio perito alude a que la parcela es inaccesible, frente a lo que argumenta la recurrida y dueña de la finca que ello no resulta sino de la circunstancia física en que se encontraba la finca, ubicada dentro de un enclave en zona consolidada, formando parte de un terreno en U construido en sus extremos laterales con plantas de ocho alturas y un frente a vial urbanizado.

En realidad, la deducción que realiza la recurrente carece de apoyo para justificar el carácter no consolidado del suelo urbano en que se ubica la finca, y la argumentación de la misma no resulta convincente, según resulta de los planos incorporados a las actuaciones y, en modo alguno, tal condición puede ser aceptada como consecuencia de la mayor o menor accesibilidad de la parcela como parece entender la recurrente.

Por otro lado, y en lo que se refiere al cálculo del valor en venta de la vivienda, conforme reiterada doctrina de esta Sala no resulta correcto para hallar el valor de años atrás, deflactar las cantidades que se determinan en un concreto año posterior de conformidad con el índice de precios al consumo, pues es evidente que éste no responde a la realidad efectiva de la evaluación de precios en el mercado que permita deflactar con ese carácter automático el precio de la vivienda de 2.007 para disponer del valor correcto aplicable en el año 2.003, máxime cuando existe documentación incorporada por la recurrente que acredita la gran oscilación que en aquellos años se produjo en la valoración del metro de vivienda y que excedía del correspondiente al IPC.

En consecuencia, y en este extremo, ha de estimarse el recurso de casación, considerando, en definitiva, entrando a resolver el debate en los términos en que ha sido planteado, que no procede la deducción de 10€/m2 como urbanización pendiente y resultante de la consideración del suelo como ubicado en zona no consolidada por la edificación, mientras que, por el contrario, habrá de estarse en el resto de los extremos de la valoración practicada por el Jurado al cálculo del valor residual fijado por éste, sin aceptarse, en consecuencia, la valoración formulada en función de aquella deflactación a que acabamos de hacer referencia por el perito procesal.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede la condena en costas en el presente recurso, sin que se aprecie razones determinantes de su imposición en la instancia.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Valencia contra Sentencia de fecha 23 de abril de 2008 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución del Jurado de Expropiación de Valencia de 14 de octubre de 2.004, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo, anulando el acuerdo del Jurado de Expropiación de Valencia, en cuanto dedujo para el cálculo del valor residual de la finca la cantidad de 10 €/m2, debiendo procederse en ejecución de sentencia a la determinación del justiprecio resultante. Sin costas en la instancia, ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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