STS, 1 de Diciembre de 2011

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2011:8298
Número de Recurso247/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil once.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 247/2009 interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en representación de las entidades GERMA 97, S.L., MULTIPLAST TECNOLOGICA, S.L., INGENIERIA y PLANIFICACION, S.L., LUZVENT INMUEBLES, S.L., MARMOLES RAMOS, S.L., PROMOVIONES INMOBILIARIAS A.S.J.P, S.L. y de D. Jorge y Dª Antonieta , contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de octubre de 2008 (recurso contencioso-administrativo 582/2006 ). Se han personado en las actuaciones como partes recurridas la GENERALITAT DE CATALUÑA, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos y el AYUNTAMIENTO DE VALLIRANA representado por el Procurador D. Manuel Ortíz de Urbina Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 2008 (recurso contencioso-administrativo nº 582/2006 ) en cuya parte dispositiva se acuerda:

FALLAMOS: Desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de, GERMA 97, S.L., MULTIPLAST TECNOLÓGICA, S.L., INGENIERÍA Y PLANIFICACIÓN, S.L., LUZVENT INMUEBLES, S.L., MÁRMOLES RAMOS, S.L., ESTUDIOS Y CONSTRUCCIONES ESPECIALES METÁLICAS, S.L., PROMOCIONES INMOBILIARIAS A.S.J.P., S.L, DON Jorge y DOÑA Antonieta contra desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 25.10.1989, publicado en el BOP de 11.11.2005, de aprobación definitiva del Texto Refundido del Plan Parcial de la Zona Industrial de Vallirana

.

SEGUNDO

En el fundamento primero de dicha sentencia se identifican del modo siguiente el objeto del recurso y las pretensiones ejercitadas:

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión actora de que se declare la nulidad de la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 25.10.1989, publicado en el BOP de 11.11.2005, de aprobación definitiva del Texto Refundido del Plan Parcial de la Zona Industrial de Vallirana, así como de dicho Plan Parcial y acuerdo que lo aprobó, "por tener las fincas de [los aquí demandantes], incluidas en su ámbito, la condición de suelo urbano."

Subsidiariamente, que se declare la nulidad del Plan Parcial por no permitir la delimitación poligonal que efectúa, la justa distribución de beneficios y cargas, y que se declare que tienen que delimitarse tres polígonos de actuación, en los términos expresados en el suplico de la demanda.

Subsidiariamente, que se declare la nulidad del Plan Parcial por infringir el principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento, al no repartir equitativamente la carga de urbanización entre los propietarios afectados

.

El fundamento jurídico segundo examina la pretensión principal de los demandantes, que propugnaban la nulidad del Texto Refundido del Plan Parcial de la Zona Industrial de Vallirana y del propio Plan Parcial en atención a que las fincas de los recurrentes reunían los requisitos que determinan su clasificación como urbanas. La sentencia rechaza la tesis de los actores por no haberse acreditado que al momento de aprobación definitiva del Plan Parcial las fincas dispusieran de los servicios urbanísticos exigidos. Esto lo expresa la Sala de instancia en los siguientes términos:

(...) SEGUNDO.- Paladinamente reconoce la actora que las fincas de los aquí demandantes incluidas en el ámbito del Plan Parcial de autos, en la fecha de la aprobación definitiva de éste, o sea, el 25.10.1989, no reunían todos los servicios urbanísticos exigidos para, en virtud de la fuerza normativa de lo fáctico, ostentar la condición de suelo urbano, cuando en sus escritos procesales afirma en tiempo presente que dichos terrenos reúnen, disponen y cuentan con acceso rodado, suministro de energía eléctrica, evacuación de aguas residuales, red de suministro de agua, teléfono, etc.

Pero, como ponen de manifiesto las demandadas, la cuestión no es la de si en la actualidad, o más exactamente, en la fecha de publicación del acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial de autos, en el BOP de 11.11.2005, los terrenos de constante referencia disponían de los servicios urbanísticos exigidos por la normativa urbanística de aplicación para gozar de la condición de suelo urbano, sino la de si en la fecha del acuerdo de la Generalitat de Catalunya, Comisión de Urbanismo de Barcelona, del 25.10.1989, los citados terrenos disponían de los servicios urbanísticos que a la sazón exigía la normativa urbanística de aplicación.

Al respecto, el dictamen pericial del Sr. Heraclio pone de manifiesto, en base a la documentación gráfica del Plan General de Ordenación de 1987, que en el ámbito del Polígono Industrial de Can Prunera hay un área, en la zona noroeste, en la que se halla la finca de autos, en la que aprecia un "cierto grado de consolidación" de la urbanización y de la edificación "diverso", especificando:

Que "las edificaciones se hallan en el entorno de la carretera local de Vallirana al municipio de Olesa de Bonesvalls y a la urbanización de Les Basioles", que la "consolidación de la urbanización y de la edificación se halla principalmente entorno a la carretera de Olesa y de los desvíos ... a la Cementera y a la Pinatella; así como también frente a algunas calles más, conectadas a los viales descritos.". Y establece 4 sectores según el que denomina grado de consolidación de la edificación.

Y que en dicha área "figura la existencia, total o parcial, de red eléctrica en media y baja tensión -pendientes de ser urbanizadas-, red parcial de suministro de agua y red parcial de saneamiento".

Resultado insuficiente en orden a probar que los terrenos de autos en el año 1989 disponían de los servicios urbanísticos exigidos por las Normas Urbanísticas a la sazón aplicables, para tener la condición de suelo urbano. El mismo perito, en sus aclaraciones al dictamen presentado, dice que "tampoco se afirma en el dictamen que existían allí [años 1987 - 1989] todos los servicios urbanísticos propios de un suelo urbano", y que en dichos años, la urbanización se hallaba dotada de un cierto grado de consolidación, que "no es disponer en aquellos años de todos los servicios urbanísticos propios de suelo urbano". A subrayar que Don. Heraclio , preguntado en el acto de rendición del dictamen "si puede asegurar que en año 1987 el ámbito de autos disponía de red de evacuación de aguas residuales", contestó que, "el sector de las "casetes de Muntaner" que confronta con el de autos, en su opinión, disponía de red de evacuación de aguas residuales por tratarse de un sector con edificaciones de hace unos 40 ó 50 años". Se trata de una mera opinión sin soporte fáctico alguno, y únicamente referida al sector de las "casetes de Muntaner" que "confronta con el de autos".

Además, carecen aquí de relevancia los resultados del dictamen antes dicho y de los demás dictámenes practicados en autos, relativos a la situación fáctica de los terrenos de autos en el año 2000 (inclusive la mención a una manifestación de la representación del Ayuntamiento sobre la "consolidación" de más de la mitad de la zona industrial, que se contiene en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de esta Sala y Sección nº 435 de 4.6.2004 ), y en la fecha de emisión de los dictámenes periciales y sus aclaraciones (2007 - 2008).

En definitiva, la actora no ha probado que en la fecha de aprobación definitiva del Plan Parcial impugnado, esto es, en el año 1989, las fincas de las compañías demandantes reuniesen los requisitos exigidos en el artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , aplicable al caso por razones temporales. Por ello no podrá prosperar la pretensión deducida en la demanda como principal

.

En los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia la Sala de instancia examina -y desestima también- las pretensiones formuladas por los demandantes con carácter subsidiario, relativas a la delimitación poligonal y a la vulneración del principio de distribución equitativa de beneficios y cargas, sin que sobre estas cuestiones se haya suscitado controversia en casación.

TERCERO

La representación procesal de Germa 97, S.L. y demás recurrentes que aparecen identificados en el encabezamiento preparó recurso de casación contra dicha sentencia y luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 20 de enero de 2009 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

En el motivo se alega que la sentencia infringe el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a las reglas de la sana crítica al valorar la prueba, en relación con el artículo 9.3 de la Constitución, al considerar los recurrentes que la valoración de la prueba ha sido realizada de modo arbitrario e irracional, infringiéndose asimismo el artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , aplicable por razones temporales.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, estime el recurso contencioso-administrativo y declare la nulidad de la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 25 de octubre de 1989, publicado en el BOP de 11 de noviembre de 2005, así como la nulidad del citado Plan Parcial y del acuerdo que lo aprueba definitivamente, por tener las fincas de los recurrentes, incluidas en su ámbito, la condición de suelo urbano.

CUARTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2009 se acordó admitir a trámite el recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con lo dispuesto en las normas sobre reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 8 de julio de 2009 se acordó dar traslado del escrito de interposición del recurso a las Administraciones personadas como parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizasen por escrito su oposición al recurso.

El Letrado de la Generalidad de Cataluña presentó escrito con fecha 21 de septiembre de 2009 en el que se opone al recurso, solicitando su desestimación con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por su parte, la representación del Ayuntamiento de Vallirana presentó su escrito con fecha 16 de septiembre de 2009 en el que, en primer lugar, plantea la inadmisibilidad del recurso por falta manifiesta de fundamento, pues se basa en normas procesales de valoración de la prueba cuyo vulneración debió aducirse en casación por el cauce del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Por lo demás, se opone al motivo de casación señalando que no se ha demostrado el menor ni atisbo de arbitrariedad o irracionalidad en la valoración de la prueba. Termina solicitando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la actora.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 29 de noviembre de 2011, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 247/2009 lo interpone la representación de las entidades Germa 97, S.L., Multiplast Tecnológica, S.L., Ingeniería y Planificación, S.L., Luzvent Inmuebles, S.L., Mármoles Ramos, S.L., Promociones Inmobiliarias A.S.J.P, S.L. y de D. Jorge y Dª Antonieta contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de octubre de 2008 (recurso contencioso-administrativo 582/2006 ) en la que se desestima el recurso interpuesto por dichos recurrentes contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 25 de octubre de 1989 (publicado en el BOP de 11 de noviembre de 2005), de aprobación definitiva del Texto Refundido del Plan Parcial de la Zona Industrial de Vallirana.

SEGUNDO

Antes de iniciar el examen de las cuestiones suscitadas en este recurso de casación, procede que hagamos una puntualización.

En el proceso de instancia los demandantes pretendían la declaración de nulidad del Plan Parcial y de su texto refundido porque en su ámbito se incluían las parcelas de los recurrentes, que según éstos merecían la condición de suelo urbano por disponer de los servicios urbanísticos requeridos para ello. Los demandante formularon ese planteamiento sin reparar -y tampoco es advertido por la sentencia de instancia- que la clasificación del suelo no corresponde a los planes parciales, siendo la clasificación un cometido propio de los planes generales y los instrumentos que a ellos se asimilan. De esta forma, sería difícilmente viable un planteamiento de anulación de un Plan Parcial por considerar defectuosa la clasificación del suelo sin impugnar también, por vía indirecta, el Plan General o instrumento equivalente que contenga la clasificación.

Queda así hecha la anterior precisión, que, aunque importante en orden a la claridad de los conceptos, no es sin embargo relevante para resolver el presente recurso casación.

Por lo demás, en el antecedente segundo han quedado reseñadas las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar el único motivo de casación aducido por la representación de los recurrentes, si bien, antes de abordar esa tarea habremos de pronunciarnos sobre la causa de inadmisibilidad del recurso planteada por el Ayuntamiento de Vallirana. Veamos.

TERCERO

Según hemos visto en el antecedente quinto, la representación del Ayuntamiento de Vallirana sostiene que el recurso es inadmisible por falta manifiesta de fundamento, dado que para impugnar la valoración de la prueba realizada en la sentencia debe acudirse a la vía del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción; y al no haber sido utilizada ésta sino la del artículo 88.1.d/ de la misma Ley , ello determinaría la inadmisibilidad del recurso.

El planteamiento no puede ser acogido pues, como hemos señalado en repetidas ocasiones -sirvan de ejemplo las sentencias de esta Sala de 30 de septiembre de 2010 (casación 5227/06 ) y 12 de noviembre de 2010 (casación 5446/06 )-, las alegaciones relativas a defectos en la valoración de la prueba deben formularse al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley Jurisdiccional (como error in iudicando ), por referirse a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables, en concreto, las relativas a cómo deben valorarse los distintos elementos de prueba; sin que, por el contrario, esa clase de infracción tenga cabida por el cauce procesal del artículo 88.1.c/ de la propia Ley , que está circunscrito a los errores in procedendo , es decir, a las deficiencias en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal.

En relación con lo anterior, también resulta oportuno recordar que la jurisprudencia de esta Sala sólo contempla la revisión de la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia en supuestos específicos que podemos sistematizar en los siguientes apartados: a) cuando se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; b) por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con indefensión de la parte ( en este caso, por el cauce del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción); c) cuando se aduce la infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d) cuando se justifique la infracción de las reglas de la sana crítica, o que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles; e) si la infracción cometida, al socaire de la valoración de la prueba, ha realizado valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables; f) ante la invocación de errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y g) mediante, en fin, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia.

Por tanto, la causa de inadmisibilidad, tal y como viene planteada, debe ser rechazada.

Pasemos entonces a examinar el motivo.

CUARTO

En el motivo de casación se alega, según vimos, la infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a las reglas de la sana crítica al valorar la prueba, en relación con el artículo 9.3 de la Constitución, señalando los recurrentes que la valoración de la prueba que se hace en la sentencia ha sido realizada de modo arbitrario e irracional, infringiéndose asimismo el artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , aplicable por razones temporales.

Pues bien, aunque el motivo no incurre en el defecto de formulación que le achaca la parte recurrida -lo que nos ha llevado a rechazar la causa de inadmisibilidad planteada, por las razones que hemos explicado en el apartado anterior-, sucede sin embargo que en el desarrollo del motivo la parte recurrente incurre en un error o desviación, pues, pese a lo que indica su enunciado, en realidad no está denunciando la arbitrariedad en la valoración de la prueba; lo que se reprocha a la sentencia es el haberse limitado evaluar el resultado de uno solo de los dictámenes disponibles, omitiendo el análisis de los demás, que, aunque emitidos en otros procesos, habían sido incorporados a las actuaciones.

Siendo eso lo que se alega, no se trata de un supuesto de valoración arbitraria de la prueba (defecto in iudicando) sino de un defecto en la motivación de la sentencia, y, por tanto, una vulneración de las normas reguladoras de la sentencia (defecto in procedendo ), cuyo cauce adecuado es el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. A este respecto, la sentencia de esta Sala de 14 de enero del 2011 (casación 6138/2006 ) declara que «.... no puede, en definitiva, prescindirse del resultado de una prueba admitida y practicada desairando, sin explicación lógica, lo acordado por la propia Sala en el curso del proceso y contradiciendo los postulados que consideraba necesarios para adoptar una decisión en el recurso contencioso administrativo. La incidencia, por tanto, del resultado de la prueba pericial en el proceso, y singularmente en la conclusión que se alcanza en la sentencia, ha de ser explicada en la sentencia para que las partes puedan conocer por qué la Sala de instancia no toma en consideración las consideraciones del perito, cuales son los reparos al contenido del informe o, en definitiva, para determinar si sus consideraciones han proporcionado, y en qué medida, las bases de la decisión judicial ».

En todo caso, no es cierto que la Sala de instancia haya ignorado esos informes a que alude la parte recurrente. Muy al contrario, la sentencia se refiere a dichos informes, pero les niega virtualidad porque se refieren a situaciones urbanísticas posteriores al momento en que fue aprobado definitivamente el Plan Parcial, esto es, al año 1989; y, por esa razón no se adentra en su examen particular y detallado.

En efecto, la sentencia recurrida establece desde el inicio de su razonamiento, en el punto que ahora nos ocupa, que "...la cuestión no es la de si en la actualidad, o más exactamente, en la fecha de publicación del acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial de autos, en el BOP de 11.11.2005, los terrenos de constante referencia disponían de los servicios urbanísticos exigidos por la normativa urbanística de aplicación para gozar de la condición de suelo urbano, sino la de si en la fecha del acuerdo de la Generalitat de Catalunya, Comisión de Urbanismo de Barcelona, del 25.10.1989, los citados terrenos disponían de los servicios urbanísticos que a la sazón exigía la normativa urbanística de aplicación" (fundamento segundo, párrafo segundo, de la sentencia). Por ello, debe considerarse suficiente la explicación ofrecida respecto a la falta de relevancia de los informes periciales a los efectos de la cuestión planteada, pues ninguno de ellos acredita que las fincas objeto de controversia reuniesen en el año 1989 los requisitos exigidos por el artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 .

Para soslayar el serio reparo relativo al momento temporal al que había de referirse la existencia de los servicios urbanísticos, los recurrentes afirman en su recurso de casación, sin ningún respaldo probatorio, que "...los servicios de los que disponen las fincas son los mismos que en 1989, pues las actividades son preexistentes al planeamiento y el Plan Parcial no se ha ejecutado en el ámbito consolidado donde se hallan las fincas de autos". Con ello se trata de configurar una base fáctica que no está contenida en la sentencia de instancia o, si se prefiere, se hace una subjetiva valoración probatoria para desvirtuar la conclusión a la que llega la sentencia sobre la falta de justificación de la existencia de servicios al momento de la aprobación del Plan Parcial. Y ello porque, muy al contrario de lo que afirman los recurrentes, la sentencia de instancia declara de manera inequívoca que "...la actora no ha probado que en la fecha de aprobación definitiva del Plan Parcial impugnado, esto es, en el año 1989, las fincas de las demandantes reuniesen los requisitos exigidos en el artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , aplicable al caso por razones temporales" (fundamento de derecho segundo, último párrafo, de la sentencia).

Por tanto, el planteamiento de los recurrentes supone una revisión del sustento fáctico de la sentencia, lo que no es posible salvo que se hubiera alegado y justificado que la Sala de instancia incurrió en arbitrariedad al valorar la prueba. Y a tal efecto debemos destacar que el desarrollo del motivo de casación apenas se detiene a examinar la valoración que hace la sentencia de instancia de la prueba pericial practicada por el perito arquitecto designado en el proceso, D. Heraclio . Salvo la escueta alusión a que dicho perito cometió un error al indicar que no existía evacuación de aguas residuales, los recurrentes no concretan el reproche de arbitrariedad valorativa en ningún particular de la sentencia, que, por lo demás, contiene un suficiente análisis crítico del dictamen emitido por el Sr. Heraclio .

En fin, como hemos recordado en reciente sentencia de 13 de octubre de 2011 (casación 1621/08 ) «... Una jurisprudencia de sobre conocida por lo reiterada viene señalando que la fijación de los hechos del litigio corresponde al tribunal de instancia tras la valoración de las pruebas practicadas, que en el caso de las periciales ha de realizarse según las de la sana crítica (artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). La apreciación del tribunal de instancia únicamente pude ser revisada en casación en supuestos excepcionales, como sucede cuando se justifique que ha incurrido en la vulneración de algún precepto regulador del valor tasado de determinados medios de prueba o cuando el análisis llevado a cabo resulta contrario a aquellas reglas, arbitrario o ilógico. Por tanto, no basta con aducir que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser otro que se considera más ajustado, o incluso que es erróneo, sino que resulta obligado demostrar que la valoración realizada es, insistimos, arbitraria, irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles ».

Pues bien, en el caso que nos ocupa no cabe sostener que el análisis de la prueba pericial contenido en la sentencia recurrida sea contrario a las reglas del criterio humano, arbitrario o ilógico y, por consiguiente, vulnerador del artículo 9.3 , de la Constitución; siendo a tal efecto insuficiente, según la jurisprudencia a la que acabamos de aludir, el alegato de que la valoración realizada no es la más acertada, o incluso que es errónea, pues para la viabilidad del motivo de casación habría sido necesaria la justificación de que la valoración de la prueba es arbitraria, irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles, justificación que, insistimos, no se ha producido en el caso que examinamos.

QUINTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, lo que comporta la imposición de las costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Ahora bien, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por las administraciones recurridas al oponerse al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil quinientos euros (1.500 €) por el concepto de honorarios de cada una de las defensa del Ayuntamiento de Vallirana y a igual cifra de mil quinientos euros (1.500 €) por los conceptos de representación y defensa de la Generalitat de Cataluña.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 247/09 interpuesto en representación de las entidades GERMA 97, S.L., MULTIPLAST TECNOLOGICA, S.L., INGENIERIA y PLANIFICACION, S.L., LUZVENT INMUEBLES, S.L., MARMOLES RAMOS, S.L., PROMOVIONES INMOBILIARIAS A.S.J.P, S.L. y de D. Jorge y Dª Antonieta , contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de octubre de 2008 (recurso contencioso-administrativo 582/2006 ), con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia hallándose la Sala celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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