STS 830/2011, 24 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución830/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil once.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por don Luis Antonio y los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por KLK ELECTROMATERIALES, S.A. contra la sentencia dictada el día diecinueve de julio de dos mil siete por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 1ª, en el rollo de apelación 530/2006 , dimanante de los autos de juicio ordinario 11/2005 del Juzgado Mercantil número 1 de Oviedo

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente y recurrida KLK ELECTRO MATERIALES S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA.

También ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente y recurrida don Luis Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales don NICOLÁS ALVAREZ REAL

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por don Luis Antonio y los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por KLK ELECTROMATERIALES, S.A. contra la sentencia dictada el día diecinueve de julio de dos mil siete por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el rollo de apelación 530/2006 , dimanante de los autos de juicio ordinario 11/2005 del Juzgado Mercantil número 1 de Oviedo

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente y recurrida KLK ELECTRO MATERIALES S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA.

También ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente y recurrida don Luis Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales don NICOLÁS ALVAREZ REAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

LA DEMANDA Y SU ADMISIÓN A TRÁMITE

  1. La Procuradora doña MARTA ALPERI PRIETO, en nombre y representación de KLK ELECTRO MATERIALES, S.A., interpuso demanda contra don Luis Antonio .

  2. La demanda contiene el siguiente suplico:

    SUPLICO RESPETUOSAMENTE AL JUZGADO

    Que teniendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y sus copias, se sirva admitirlo y, en su virtud, de conformidad con las manifestaciones que contiene y las normas mercantiles y procesales al efecto, tenga por interpuesta DEMANDA DE JUICIO ORIDINARIO EN EJERCICIO DE ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD contra quien ha venido siendo administrador de la Sociedad demandante, D. Luis Antonio y, previos los trámites legales pertinentes, dicte sentencia en la que:

    1. Se declare la responsabilidad de D. Luis Antonio frente a mi mandante, como consecuencia de la actuación llevada a cabo por aquél como administrador de la Sociedad actora, en relación con los comportamientos denunciados en el cuerpo de este escrito.

    2. Se condene al demandado a abonar a mi mandante, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios irrogados a la cantidad de 369.206'2 euros.

    3. Se condene así mismo a la demandada a abonar a mi mandante los intereses devengados en los términos del Fundamento Jurídico Material Cuarto.

    4. Se condene, asimismo, al demandado al pago de las costas de este juicio.

  3. La demanda fue repartida al Juzgado de lo Mercantil número 1 de Oviedo que la admitió a trámite, siguiéndose el trámite por el procedimiento de juicio ordinario con el número de autos 11/2005.

SEGUNDO

LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

  1. En los expresados autos de juicio ordinario 11/2005 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Oviedo compareció don Luis Antonio representado por la Procuradora de los Tribunales doña MARÍA CONCEPCIÓN GONZÁLEZ ESCOLAR que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

SUPLICO AL JUZGADO que, teniendo por presentado este escrito con sus copias se sirva admitirlo, tenga por evacuado el trámite de contestación a la demanda, y previos los trámites oportunos, dicte sentencia, por la que desestime íntegramente la demanda y condene a la actora al pago de las costas procesales.

TERCERO

LA RECONVENCIÓN

  1. La Procuradora doña MARÍA CONCEPCIÓN GONZÁLEZ ESCOLAR, además de contestar a la demanda, en nombre y representación de don Luis Antonio , formuló reconvención contra KLK ELECTROMATERIALES, S.A., y concluyó suplicando que el Juzgado de lo Mercantil de Oviedo dictase sentencia en la que:

SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, tenga por formulada en tiempo y forma reconvención contra KLK ELECTRO MATERIALES, S. A., instando acción de nulidad junta general, de acuerdos sociales y sus inscripciones y en reclamación de información debida como accionista y consejero, dé traslado del mismo a la demandada-reconvenida para que conteste en tiempo y forma y, previos los pertinentes trámites, dicte sentencia en su día en la que, estimando íntegramente esta demanda reconvencional:

  1. Declare la nulidad de la Junta General ordinaria de KLK Electro Materiales, SA de 19 de junio de 2004 y todo lo en ella aprobado o, subsidiariamente, la nulidad de los acuerdos adoptados en los puntos 1°, 2°, 3°,4° Y 5° de la citada junta, por los que se aprobaron las cuentas anuales y el informe de gestión del ejercicio 2003, la aplicación del resultado, la gestión del órgano de administración y el cambio del régimen estatutario de transmisión de acciones sociales, así como del de ejercitar la acción social contra D. Luis Antonio o, subsidiariamente, para el caso de que se estimase lícita la acción social planteada contra D. Luis Antonio y su consiguiente cese, la nulidad del acuerdo de la Junta General extraordinaria de KLK Electro Materiales de 30 de julio de 2004, de separar al consejero D. Gines y a los suplentes D. Luis Antonio , Dña. Natalia y D. Porfirio .

  2. Declare la inexactitud de la inscripción registral 43" de la hoja personal de KLK Electro Materiales, S.A., donde se recoge la modificación del arto 13 de sus Estatutos, así como la cancelación de los asientos de inscripción de los acuerdos enumerados en el punto anterior y la de los posteriores que resulten contradictorios.

  3. Condene a la demandada a entregar a D. Luis Antonio :

  1. La información solicitada mediante el requerimiento notarial dirigido a la sociedad de 10 de junio de 2004.

  2. La información solicitada por cartas de 7 de mayo (por error dice 17) y 25 de julio de 2003,16 de marzo y cinco de mayo de 2004, así como por requerimiento de 27 de abril de 2004, desde esa fecha hasta la actualidad o, subsidiariamente, hasta la fecha de su cese.

Con expresa condena en costas a la parte reconvenida.

CUARTO

LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

  1. La Procuradora doña MARTA ALPERI PRIETO, en nombre y representación de KLK ELECTROMATERIALES, S.A., contestó a la demanda reconvencional demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito, con sus copias y documentos que se acompañan, se sirva admitirlo y tenga por formulada CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN, por parte de KLK-ELECTRO MATERIALES S.A., dentro del plazo legal establecido, y dicte resolución inadmitiendo la reconvención formulada por DON Luis Antonio , Y subsidiariamente para el caso en que la admita, desestime las pretensiones planteadas en el Escrito de Reconvención, absolviendo a esta parte, y condenando en costas a DON Luis Antonio .

QUINTO

LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA

  1. En los expresados autos de juicio ordinario 11/2005 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Oviedo, recayó sentencia el día siete 7 de septiembre de dos mil seis cuya parte dispositiva es como sigue:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de la parte actora KLK-ELECTRO MATERlALES S.A. contra el demandado Don José Manuel, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la primera la suma de 41.012,39 euros con el interés legal devengado desde la reclamación judicial hasta la presente sentencia, absolviéndole del resto de pedimentos dirigidos en su contra.

Por otra parte estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de Don José Manuel debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos adoptados en los puntos 1°, 2º, 3°, 4° y 5º de la Junta General Ordinaria de KLK-ELECTROMATERIALES, S.A., celebrada con fecha 19 de junio de 2004, declarando no haber lugar a realizar el resto de pronunciamientos solicitados. Asimismo debo condenar y condeno a KLK-ELECTROMATERIALES, S.A. a entregar a Don José Manuel: a) La información solicitada mediante el requerimiento notarial dirigido a la sociedad de 10 de junio de 2004, y b) La información solicitada por cartas de 7 de mayo y 25 de julio de 2003, 16 de marzo y 5 de mayo de 2004 así como por requerimiento de 27 de abril de 2004, desde esa fecha hasta el momento de la presentación de la demanda.

No ha lugar a realizar expresa imposición de las costas causadas por la demanda principal ni por la demanda reconvencional.»

SEXTO

LA SENTENCIA DE APELACIÓN

  1. Interpuestos sendos recursos de apelación contra la anterior resolución por las respectivas representaciones de KLK ELECTROMATERIALES, S.A. y de don Luis Antonio , y seguidos los trámites ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo con el número de rollo de apelación 530/2006 , el día diecinueve de julio de dos mil siete recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

Con parcial estimación de los dos recursos presentados por Ia representación legal de Don José Manuel , y por Ia mercantil KLK ELECTROMATERIALES, S.A., debemos, confirmando los restantes pronunciamientos, modificarla tan sólo en el siguiente sentido: tan sólo la condena del primer reseñado, en concepto de a) La indemnización de daños y perjuicios a favor de la actora queda fijada en CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTAS TREINTA Y UN euros, con TREINTA Y DOS céntimos (41.331,32 euros); b) Se declara la nulidad del acuerdo de la Junta Ordinaria de la sociedad celebrada con fecha diecinueve de julio de dos mil cuatro, relativa a la separación del Consejero nombrado por el sistema de representación proporcional, en la persona de Don José Manuel; c) No se hace declaración en materia de costas de ambas instancias.

SÉPTIMO

LOS RECURSOS

  1. Contra la expresada sentencia la Procuradora de los Tribunales doña MARTA ALPERI PRIETO, en nombre y representación de doña KLK ELECTROMATERIALES, S.A., interpuso:

    1) Recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las reglas para la valoración de la prueba contenidas en los artículos 316, 319 y 376, todos ellos de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil .

    2) Recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos:

    Primero: Infracción por aplicación indebida de los preceptos reguladores de los grupos de sociedades (entre otros, artículos 42 y siguientes del Código de Comercio ).

    Segundo: Infracción de las normas reguladoras del derecho de información de los accionistas (artículos 112 y 212 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas) y de la normativa registral (artículo 20.1 del Código de Comercio, y 8 del Reglamento del Registro Mercantil) así como de la jurisprudencia que los desarrolla.

    Tercero: Infracción de las normas reguladoras del régimen de administradores de sociedades anónimas (articulas 123 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , que aprueba el Texto, Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas), así como de la jurisprudencia que los desarrolla.

  2. Contra la expresada sentencia de diecinueve de julio de dos mil siete la Procuradora de los Tribunales doña MARÍA CONCEPCIÓN GONZÁLEZ ESCOLAR, en nombre y representación de don Luis Antonio , interpuso:

    1) Recurso extraordinario por infracción procesal con apoyo en los siguientes motivos:

    Primero: Infracción de los artículos 217, 326 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : infracción de la presunción de legitimidad y buena fe e inversión de la carga de la prueba. Valoración incorrecta de la producida.

    Segundo: Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulnerar la motivación de la sentencia las reglas de la lógica y de la razón.

    2) Recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos:

    Primero. Infracción del artículo 134 de la Ley de Sociedades Anónimas : Actuación ultra vires del órgano de administración.

    Segundo. Infracción de los artículos 1902 del Código Civil y 127 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas: Falta de los requisitos determinantes de la responsabilidad.

    Tercero. Infracción del artículo 122 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 217 de la Ley Hipotecaria al no declarar la cancelación de la inscripción registral 43ª de la actora.

OCTAVO

INADMISIÓN DE LOS RECURSOS POR INFRACCIÓN PROCESAL, Y ADMISIÓN PARCIAL DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

  1. Recibidos los autos en esta Sala Primera del Tribunal Supremo se siguieron los trámites oportunos con el número de rollo 1851/2007.

  2. Personado don Luis Antonio bajo la representación del Procurador don NICOLÁS ÁLVAREZ DEL REAL y KLK ELECTROMATERIALES, S.A., bajo la representación del Procurador don RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA, el día veintinueve de Septiembre de dos mil nueve la Sala dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

LA SALA ACUERDA

  1. ) INADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Don Luis Antonio , contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de julio de 2007, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 530/2006 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 11/2005 del Juzgado Mercantil nº 1 de Oviedo.

  2. ) INADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Don Luis Antonio , contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de julio de 2007, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 530/2006 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 11/2005 del Juzgado Mercantil nº 1 de Oviedo, por lo que respecta a las infracciones denunciadas en el motivo primero del escrito de interposición.

  3. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Don Luis Antonio , contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de julio de 2007, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 530/2006 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 11/2005 del Juzgado Mercantil nº 1 de Oviedo, por lo que respecta a las infracciones denunciadas en los motivos segundo y tercero del escrito de interposición.

  4. ) INADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "KLK ELECTROMATERIALES, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de julio de 2007, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 530/2006 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 11/2005 del Juzgado Mercantil nº 1 de Oviedo.

  5. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "KLK ELECTROMATERIALES, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de julio de 2007, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 530/2006 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 11/2005 del Juzgado Mercantil nº 1 de Oviedo.

  6. ) Y entréguense copias de los escritos de interposición de los recursos de casación formalizados por las partes recurrentes, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS , durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

NOVENO

HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL PARCIAL

  1. Los Procuradores don RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA y don NICOLÁS ÁLVAREZ DEL REAL, en la representación que cada uno de ellos tiene acreditada en el presente rollo, presentaron escrito conjunto en el que manifestaron que las partes habían alcanzado un acuerdo transaccional parcial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en base a los siguientes acuerdos:

    PRIMERO.- Las partes han acordado transigir sobre la controversia relativa a la nulidad de los acuerdos 4° y 5° de la Junta General de 19 de junio de 2004 consistentes en el cambio del régimen estatutario de transmisión de acciones sociales y consiguiente modificación del artículo 13 de los estatutos de la sociedad. Ese acuerdo transaccional no es contrario a la Ley, ni al interés general o de terceros , por lo que se acepta por parte de KLK la declaración de nulidad del cambio del régimen restrictivo de la transmisión de acciones y la consiguiente modificación del art. 13 de los estatutos sociales.

    SEGUNDO.- Que como consecuencia del acuerdo alcanzado por las partes, KLK desiste en el presente procedimiento respecto de la revocación solicitada de la nulidad declarada de los acuerdos 4° y 5° de la Junta General de 19 de junio de 2004, continuando el recurso respecto del resto de las cuestiones alegadas por las partes en sus respectivos recursos de casación, sin condena en costas a la parte que desiste.

    TERCERO.- Que como consecuencia del acuerdo alcanzado, debe practicarse la cancelación en el Registro Mercantil de Asturias de la inscripción 43ª de la hoja registral de KLK donde se recoge la modificación del artículo 13 de sus estatutos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 208.2 Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

    Por todo ello, debe librarse oficio al Registro Mercantil de Asturias para la inscripción del Auto de homologación judicial que acuerda la nulidad de la modificación del art. 13 de los Estatutos (acuerdos 4° y 5° de la Junta General de 19 de junio de 2004 ) y consecuentemente la cancelación de la inscripción 43ª de la hoja registral.

    CUARTO.- Se solicita la homologación judicial de los presentes acuerdos, para que por la Excma., Sala Primera del Tribunal Supremo se dicte el correspondiente Auto de homologación judicial, con todo lo demás que proceda en Derecho.

  2. El día veintinueve de Septiembre de dos mil nueve la Sala dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    LA SALA ACUERDA

  3. - HOMOLOGAR EL CONVENIO alcanzado entre los recurrentes, D. José Manuel y "KLK ELECTROMATERIALES, S.A.", en los términos que se expresan en el hecho 10º de la presente resolución, y tener por desistida a la recurrente KLK ELECTROMATERIALES, S.A. respecto de la petición de revocación de los pronunciamientos anulatorios de los acuerdos 4º y 5º de la Junta General de 19 de junio de 2004, debiendo continuar la sustanciación de los recursos de casación admitidos respecto del resto de las materias en las que entre las partes subsiste la controversia.

  4. - Y, líbrese mandamiento al Registro Mercantil de Asturias para que, en virtud del Auto de homologación, cancele la inscripción 43ª de la hoja registral de KLK, donde se recoge la modificación del artículo 13 de sus estatutos.

  5. Dado traslado de los respectivos recursos, el Procurador don RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA, en representación KLK ELECTROMATERIALES, S.A., y el Procurador don NICOLÁS ÁLVAREZ DEL REAL en representación de don Luis Antonio presentaron sendos escritos de impugnación de los recursos formulados de contrario con base en las alegaciones que entendieron oportunas.

DÉCIMO

SEÑALAMIENTO

  1. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintisiete de octubre de dos mil once, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NOTA PREVIA: Las sentencias que se citan son de esta Sala Primera del Tribunal Supremo si no se indica lo contrario.

PRIMERO

RESUMEN DE ANTECEDENTES

  1. Hechos

  2. Los hechos que ha tenido en cuenta la sentencia recurrida, integrados en lo menester, en lo que interesa a efectos de esta sentencia, muy en síntesis, son los siguientes:

    1) El 22 de marzo de 1985, don Luis Antonio fue designado Presidente del Consejo de Administración, Consejero Delegado y Director General de la compañía KLK ELECTROMATERIALES, S.A., cargos en los que permaneció hasta el 19 de febrero de 2003.

    2) El 19 de febrero de 2003 la Junta General de accionistas cesó a la totalidad de los miembros del Consejo, si bien a don Luis Antonio no le fueron revocados los poderes hasta el siguiente 8 de marzo de 2003.

    3) En la expresada junta de 19 de febrero don Luis Antonio fue designado por el sistema proporcional,

    4) Por acuerdo del Consejo de Administración de 22 de mayo de 2004 se convocó Junta General de Accionistas para que tuviese lugar el 19 de junio de 2004.

    5) En la expresada Junta de 19 de junio de 2004, KLK ELECTROMATERIALES, S.A. acordó el ejercicio de la acción social de responsabilidad y la destitución inmediata de don Luis Antonio con el voto favorable del 70.99% del capital social.

  3. También son hechos tenidos en cuenta por la sentencia recurrida los siguientes:

    1) La Junta General convocada por acuerdo del Consejo de 22 de mayo de 2004 para el siguiente 19 de junio tenía por objeto someter a aprobación diversos acuerdos de entre los que interesa destacar:

    Primero: Examen y, en su caso, aprobación de las cuentas anuales del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2003, así como del Informe de Gestión y análisis del Informe de los Auditores de Cuentas.

    Segundo: Aprobación, en su caso de la propuesta de aplicación del resultado del ejercicio.

    Tercero: Examen y aprobación de la Gestión del Órgano de Administración.

    Cuarto: Cambio del régimen de transmisión de acciones de la compañía.

    Quinto: Como consecuencia del acuerdo anterior, modificación del artículo 13 de los estatutos de la sociedad.

    2) El 4 de junio de 2004, don Luis Antonio se personó en el domicilio social a fin de requerir la entrega de los documentos relativos al primer punto del orden del día, sin que le fuese entregado el informe de auditoría, pese a que la compañía está obligada a someter sus cuentas a revisión de Auditores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley de Sociedades Anónimas .

    3) El 8 de junio de 2004 don Luis Antonio por medio de burofax requirió nuevamente la entrega del referido informe y el 10 de junio demandó diversa información sobre las cuentas anuales.

    4) El informe de auditoría no fue entregado al haber notificado el Auditor el 31 de mayo de 2004 su renuncia e imposibilidad de emitir informe por concurrir justa causa.

    5) El 19 de junio tuvo lugar la junta general con asistencia del 100% del capital con expresa oposición de don Luis Antonio a la que se adhirió don Gines , pese a lo cual en la inscripción 43 consta

    6) En el acto de la Junta se sometieron a la junta unas cuentas distintas a las anunciadas al haberse averiguado, según puso de relieve el Secretario, determinadas cantidades de dinero no consideradas en ejercicios precedentes.

  4. Finalmente, también son hechos de interés los siguientes:

    1) Convocada junta el 30 de julio de 2004, don Luis Antonio , en ejercicio del derecho de designación proporcional procedió a designar para el cargo a su hijo don Gines , y como suplentes se nombró a sí mismo, a su esposa doña Natalia y a su hijo don Porfirio .

    2) A propuesta de un socio, la Junta General procedió a cesar al Consejero designado por entender que existía conflicto de intereses entre el mismo y la sociedad, al ser hijo del administrador cesado, así como de los demás consejeros designados por don Luis Antonio .

  5. Posición de la sociedad demandante

  6. La demandante sostuvo que don Luis Antonio , aprovechándose de su condición Presidente del Consejo de Administración, Consejero Delegado y Director General de KLK ELECTROMATERIALES, S.A. cometió diversas irregularidades consistentes, en síntesis, en:

    1) Administración irregular de los bienes de la empresa por la utilización para su uso personal y sin justificante alguno, de las tarjetas proporcionadas por KLK ELECTROMATERIALES, S.A.

    2) Renuncia injustificada al derecho de suscripción preferente en la ampliación del capital social de ELEKTRA-KLK EUROPE S.A.R.L.

    3) Cobros indebidos de comisiones y/o aplicaciones de fondos sociales sin justificante.

    4) Imputaciones a KLK ELECTROMATERIALES, S.A. de gastos realizados por don Gines , hijo del demandado, durante su estancia en Estados Unidos.

    5) Administración irregular de los bienes de la empresa por la utilización para uso personal de don Gines y sin justificante alguno, de las tarjetas proporcionadas por don Gines .

  7. Con base en los hechos descritos KLK ELECTROMATERIALES, S.A. ejercitó la acción social de responsabilidad contra don Luis Antonio interesando la condena del mismo a indemnizar a la demandante los daños y perjuicios que cifró en 369.206'2 euros.

  8. Posición del administrador demandado

  9. La demandada, tras describir minuciosamente la evolución del accionariado de la sociedad desde 1965, y el conglomerado de sociedades constitutivo, afirmaba, de un grupo desde el punto de vista económico y laboral, así como la evolución de los fondos propios bajo su dirección, y después de justificar su comportamiento, se opuso a la demanda argumentando que respondía al enfrentamiento total con otros socios.

  10. Además, alegó la falta de legitimación pasiva al ejercitarse la acción por causas diferentes a las que motivaron el acuerdo de exigir responsabilidad.

  11. Finalmente alegó la nulidad de la junta en la que se acordó el ejercicio de la acción.

  12. La reconvención

  13. Don Luis Antonio , además, impugnó la propia Junta General y la validez de los acuerdos adoptados que podemos clasificar en los siguientes grupos:

    1) Impugnación de la aprobación de cuentas y acuerdos relacionados.

    2) Impugnación del acuerdo de modificación de los estatutos sociales en relación con el régimen estatutario de transmisión de acciones.

    3) Impugnación del acuerdo de destitución del administrador designado por la minoría por el sistema proporcional.

  14. Además, interesó la declaración de inexactitud de la inscripción 43ª de la Sociedad al constar en el Registro Mercantil que la junta en la que se había acordado la modificación estatutaria tenía carácter de Junta Universal.

  15. Finalmente suplicó la condena de la sociedad a proporcionar a don Luis Antonio la información solicitada.

  16. La contestación a la reconvención

  17. La demandada reconvencional KLK ELECTROMATERIALES, S.A., se opuso a la reconvención sin que concurran datos de interés a destacar en este epígrafe.

  18. La sentencia de la primera instancia

  19. La sentencia de la primera instancia, en correcta técnica, con carácter previo analizó la demanda reconvencional que estimó en parte sin imposición de costas, en relación con la cual:

    1) Razonó la nulidad del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales y demás acuerdos que se apoyan en el viciado por falta de auditoría y vulneración del derecho de información del socio.

    2) Argumentó la nulidad del acuerdo de modificar el régimen de transmisión de acciones dada la oscuridad de la norma.

    3) Precisó que la inscripción 47 deberá ser rectificada por el Registrador.

    4) A efectos de la validez de los acuerdos en ella adoptados, rechazó trascendencia a la identificación de la junta como ordinaria o extraordinaria

    5) Desestimó la impugnación del acuerdo de separar al consejero don Gines .

    6) Justificó la condena a proporcionar la información solicitada por el accionista titular del 28,97% de las acciones.

  20. En relación con la demanda que estimó en parte sin imposición de costas:

    1) Razonó la admisibilidad de demandar por hechos no contemplados en la junta que acuerda el ejercicio de la acción de responsabilidad.

    2) Argumentó la desestimación de los daños basados en la renuncia al ejercicio del derecho de suscripción preferente del capital social de ELEKTRA-KLK EUROPE S.A.R.L.

    3) Detalló las razones de la condena de don Luis Antonio al pago de gastos particulares y comisiones sufragados por KLK ELECTROMATERIALES, S.A.

    4) Justificó el rechazo de la condena al pago de los gastos efectuados por don Gines

  21. La sentencia de la segunda instancia

  22. La sentencia de la segunda instancia

    1) Rechazó que los términos del acuerdo de exigir responsabilidad a los administradores supongan un límite al contenido de la acción.

    2) Desestimó la pretensión de que la responsabilidad recae sobre todos los miembros del consejo de administración.

    3) Rechazó la indemnización de daños y perjuicios derivados de no acudir a la ampliación de capital de ELEKTRA-KLK EUROPE S.A.R.L. con base en la falta de prueba del derecho aplicable y en la falta de prueba de los eventuales perjuicios.

    4) Incrementó en 318,32 euros la suma referida a gastos personales injustificadamente soportados por la demandante.

    5) Ratificó la condena a restituir las cantidades sin justificar dispuestas por don Luis Antonio por medio de cheques.

    6) Confirmó la desestimación de la partida referida a gastos realizados en USA por el hijo del demandado al hallarse extendidas a nombre del mismo y de don Eliseo dado que debería haberse computado en la contabilidad del grupo de empresas al consolidar las cuentas, a tenor de los artículo 42 a 49 del Código de Comercio y RD 1815/1991, de 20 de diciembre

    7) Confirmó la nulidad del acuerdo de aprobación de cuentas y los con ella relacionados.

    8) Igualmente confirmó la nulidad del acuerdo de modificación de los estatutos.

    9) Acordó la nulidad del acuerdo de destituir al administrador designado por la minoría.

    10) Argumentó la improcedencia de acordar la rectificación de la inscripción 43ª en el Registro Mercantil.

    11) Rechazó la impugnación del pronunciamiento referido a las costas del litigio.

  23. Los recursos

  24. Contra la expresada sentencia ambos litigantes interpusieron sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación.

  25. Rechazados los recursos por infracción procesal y admitidos a trámite los tres motivos de casación del recurso interpuesto por KLK ELECTROMATERIALES, S.A. y los motivos segundo y tercero del recurso interpuesto por don Luis Antonio , razones sistemáticas aconsejan analizar en primer término el recurso interpuesto por don Luis Antonio .

    RECURSO DE CASACIÓN DE DON Luis Antonio

    SEGUNDO: SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN DE DON Luis Antonio

  26. Enunciado y desarrollo del motivo

  27. El segundo motivo del recurso de casación de don Luis Antonio se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción de los arts.1902 CC y 127 TRLSA: Falta de los requisitos determinantes de la responsabilidad.

  28. En su desarrollo el recurrente afirma que:

    1) La sociedad ha optado, para reclamar estos supuestos gastos indebidos, por ejercitar una acción social, en lugar de acudir, como sería normal, a las vías que el ordenamiento recoge para recuperar lo indebidamente pagado.

    2) No todos los gastos pretendidamente particulares son imputables al recurrente, y las reclamaciones en algunas ocasiones son superiores a los gastos y en otras corresponden a cantidades reembolsadas.

    3) La aprobación de las cuentas formuladas en su día, comporta que la Sociedad conoció y consintió los comportamientos que pretende generadores de responsabilidad.

    4) No es imputable al recurrente que la Sociedad no haya detraído los gastos reconocidos como particulares de la retribución del recurrente, ni compensado con dividendos las cantidades adeudadas por el recurrente.

  29. Finalmente, sostiene que las cantidades adeudadas deben ser pagadas por el recurrente, pero no por vía de la acción social de responsabilidad, ya que no ha mediado negligencia por su parte.

  30. Valoración de la Sala

    2.1. La cita meramente formal de la norma infringida.

  31. La recurrente, bajo la cobertura de la cita como infringidos de los artículos 1902 del Código Civil y 127 del texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, se ha limitado a formular una serie de alegatos que en modo alguno ha puesto en relación con las normas pretendidamente infringidas, tratando de convertir la casación en una tercera instancia.

  32. A lo expuesto añadiremos que:

    1) En casación no cabe hacer supuesto de la cuestión y partir de hechos diferentes a los que sirven de base a la sentencia recurrida, por lo que resulta inmutable la cantidad fijada tras un detallado análisis como correspondiente a gastos particulares del administrador pagados por la sociedad.

    2) Con independencia de que la aprobación de las cuentas anuales en modo supone la expresa conformidad de la sociedad con la regularidad de los comportamientos determinantes de los correspondientes asientos contables, el artículo 133.4 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aplicable para la decisión del litigio por razones temporales, disponía que "En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general", y el 134.3 que " La aprobación de las cuentas anuales no impedirá el ejercicio de la acción de responsabilidad ni supondrá la renuncia a la acción acordada o ejercitada" -hoy artículos 236.2 y 238.4 de la Ley de Sociedades de Capital -.

    3) Carece de la más mínima lógica la pretensión de obligar a la sociedad a demandar el pago de lo indebido pero no frente a quien cobró -no se ha cuestionado que los pagos eran debidos-, sino frente a quien siendo administrador pagó deudas particulares con cargo a la sociedad, lo que si se tiene en cuenta los importes satisfechos, nada más puede imputarse a grave negligencia o dolo.

    2.2. Desestimación del motivo.

  33. Consecuentemente con lo expuesto, procede rechazar el motivo.

    TERCERO: TERCER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN DE DON Luis Antonio

  34. Enunciado y desarrollo del motivo

  35. El tercer motivo del recurso de casación de don Luis Antonio se enuncia en los siguientes términos:

    "Infracción del art. 122 TRLSA y 217 LH al no declarar la cancelación de la inscripción registral 43ª de la actora".

  36. En su desarrollo la recurrente afirma que

    1) En la reconvención interesó que se declarase que la inscripción 43ª era inexacta.

    2) Tal declaración solo tenía sentido si no procedía la nulidad del acuerdo de modificación del artículo 13 de los estatutos de la sociedad.

    3) Al tratarse de un error de concepto en un asiento principal procede acordar su rectificación.

  37. Valoración de la Sala

    2.1. La necesidad de interés para acceder a la jurisdicción.

  38. El derecho a promover la actividad jurisdiccional exige la existencia de interés legítimo en obtener la decisión de los Tribunales ya que, como precisa la sentencia del Tribunal Constitucional 124/2002, de 20 de mayo , no existe un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, por lo que no cabe utilizar el recurso de casación como cauce para obtener el refrendo de simples especulaciones o mediar en disputas doctrinales (en este sentido sentencias 1206/1993 de 14 de diciembre y 1007/1996, de 21 de noviembre ).

  39. Lo expuesto es determinante de la desestimación del motivo, ya que no se ha justificado interés alguno en obtener una declaración de inexactitud que nadie cuestiona, diferente a la de servir de argumento para eludir en su caso la imposición de costas.

  40. A lo expuesto cabe añadir que evidenciado en el propio recurso que tal pretensión solo tenía sentido si no se estimaba la acción de nulidad contra el acuerdo de modificación del artículo 13 de los estatutos, ya que en otro caso es procedente la cancelación del asiento con independencia de su eventual inexactitud, declarada la nulidad por la sentencia recurrida en pronunciamiento firme en virtud de la transacción homologada sobre este extremo, el motivo carece de interés.

    2.2. Desestimación del motivo.

  41. Consecuentemente con lo expuesto, procede rechazar el motivo.

    RECURSO DE CASACIÓN DE KLK ELECTROMATERIALES, S.A.

CUARTO

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN DE KLK ELECTROMATERIALES, S.A.

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El primero de los motivos del recurso de casación de KLK ELECTROMATERIALES, S.A. se enuncia en los siguientes términos:

    De los gastos injustificados de Don Gines . Infracción por aplicación indebida de los preceptos reguladores de los grupos de sociedades (entre otros, artículos 42 y siguientes del Código de Comercio ).

  3. En su desarrollo la recurrente afirma que los gastos pagados por la sociedad durante la estancia de don Gines en Estados Unidos y los correspondientes al uso de la tarjeta VISA CLASSIC EMPRESA no deben ser soportados por la misma, ya que.

    1) Don Gines era empleado de la sociedad RAÍL ALUMINOTHERMIC WELDING.

    2) El capital de la sociedad RAÍL ALUMINOTHERMIC WELDING era de titularidad de la sociedad MARKETING, INGENIERÍA Y TRADING, S.A en un 86% y de don Anton en un 14%.

    3) La sociedad RAÍL ALUMINOTHERMIC WELDING RAW no formaba parte de un grupo de empresas integrado, entre otras, por KLK ELECTROMATERIALES, S.A. ya que no existía dirección económica unitaria.

  4. Sobre las bases anteriores sostiene que no procede aplicar los artículos 42 a 46 del Código de Comercio .

  5. Valoración de la Sala

    2.1. La imprecisión del motivo.

  6. Tenemos declarado de forma reiterada y uniforme que la casación no es una tercera instancia en la que a la parte le basta acumular argumentos dejando al Tribunal la selección de la norma aplicable a la decisión del litigio, ya que la función nomofiláctica que cumple en el sistema exige a la recurrente identificar el precepto legal vulnerado y razonar la errónea aplicación del mismo por la sentencia recurrida, de tal forma que veda articular los motivos del recurso en preceptos "concordantes" o "siguientes", y expresiones similares, ya que crea imprecisión sobre la norma que se pretende infringida, abocando a la Sala a la construcción del motivo seleccionando la norma vulnerada, lo que es inadmisible en casación (entre otras s entencias 433/2009, de 15 junio y 632/2010 de 5 de octubre).

    2.2. Los grupos consolidables.

  7. Como afirma la recurrente la sociedad no tenía obligación de consolidar cuentas, ya que:

    1) El artículo 42 del Código de Comercio , en la redacción dada por el artículo 106.2 de la L 62/2003, de 30 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y de orden social, imponía la obligación de consolidar cuentas no sólo en los llamados grupos verticales o de subordinación, sino también en los denominados grupos horizontales o de coordinación cuando, aunque no existiesen participaciones de unas sociedades en otras del grupo, existía "unidad de decisión", pero que, a tenor de la disposición final undécima de la expresada Ley , tal obligación lo era para los ejercicios que comenzasen a partir del 1 de enero de 2005, es decir, en fecha posterior a la en que se desarrollaron los hechos litigiosos.

    2) A ello conviene añadir que, como precisa la Exposición de Motivos de la LEY 16/2007, de 4 de julio , de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea, en la nueva redacción del artículo 42 del Código de Comercio ya no se hace referencia al concepto de unidad de decisión como determinante de la obligación de consolidar ya que " Queda, pues, configurado el grupo a efectos de la obligación de formular cuentas anuales e informe de gestión consolidados como aquellas situaciones en las que una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control sobre las demás. Adicionalmente, de conformidad con la nueva redacción del artículo 200 de la Ley de Sociedades Anónimas , se solicita en la memoria de las cuentas anuales individuales de la sociedad de mayor activo, cierta información sobre las magnitudes del conjunto de sociedades españolas sometidas a una misma unidad de decisión".

  8. Además, la normativa sobre consolidación de cuentas en los grupos de sociedades:

    1) No releva a las sociedades del grupo de formular sus propias cuentas anuales.

    2) En modo alguno permite hacer tabla rasa de la normativa contable y, con frontal vulneración de las exigencias de veracidad e imagen fiel, imputar a la "dominante" o a otra sociedad del grupo los gastos de la "subordinada", lo que, además, trasciende a los accionistas de cada una de ellas y a los terceros que con ellas se relacionan, ya que, no hay que olvidarlo, la consolidación contable no tiene nada que ver con la confusión de patrimonios.

  9. Pese a ello el motivo no puede ser estimado, ya que:

    1) La sentencia de la primera instancia desestimó la indemnización correspondiente a la partida controvertida por dos razones:

    1. La pertenencia de la sociedad RAÍL ALUMINOTHERMIC WELDING, para la que trabajaba don Gines al "GRUPO KLK"; y

    2. Las facturas cuyo importe se reclama se extendieron también a nombre de don Eliseo y este era empleado de KLK ELECTROMATERIALES, S.A..

    2) La sentencia de la segunda instancia en el fundamento sexto hizo hincapié en que la apelación se dirigió exclusivamente a impugnar el primero de los argumentos tenidos en cuenta por la sentencia apelada.

    3) En consecuencia quedó firme el rechazo de la pretensión basado en el segundo.

TERCERO

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN DE KLK ELECTROMATERIALES, S.A.

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El segundo motivo del recurso de casación de KLK ELECTROMATERIALES, S.A. se enuncia en los siguientes términos:

    De la validez de los cinco primeros acuerdos adoptados en la Junta de KLK de fecha 19 de junio de 2004. Infracción de las normas reguladoras del derecho de información de los accionistas (artículos 112 y 212 del Real Decreto Legislativo 1564(1989, de 22 de diciembre , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas) y de la normativa registral (artículo 20.1 del Código de Comercio, 7 y 8 del Reglamento del Registro Mercantil) así como la jurisprudencia que los desarrolla.

  3. En su desarrollo la recurrente diferenciaba un primer grupo de tres acuerdos referidos a la aprobación de las cuentas enunciados en los tres primeros puntos del orden del día, y un segundo bloque correspondiente a las modificaciones estatutarias propuestas en los puntos cuarto y quinto del orden del día de la Junta.

  4. Dado que en relación con los acuerdos 4º y 5º han sido objeto de transacción homologada por auto de esta sala de veintinueve de septiembre de dos mil nueve , limitaremos nuestra exposición a la argumentación dirigida a obtener la casación del pronunciamiento de la sentencia recurrida en relación con los tres primeros.

  5. Para sustentar el motivo en relación con la declaración de nulidad del acuerdo de aprobación de cuentas y los con él relacionados, la recurrente argumenta en síntesis que:

    1) Pese a su ejercicio abusivo, se ha satisfecho el derecho de información de don Luis Antonio , ya que no cabe una investigación general de la contabilidad similar a la que les está encomendada a los auditores de cuentas.

    2) De conformidad con la tesis sostenida en la sentencia 140/2006, de 17 de febrero , no se infringe el derecho de información por la aprobación de las cuentas, informe de gestión y aplicación de resultado sin haberse exhibido el informe de auditoría.

    3) La falta de entrega del informe fue debida a la imposibilidad de hacerlo debido a la renuncia de los Auditores al cargo tres días antes.

    4) Es incoherente el cobro por don Luis Antonio de dividendos y retribución como consejero con base en las cuentas aprobadas

  6. Valoración de la Sala

    2.1. El derecho de información.

  7. Tenemos declarado de forma reiterada que el derecho de información, integrado como mínimo e irrenunciable en el estatuto del accionista a tenor de lo previsto en el artículo 48.2 .d) del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 93 .d) de la Ley de Sociedades de Capital-, constituye un derecho autónomo -sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto- que atribuye al socio la facultad de dirigirse a la sociedad en los términos previstos en el artículo 112 del referido texto refundido -hoy 197 de la Ley de Sociedades de Capital -, a fin de que le sean facilitados determinados datos referidos a la marcha de la sociedad, y, como afirma la sentencia 194/2007, de 22 de febrero "trata de facilitar al socio un conocimiento directo sobre la situación de la sociedad y desde luego es uno de los derechos más importantes del accionista, que mediante su ejercicio puede tener el conocimiento preciso de los puntos sometidos a aprobación de la Junta, posibilitando una emisión consciente del voto, por ello la doctrina de esta Sala ha venido reiterando que tal derecho de información, que es inderogable e irrenunciable, se concreta en la obligación de la sociedad de proporcionar los datos y aclaraciones relativas a los asuntos comprendidos en el orden del día" (entre las más recientes, sentencia 204/2011 de 21 marzo ).

    2.3. La información en la aprobación de cuentas.

  8. Tratándose del derecho de información cuando se somete a la junta la aprobación de las cuentas anuales, el artículo 212.2 del repetido texto de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 272 de la Ley de Sociedades de Capital-:

    1) Impone un contenido mínimo de la información documental a disposición del accionista entre la que se incluye, en su caso, el informe de los auditores de cuentas -con independencia de que el mismo no haya de ser objeto de aprobación-.

    2) No vacía de contenido el derecho de información reconocido en el artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas , de tal forma que el socio no queda constreñido al simple examen de los documentos sometidos a la aprobación de la Junta, por lo que, como regla, no cabe denegar información pertinente al socaire de que "no cabe investigar en la contabilidad social" , ya que el accionista puede requerir cuantas aclaraciones o informaciones estime precisas siempre que cumpla los siguientes requisitos:

    1. Que la información que demande se refiera a extremos que tengan conexión con el orden del día de una junta convocada.

    2. Que si la información se demanda por escrito se requiera desde la convocatoria de la junta hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, o verbalmente durante la celebración de la junta general.

    3. Que la publicidad de los datos interesados limitada a los accionistas no perjudique los intereses sociales.

    2.4. Desestimación del motivo

  9. Partiendo de las anteriores premisas, no cabe afirmar satisfecho el derecho de información del accionista sin faltar a las mínimas reglas de lo razonable, ya que:

    1) No se ha cuestionado que KLK ELECTROMATERIALES, S.A. está obligada a auditar sus cuentas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley de Sociedades Anónimas y la sentencia recurrida declara probado que " no existía en aquel momento (aprobación de las cuestas) el preceptivo informe de auditoría", de tal forma que al socio no se le proporcionó la auditoría pese a que la sociedad estaba obligada a ello.

    2) No se le facilitó previamente información exacta sobre las cuentas, al introducir cambios trascendentes de forma inesperada en la propia junta.

  10. Lo expuesto, en modo alguno está en contradicción con la tesis mantenida en la sentencia 140/2006 de 17 febrero que cita la recurrente y cuyo supuesto de hecho ningún parecido guarda con el presente litigio, ya que, la misma precisa que "el actor- apelante recibió, con anterioridad a la celebración de la junta, la documentación solicitada que había de ser sometida a la aprobación y el informe de los auditores" , y que "según el informe del Auditor, las cuentas anuales del ejercicio 1995-1996 expresan, en todos los aspectos significativos, la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera (...), y de los resultados de sus operaciones y de los recursos obtenidos y aplicados, y contienen la información necesaria y suficiente para su interpretación y comprensión adecuada, de conformidad con principios y normas contables generalmente aceptadas" .

  11. Finalmente, la recurrente no ha razonado por qué resulta incoherente la impugnación de la validez del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales con el hecho de que el accionista y administrador cesado impugnante, minimice los efectos negativos del acuerdo que reputa ilícito, y perciba la retribución y los dividendos derivados de un acuerdo cuya ejecutividad proclama el artículo 113 de la Ley de Sociedades Anónimas una vez aprobada el acta, y si a lo que pretende referirse la recurrente es a que tal comportamiento constituye un acto propio, no ha argumentado las razones por las que tal conducta es apta para suscitar confianza en que su autor no puede impugnar la validez de los acuerdos sin incurrir en una actuación incoherente.

CUARTO

TERCER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN DE KLK ELECTROMATERIALES, S.A.

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El tercer motivo del recurso de casación de KLK ELECTROMATERIALES, S.A. se enuncia en los siguientes términos:

    De la separación de Don Gines en el Consejo de KLK. Infracción de las normas reguladoras del régimen de administradores de sociedades anónimas (artículos 123 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , que aprueba el Texto, Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas), así como de la jurisprudencia que los desarrolla.

  3. En su desarrollo la recurrente afirma:

    1) Que los administradores no llegaron a ser nombrados, dado que no estaban presentes en el momento de su designación.

    2) Que debe prevalecer el interés social por lo que basta que concurra causa razonable de separación para que así se acuerde, y así lo entendió la sentencia de la primera instancia.

  4. Valoración de la Sala

    2.1. La imprecisión del motivo

  5. Reiteraremos que la cita de la norma del ordenamiento jurídico que se estima infringida no puede hacerse mediante fórmulas como "y siguientes", "y concordantes" u otra similar, ya que no es misión de esta Sala de casación indagar cuál pueda ser la norma que el recurrente crea vulnerada, lo que va contra la concreción que exige el artículo 477 .1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que de nuevo el motivo adolece de falta de técnica casacional.

    2.2. El abuso del derecho al cese de administradores designados por el sistema proporcional.

  6. Pero es que, además, si a lo que se refiere la recurrente es a que la posibilidad de cesar ad nutum a los administradores al amparo de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 223.1 de la Ley de Sociedades de Capital- aunque hayan sido designados por la minoría por el sistema proporcional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 243 de la Ley de Sociedades de Capital-, conviene recordar que:

    1) El artículo 131 no distingue, en orden a la libre revocabilidad de los administradores entre los consejeros designados por la mayoría y la de los que lo fueron por el sistema proporcional, de tal forma que no es preciso en estos supuestos la justa causa a la que se refiere el artículo 132.2 de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 224.2 de la Ley de Sociedades de Capital-,

    2) A fin de que el derecho de la minoría a tener representación en el consejo de administración por el mecanismo de la agrupación de acciones no quede vacío de contenido por la utilización intencionada o extralimitada por la mayoría de la facultad de cesar sin necesidad de causa alguna a los designados, como tenemos declarado en la sentencia 653/2008 de 2 de Julio , cabe "atender a los límites generales impuestos al ejercicio de los derechos subjetivos y facultades jurídicas, en este caso de los socios integrantes de la mayoría -artículo 7 del Código Civil -, además de a las condiciones que son consideradas precisas para la validez de los acuerdos sociales -artículo 115.1 del texto refundido-" ,

    2.3. Desestimación del motivo.

  7. En el caso enjuiciado la separación de la totalidad de los designados por la minoría, alegando la concurrencia de unos intereses opuestos a los de la sociedad que la sentencia de la Audiencia declara inexistentes, revela el ejercicio anómalo por la mayoría de la facultad que a la misma atribuye el artículo 131 de la Ley de Sociedades Anónimas , por lo que consecuentemente con lo expuesto, procede rechazar el motivo examinado sustentado en la existencia de causa razonable de separación que no ha sido declarada probada por la sentencia de la segunda instancia.

SÉPTIMO

COSTAS

  1. Procede imponer a cada una de las partes las costas generadas por los respectivos recursos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero: Desestimamos el recurso de casación interpuesto por don Luis Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales don NICOLÁS ALVAREZ REAL, contra la sentencia dictada el día diecinueve de julio de dos mil siete por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el rollo de apelación 530/2006 , dimanante de los autos de juicio ordinario 11/2005 del Juzgado Mercantil número 1 de Oviedo.

Segundo: Imponemos al expresado recurrente don Luis Antonio las costas del recurso que desestimamos.

Tercero: Desestimamos el recurso de casación interpuesto por KLK ELECTROMATERIALES, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA, contra la indicada sentencia dictada el día diecinueve de julio de dos mil siete por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el rollo de apelación 530/2006 , dimanante de los autos de juicio ordinario 11/2005 del Juzgado Mercantil número 1 de Oviedo

Cuarto: Imponemos a la expresado recurrente KLK ELECTRO MATERIALES S.A. las costas del recurso que desestimamos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y Rubricado.- Juan Antonio Xiol Rios.- Jesus Corbal Fernandez.- Antonio Salas Carceller .-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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