SAN, 1 de Diciembre de 2011

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2011:5384
Número de Recurso83/2010

SENTENCIA

Madrid, a uno de diciembre de dos mil once.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Endesa Generación S.A. Unipersonal , y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº José Guerrero Tramoyeres, frente a la Administración del Estado , dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de diciembre de 2009 , relativa a valor catastral, siendo Codemandado el Ayuntamiento de Carboneras (Almería) y la cuantía del presente recurso indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Endesa Generación S.A. Unipersonal, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº José Guerrero Tramoyeres, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de diciembre de 2009, relativa a valor catastral, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la resolución que nos ocupa.

SEGUNDO : Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO : Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veintinueve de noviembre de dos mil once.

CUARTO : En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO : Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de diciembre de 2009, que confirma en vía administrativa la Resolución del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Almería de 20 de diciembre de 2007 de aprobación de la Ponencia especial de la Central Térmica del Litoral y el Puerto Comercial de Endesa Generación S.A. (Carboneras) y asignación de valor catastral.

SEGUNDO : Las cuestiones que se plantean en el presente recurso han sido todas ellas examinadas y resueltas en nuestra sentencia de 8 de febrero de 2011 en el recurso 790/2009 :

"Al objeto de fundamentar el recurso realiza las siguientes alegaciones:

  1. Infracción del procedimiento legalmente establecido para la aprobación de las Ponencias de Valores Especiales por falta del informe del Ayuntamiento.

  2. Insuficiente motivación de la Ponencia.

  3. Inconstitucionalidad del Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo 1 . por vulneración del principio de reserva de ley en materia tributaria, del principio de capacidad económica y de igualdad.

  4. Disconformidad con el ordenamiento jurídico de rango ordinario de las normas reglamentarias aplicables en la valoración de los BICES. Y ello porque:

    1. No tiene en cuenta el cese del funcionamiento del BICE contraviene el régimen legal de valoración de los BICES establecido en la Ley del Catastro Inmobiliario.

    2. Los coeficientes correctores de depreciación por antigüedad previstos en el R.D. no guardan relación con la vida útil y las amortizaciones técnicas de los elementos que integran cada BICE.

    3. La consideración del valor de reposición como punto de partida para la determinación del valor de las construcciones singulares es contraria a la Ley de Haciendas Locales.

      4 El coeficiente del 0,90 aplicado a los valores del suelo y de las construcciones de la parte de los BICES sujetos a régimen de concesión vulnera los artículos 60,61, 65 LHL .

    4. Disconformidad con la Ley del Catastro Inmobiliario del coeficiente de referencia al mercado, denominado RM.

      El Abogado del Estado contesta que ninguna norma establece que los criterios de coordinación deban formar parte de las Ponencias, la jurisprudencia del TC indica que la reserva de ley tributaria, sobre todo tratándose de tributos locales, es relativa, de manera que cabe el auxilio del reglamento, el Tribunal Supremo ha dictado sentencia de 15 de enero de 2007 , que expresamente rechaza la contradicción de las normas técnicas de valoración con el ordenamiento jurídico, y rechaza igualmente que la selección por el legislador de un grupo de bienes, revestidos de una especial caracterización, distinguiéndolos de los restantes bienes urbanos o rústicos, contravenga el principio de igualdad, citando además diversas sentencias de la Sala que ha resuelto en sentido desestimatorio recursos en los que se plantea cuestiones similares.

      SEGUNDO: El primer motivo de recurso se funda en la infracción del procedimiento legalmente establecido para la aprobación de las Ponencias de Valores Especiales por falta de informe de los Ayuntamientos. En este caso no consta que ese informe sea necesario por cuanto la disposición adicional primera del R.D 417/2006 por el que se desarrolla el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario lo restringe a los supuestos de Ponencias de valores especiales de ámbito municipal y en este caso es de ámbito supramunicipal.

      Por otra parte los Ayuntamientos en cuyo término municipal se encuentran los BICES objeto de las Ponencias de Valores impugnadas han sido emplazados y no han comparecido en este recurso, por lo que no puede afirmarse que la ausencia de ese trámite les haya podido causar algún tipo de indefensión ya que han tenido la oportunidad de presentar en este recurso las correspondientes alegaciones.

      TERCERO: Considera que la Ponencia de Valores está insuficientemente motivada por cuanto no se recogen en la Ponencia de Valores los criterios y directrices de Coordinación establecidos por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria de 22 de noviembre de 2007 ni tampoco constan en el expediente administrativo el documento donde se recojan dichos criterios.

      La jurisprudencia define la motivación como "la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, como necesaria para conocer la voluntad de la Administración, tanto en cuanto a la defensa del particular, que por omitirse las razones se verá privado o, al menos, restringido en sus motivos y argumentos defensivos, como respecto al posible control jurisdiccional si se recurre contra el acto" ( sentencia del Tribunal de 15 de octubre de 1981 ) y en este caso estos requisitos aparecen cumplidos y así en el capitulo 3 de la Ponencia de Valores se recogen los criterios de valoración que se han empleado señalando que se ajusta tal como exige el artículo 25 del RDL 1/2004 a los "criterios marco de coordinación nacional de valores catastrales de los inmuebles de características especiales aprobados por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria y verificados por la Junta Técnica Territorial de Coordinación Inmobiliaria de 21 de noviembre de 2007." El hecho de que no se especifiquen en la Ponencia de Valores los criterios establecidos por dicha Comisión no implica que la misma no esté motivada ya que en todo caso el recurrente podía haber solicitado la ampliación del expediente administrativo al objeto de que se aportara dicho documento que ha sido tenido en cuenta para la elaboración de la Ponencia, pero que no forma parte de la misma.

      Por otra parte esa ausencia de motivación que alega no le ha impedido concretar las incorrecciones técnicas que a su juicio adolece la Ponencia y que vienen referidas a coeficientes de depreciación por antigüedad coeficiente del 0,90 aplicado a los valores del suelo y de las construcciones de la parte de los BICES sujetos a régimen de concesión, la consideración del valor de reposición como punto de partida para la determinación del valor de las construcciones singulares y la fijación de distintos coeficientes por obsolescencia tecnológica en función del tipo o clase de central térmica de que se trate y el coeficiente de referencia al mercado RM establecido por orden HAC/3521/2003.

      CUARTO: El recurrente fundamenta la nulidad del acto administrativo en la nulidad del Real Decreto 1464/2007 alegando la inconstitucionalidad del mismo por infracción del principio de igualdad, reserva de ley y capacidad económica y por otra parte la nulidad por disconformidad de dicho Real Decreto 1464/2007 con el ordenamiento jurídico en concreto por disconformidad con la Ley del Catastro Inmobiliario y la Ley Reguladora de Haciendas Locales.

      Hay que indicar que las alegaciones que realiza el recurrente se refieren a la inconstitucionalidad de la norma de cobertura (Real Decreto Legislativo 1/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro). Conviene precisar tal como señala el recurrente que esta Sala carece de competencia para declarar la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley estando sólo facultada para plantear una cuestión de inconstitucionalidad conforme a lo establecido en el artículo 35 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Por lo tanto únicamente puede esta Sala examinar si concurren los presupuestos para plantear esa cuestión de inconstitucionalidad que es lo que solicita el recurrente en el suplico de la demanda. Por otra parte hay que poner de relieve que el Tribunal Supremo ha dictado sentencia el 30 de junio de 2010 (recurso 5/2008) sección segunda Sala de lo Contencioso -administrativo en la que ha...

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