STS 847/2011, 17 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución847/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso de extraordinario por infracción procesal que con el n.º 626/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Riomar, S.A., aquí representada por el procurador D. Felipe Juanas Blanco, contra la sentencia de 2 de enero de 2009, dictada en grado de apelación, rollo n.º 551/2007, por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 289/2006, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Tortosa . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Pablo Domínguez Maestro, en nombre y representación de D.ª Lidia , D.ª Serafina y D.ª Apolonia , y el procurador D. Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de D.ª Eva , D.ª Natividad , D. Jorge , D.ª María Rosa , D. Ramón y D. Jose Ángel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Tortosa dictó sentencia de 13 de julio de 2007, en el juicio ordinario n.º 289/2006 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Desestimo la demanda interpuesta por Riomar, S.A. contra Deltaverd Urbanizadora, S.A., contra de D.ª Natividad , D.ª Eva , D. Jorge , D.ª María Rosa , D. Ramón y D. Jose Ángel y contra D.ª Lidia , D.ª Apolonia y D.ª Serafina y en consecuencia condeno en costas a la parte actora».

SEGUNDO

La sentencia contiene, en síntesis, las siguientes declaraciones:

  1. Se ha planteado la falta de capacidad de la demandante Riomar, S.A., por tratarse de una sociedad disuelta, y la falta de representación de D. Balbino para intervenir en el proceso en representación de dicha sociedad.

  2. La sociedad Riomar, S.A. inició un proceso de liquidación en la suspensión de pagos en la que se vio inmersa, durante la cual conservó su personalidad jurídica y actuó a través de los liquidadores. La cuestión es determinar si, tras dicho periodo de liquidación, se produjo la disolución de la sociedad, en cuyo caso se habría extinguido su personalidad jurídica.

    Consta acreditado que Riomar, S.A. no aparece inscrita en el Registro Mercantil, que D. Balbino , que ha interpuesto la demanda en nombre de Riomar, S.A., no ha acreditado su representación y que esta persona ha hecho la solicitud de la certificación de las fincas que se reclaman en nombre y representación, no de Riomar, S.A., sino en nombre y representación de Montego 2000, S.L.

    Por todo lo expuesto debe entenderse que la sociedad Riomar, S.A. ha sido disuelta y debe estimarse la falta de capacidad alegada.

  3. D. Balbino no tiene la representación de la entidad demandante, dado que no ha presentado el poder que acredite que ostenta el cargo de administrador o liquidador de la sociedad Riomar, S.A. Aunque se entendiera que ostentó el cargo de liquidador, el mismo ha caducado.

  4. Por todo lo expuesto debe desestimarse la demanda con imposición de costas a la demandante.

TERCERO

La Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3.ª, dictó sentencia de 2 de enero de 2009, en el rollo de apelación n.º 551/2007 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Riomar, S.A. contra la sentencia de 13 de julio de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Tortosa , autos de juicio ordinario n.º 289/06, revocamos dicha resolución y en su lugar efectuamos los pronunciamientos siguientes:

»1. Desestimamos la demanda interpuesta por la representación procesal de Riomar, S.A. por cuestiones de fondo, con imposición a la misma de las costas de la primera instancia.

»2. No se efectúa condena en las costas de esta alzada».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero. Interpone la representación procesal de Riomar, S.A. el presente recurso de apelación impugnando los pronunciamientos de la sentencia de instancia por los cuales se desestima la demanda al apreciar la falta de capacidad procesal de la sociedad actora, así como que D. Balbino carece de la representación de Riomar, S.A. para interponer la demanda en nombre de esta, reiterando, a continuación, los argumentos esgrimidos en su demanda a fin de que la misma sea estimada.

Segundo. Por lo que se refiere al primer motivo de impugnación, esto es, la falta de capacidad procesal de la sociedad actora Riomar, S.A. al haber quedado disuelta con ocasión de la suspensión de pagos tramitada, con carácter previo debemos señalar que no deben confundirse las figuras procesales de la personalidad y de la legitimación, por cuanto la primera hace referencia a la capacidad de obrar procesal en general, o lo que es lo mismo a la capacidad para comparecer en juicio, que en principio tienen todos los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles (artículo 7 de la LEC de 1881 y artículo 6 de la vigente LEC ), mientras la figura de la legitimación hace referencia al título o causa de pedir, que pertenece al fondo de la litis, debiéndose además distinguir dentro de ella, la legitimatio ad procesum y la legitimatio ad causam , por cuanto la primera viene referida a la capacidad de obrar procesal, no en general, sino en un concreto proceso, es decir, para ser demandante o demandado y viene determinada por encontrarse estos en una especial relación como el objeto del procedimiento, mientras que la segunda hace referencia a la acción o a su falta, es decir, a que se acrediten los presupuestos de hecho y concurran los requisitos de derecho para que la acción ejercitada por concreta persona pueda prosperar contra también otra determinada ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril y 18 mayo de 1962 , 6 noviembre y 4 diciembre de 1964 , 24 de abril de 1969 , 9 octubre de 1970 , 20 diciembre de 1989 , 26 marzo de 1991 y 26 abril de 1993 ), (v. SAP Madrid, Sección 21.ª, de 4 de abril de 2008 ).

Partiendo de ello y de los hechos no controvertidos en la presente litis, resulta:

1. Que la entidad actora Riomar, S.A. en el año 1992 se declaró en suspensión de pagos, expediente n.º 6/1992 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Tortosa, proponiéndose un convenio de pago de fecha 11 de enero de 1993 (folios 47 y 48) que fue aprobado por auto de 27 de octubre de 1993 (folios 49 y 50) (documento n.º 1 de la demanda).

2. Que en los citados convenio y auto judicial expresamente se expresa: "Riomar, S.A., pone a disposición de sus acreedores todo su activo, integrado por la totalidad de sus bienes, derechos y acciones de toda clase, para que con ellos y por vía de liquidación, puedan cobrarse la integridad de sus créditos en concepto de datio pro soluto .... III.- El plazo liquidatorio no será superior a tres años" (folios 47 y 49).

3. Que como señala la propia demandante en su demanda, "el convenio fue cumplido íntegramente habiendo percibido todos los acreedores las cantidades pactadas. Paralelamente a la interposición de la presente demanda, se ha presentado un escrito ante el Juzgado que tramitó la suspensión de pagos solicitando el archivo de las actuaciones al haberse cumplido el convenio íntegramente" (folio 4).

Por tanto, de lo expuesto, esto es, de la situación de suspensión de pagos de la sociedad actora Riomar, S.A., en modo alguno puede entenderse, como hace el juzgador a quo , que dicha sociedad se hubiera extinguido y careciere de capacidad procesal para interponer la demanda iniciadora del presente procedimiento, y ello porque el artículo 260,2.º de la LSA antes de ser reformado y aludir a la declaración de concurso, únicamente establecía que la quiebra de la sociedad determinaría su disolución cuando se acordara expresamente como consecuencia de la resolución judicial que la declarara, sin hacer mención alguna a la institución de la suspensión de pagos. Pero es que, además, no se ha aportado por ninguno de los codemandados, como constituía su carga procesal (ex artículo 217 de la LEC ) un certificado del Registro Mercantil acreditativo de que la actora Riomar, S.A. se encuentra extinguida, lo cual le hubiera resultado sumamente sencillo, sin que pueda tener dicho efecto, como pretenden los codemandados, el documento obrante a los folios 216 y 217 y consistente en una simple consulta a dicho Registro en la que se dice que "no se encontraron sociedades con este patrón", ni que el legal representante de Riomar, S.A. declarara que dicha sociedad ni había celebrado ninguna junta general, ni había presentado ante la AEAT ninguna declaración fiscal relativa al Impuesto de Sociedades, ni había hecho el depósito de cuentas anuales en el Registro Mercantil, ya que ello únicamente puede ser indicio de inactividad (con posibilidad de reanudación de la misma) y no de extinción o disolución. Por todo ello, debe estimarse este motivo de impugnación, lo que obliga a la Sala a entrar a conocer del fondo del asunto, no sin antes analizar previamente, como se realizará en el siguiente fundamento jurídico, la estimada, a mayor abundancia, por la sentencia de instancia "ausencia de representación procesal del Sr. Balbino " (folio 744).

Tercero. Como se acaba de apuntar, debe analizarse a continuación la impugnación del pronunciamiento de la sentencia objeto del presente recurso relativo a la falta de representación del Sr. Balbino "porque no presenta ningún poder que pruebe que ostente el cargo de administrador o liquidador de la sociedad Riomar, S.A.; porque aun en el caso de que entendiéramos que ostentó el cargo de liquidador de esta empresa en el proceso de suspensión de pagos, el mismo ha caducado, ya que el período de liquidación tuvo un plazo improrrogable de vigencia de tres años desde la firmeza del auto en que se aprobaba el convenio" (folio 743), motivo que igualmente debe prosperar ya que en la escritura de poder para pleitos de fecha 22 de mayo de 2006 obrante a los folios 150 y ss, expresamente se dice: "Interviene. El Sr. Balbino , en nombre y representación de la entidad Riomar, S.A.... inscrita en el Registro Mercantil de Tarragona, al tomo 259, libro 188/3.ª de Sociedades, folio 41, hoja 4789. La citada sociedad se acogió al beneficio legal de suspensión de pagos. Dicho convenio incluía la designación por parte de determinados representantes de los acreedores de un órgano liquidador con facultades suficientes para disponer sobre los bienes de la suspensa, y el otorgamiento por parte del legal representante de la sociedad de la oportuna escritura de apoderamiento a favor del hoy compareciente, escritura que fue autorizada el 8 de julio de 1994 por la notario de Tortosa D.ª María-Pilar del Rey Fernández, bajo el número 230 de protocolo, y fue subsanada en acta autorizada por la citada notario con fecha 15 de noviembre de este año, número 581 de protocolo. Me exhibe el compareciente copias autorizadas de dichas escrituras y acta, debidamente inscritas en el Registro Mercantil de Tarragona, al tomo 259, libro 188/3.ª de Sociedades, folio 48, hoja 4739 con fecha 5 de diciembre de 1994. Manifiesta que subsiste la entidad que representa y que no ha variado su capacidad, y que el poder de que hace uso se encuentra vigente en todas sus partes" (folio 150, anverso y reverso).

Igualmente, como afirma la entidad recurrente, el hecho de que en el convenio y en el auto judicial de la suspensión de pagos se hiciera constar que "el plazo liquidatorio no será superior a tres años" (folios 46 a 51), en modo alguno implica que, transcurrido dicho plazo, automáticamente se produjera la caducidad del cargo de liquidador, sin que conste en las actuaciones que se haya producido la liquidación de Riomar, S.A. y que daría lugar a que entrara en juego el artículo 280, apartado a) de la LSA ., siendo un indicio de la subsistencia de Riomar, S.A. el propio reconocimiento de la legal representante de la codemandada Deltaverd Urbanizadora, S.A. de haber interpuesto en noviembre de 2006 una demanda contra Riomar, S.A. que se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Tortosa [DVD 02:40].

Cuarto. Entrando en el examen del fondo del asunto, debemos partir de un orden cronológico de las operaciones negociales realizadas sobre las fincas objeto de litigio con la finalidad de resolver adecuadamente el presente recurso de apelación; así:

- en el año 1963, la actora Riomar, S.A. era propietaria de la finca registral n.º 30.210.

- en fecha 2 de noviembre de 1968, se otorgó escritura pública de segregación de parte de la indicada finca NUM000 y venta, interviniendo Riomar, S.A. como vendedora y los Srs. Franco y Humberto como compradores (folios 52 y ss), la cual fue subsanada por escritura de la misma fecha (folios 62 y ss); como consecuencia de dicha segregación, surgieron las fincas registrales n.º NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 (folios 76 y ss), adquiriendo Don. Franco dos terceras partes indivisas y Don. Humberto una tercera parte indivisa.

- por escritura pública de 31 de marzo de 1970, Don. Humberto transmitió de su tercera parte indivisa sobre tales fincas registrales, seis décimas partes al Sr. Carlos Daniel (folios 85 y ss).

- mediante escritura pública de segregación y cesión en proindiviso de fecha 20 de abril de 1977, se adjudicaron Don. Carlos Daniel la finca registral n.º NUM007 y partes segregadas de los fincas registrales n.º NUM001 y n.º NUM002 ; y a Don. Franco y Humberto , en sus respectivas proporciones (20/24 y 4/24) los restos resultantes de las segregaciones de las fincas registrales NUM001 y NUM002 así como las fincas registrales NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 (folios 128 y ss).

- por escritura pública de 7 de marzo de 1979, Don. Franco y Humberto segregaron una parte de la finca NUM001 y vendieron a D. Norberto la finca resultante n.º NUM010 (folio 117).

Partiendo de ello, sostiene la parte actora Riomar, S.A., sobre la base del documento n.º 5 de la demanda consistente en un contrato privado de fecha 9 de abril de 1970, que la compraventa efectuada el día 2 de noviembre de 1968 (folios 52 y ss y su subsanación -folios 62 y ss), traía causa de un préstamo que en su día efectuaron los Srs. Franco y Humberto a Riomar, S.A., constituyendo tales fincas la garantía de su devolución, de tal forma que dicha compraventa "no tuvo por causa la propia y característica de un contrato de compraventa sino que, en realidad, formaba parte -... - de un conjunto contractual, encaminado a garantizar la devolución del préstamo concedido" (folio 9), siendo consecuencia de dicho pacto tanto el libramiento de ochenta y cuatro cambiales (aportadas todas menos una extraviada a las actuaciones) como la obligación de los Srs. Franco y Humberto de otorgar un poder notarial irrevocable a favor de la persona, natural o jurídica, que indicara el legal representante de Riomar, S.A. para que este apoderado pudiera disponer libremente y sin limitación alguna de las referidas parcelas para su enajenación. Añade la parte recurrente que en enero de 1981 se hizo pago de la última letra de cambio, suscribiéndose el documento n.º 8 de la demanda (folios 138 y ss) por el que Riomar, S.A. "recompraba" las fincas dadas en garantía del préstamo, transmisión que no fue inscrita en el Registro de la Propiedad. Afirmando todo lo anterior la parte actora-apelante, de acuerdo con las normas reguladoras de la carga probatoria (ex artículo 217 de la LEC ), a ella le correspondía acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, debiéndose avanzar ya que no ha cumplido con suficiencia dicha carga probatoria, a pesar de la en muchos momentos confusa declaración testifical del Sr. Juan Alberto (persona de avanzada edad y supuesto firmante de los documentos n.º 5, n.º 6 y n.º 8 de la demanda, v. DVD 37:00), por las razones siguientes:

1. El documento n.º 8 de la demanda en el que funda su petición la parte demandante, es una fotocopia (impugnada por la adversa) que carece de fecha, y si bien la parte recurrente lo data en 1977 "-desconocemos la fecha exacta, pues el documento no la recoge, pero probablemente fue entre el 20 de abril y el 13 de mayo-" (folio 14), ello es materialmente imposible ya que en dicho documento se hace referencia a la venta de los Srs. Franco y Humberto al Sr. Norberto de una parte segregada de la finca NUM001 que tuvo lugar por escritura pública de 7 de marzo de 1979 (folio 117), por lo que un documento supuestamente suscrito en 1977 difícilmente podía recoger un hecho sucedido en 1979. Del mismo modo, y siguiendo con lo manifestado por la parte actora en su demanda (hecho quinto, folios 13 y ss), tampoco puede ser del año 1977 dicho documento desde el momento en que afirma que "el 10 de enero de 1981 Riomar, S.A. hizo pago de la última de las letras de cambio, completando el importe total pactado. No obstante lo anterior, la transmisión de las fincas a favor de Riomar, S.A. no fue inscrita en el Registro de la Propiedad por los motivos que se refieren en el siguiente hecho".

2. Respecto al documento n.º 5 de la demanda, contrato privado de 9 de abril de 1970 que, según el apelante, serviría de cobertura al préstamo con garantía de las fincas, igualmente impugnado, no es corroborado por ninguna otra prueba; pero es que, además, en dicho documento privado figura el Sr. Humberto como copropietario indiviso (solo formalmente según la recurrente) de una serie de fincas cuando unos días antes, por escritura pública de 31 de marzo de 1970 había transmitido de su tercera parte indivisa sobre tales fincas registrales, seis décimas partes Don. Carlos Daniel (folios 85 y ss), sin constancia alguna en aquel documento privado de este hecho como hubiera sido lógico, e incluso, el añadido que figura en el último párrafo de dicho documento y que dice que "el presente contrato será puesto en conocimiento de D. Carlos Daniel " claramente aparece escrito con un tipo de letra mecanográfica diferente al texto del supuesto contrato (v. folio 124).

3. En cuanto a las ochenta y cuatro letras de cambio (documento n.º 9 de la demanda), en modo alguno queda justificado que su libramiento obedezca a lo que manifiesta la parte actora, y así la representación procesal de D.ª Apolonia señala en su escrito de contestación a la demanda que "B) En relación a las letras de cambio presentadas por la parte actora (documento n.º 9 del escrito de demanda), desconoce esta parte la causa y origen de ellas, ya que desde el año 1970 hasta la suspensión de pagos de la actora (1992) se mantuvo una gran actividad comercial como consecuencia de trabajos realizados por la empresa del Humberto , en la construcción de la urbanización Riomar" (folios 425 y 426), lo que podría ser otra explicación al hecho de que las letras de cambio lo sean por el mismo importe todas ellas.

Igualmente destaca que, no obstante manifestar la actora que los "números, vencimiento e importe se relacionaron en un listado anexo incorporado al propio contrato, instrumentos librados y recibidos en el acto por la parte vendedora" (folio 16), sin embargo no en todas ellas figura la fecha de expedición (v. informe pericial a los folios 642 y ss), y en las que figura ésta no coincide con la supuesta fecha de expedición manifestada por la apelante, entre el 20 de abril y el 13 de mayo de 1977 (documento no datado n.º 8 de la demanda y que, como se ha expresado en el punto 1 no puede ser anterior al 7 de marzo de 1979); es más, incluso hay letras de cambio de vencimiento posterior en las que figura una fecha de expedición anterior a letras ya vencidas (v. por ejemplo, letra de cambio de vencimiento 25 de noviembre de 1977 con fecha de expedición 27 de agosto de 1977 -folio 656- y letra de cambio de vencimiento 10 de julio de 1978 con fecha de expedición 23 de julio de 1977 -folio 661-), cuando lo lógico es que todas la cambiales llevaran la misma fecha de expedición si realmente fueron "instrumentos librados y recibidos en el acto por la parte vendedora" (folio 16).

En último término, señalando la parte actora que el pago de la última letra de cambio fue el día 10 de enero de 1981 (folio 17), difícilmente el documento n.º 8 de la demanda puede ser del año 1977 como pretende la recurrente (folio 14).

4. Finalmente, por lo que se refiere a la obligación que supuestamente asumieron los Srs. Franco y Humberto de otorgar un poder notarial irrevocable a favor de la persona, natural o jurídica, que indicara el legal representante de Riomar, S.A. para que este apoderado pudiera disponer libremente y sin limitación alguna de las referidas parcelas para su enajenación, dicho poder de fecha 13 de mayo de 1977 obra a los folios 628 y ss, siendo un poder especial como se desprende de su contenido, en el que los indicados Srs. Franco y Humberto manifiestan ser dueños en sus respectivas proporciones de las fincas objeto de controversia, y confieren poder a favor de la mercantil Riomar, S.A. para que en su nombre y representación pueda realizar las facultades allí recogidas, entre las que se encuentra no sólo lo manifestado por la recurrente, sino otras distintas pero relacionadas con dichas fincas: practicar segregaciones y agrupaciones; solicitar y tramitar licencias de obra nueva, etc., sin que de ello pueda inferirse, como pretende la sociedad actora, que tal poder responde o es consecuencia de aquél supuesto contrato de 9 de abril de 1970 (pacto sexto), teniendo en cuenta además que, según previene, se otorgaría el poder "dentro de los cinco días inmediatos siguientes a la firma del presente contrato" (folio 121), cuando lo cierto es que dicho poder se otorgó siete años más tarde (13 de mayo de 1.977, folios 628 y ss).

Señalando la doctrina jurisprudencial (v. STS de 20 de diciembre de 2007 ) que "cuando, como en el caso presente, en la cadena que compraventas jamás pretendieron vender, comprar y, por ende, transmitir el derecho de propiedad (ni siquiera la posesión), sino garantizar un préstamo. Los sujetos de los negocios jurídicos no vendían ni compraban, sino que la función objetiva de los mismos -es decir, la causa- era la garantía de un préstamo, lo cual era evidente a la vista de los hechos admitidos y de los documentos privados que añadían a la aparente compraventa el pacto de retro, dándose la clásica 'venta a carta de gracia'. Por tanto, no se trataba de una fiducia de tipo cum creditore (ni mucho menos cum amico ) sino de una clara simulación, negocio jurídico simulado, compraventa, con simulación relativa, en el sentido de que encubría un préstamo con garantía y la garantía era, nada menos, que el acreedor (que fue querellado por usura) hacía suyas las fincas si no devolvía el capital prestado y sus intereses, lo cual no es otra cosa que el pacto comisorio, consistente en que el acreedor hace suya la cosa si se incumple la obligación y el artículo 1859 (y 1884 en la anticresis) dispone que el acreedor no puede apropiarse las cosas dadas en prenda o hipoteca, ni disponer de ellas. La jurisprudencia ha mantenido la nulidad del pacto comisorio y, si se da el supuesto, la del negocio jurídico que lo disimula. La sentencia de 15 de junio de 1999, antes citada, contempla un caso bien parecido al presente con jurisprudencia precedente (sentencias de 25 de septiembre de 1986, 26 de diciembre de 1995, 29 de enero de 1996, 18 de febrero de 1997) y posterior (27 de abril de 2000, 16 de mayo de 2000, 26 de abril de 2001, 5 de diciembre de 2001, 10 de febrero de 2005). Por tanto, siguiendo con el caso presente, la cadena de compraventa fueron siempre, no negocios fiduciarios (que no fue alegado por las partes en sus escritos de la fase de alegaciones) sino simulados (esencia de la posición de la parte demandada recurrente en casación), con simulación relativa, que disimula un préstamo con garantía de pacto comisorio, lo cual (conforme a la reiterada jurisprudencia) da lugar a la nulidad. Nulidad que no puede ser sanada por la fe pública registral, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Hipotecaria ", y como ya ha sido apuntado, deben desestimarse las diferentes peticiones deducidas por la sociedad Riomar, S.A. en su demanda, al no haber acreditado la autenticidad de los documentos privados en los cuales fundamenta ésta, derivándose como consecuencia necesaria la imposibilidad de acceder a las declaraciones pretendidas así como a la declaración de ineficacia de las operaciones negociales realizadas por los codemandados con las fincas litigiosas y subsiguientes cancelaciones registrales practicadas a favor de los codemandados e inscripción registral a favor de la actora.

En definitiva, debe estimarse parcialmente el presente recurso de apelación en cuanto a la capacidad procesal de Riomar, S.A. y la representación que ostenta el Sr. Balbino , desestimándose en cuanto al fondo del asunto, por lo que procede revocar la sentencia de instancia, desestimando la demanda por cuestiones de fondo, con imposición a la parte actora Riomar, S.A. de las costas de la primera instancia (ex artículo 394 de la LEC ).

Quinto. Ex artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar condena en las costas de esta alzada».

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de Riomar, S.A. se formulan los siguientes motivos de impugnación:

Motivo primero. «Al amparo del artículo 469.1.3.º LEC , por infracción de los artículos 281, 283 a contrario y 286 LEC , y jurisprudencia que los desarrolla y se citará, consistente en la indebida denegación de pruebas que hubieran tenido sin duda influencia en el fallo».

Se basa este motivo de impugnación, en resumen, en las siguientes alegaciones:

I. Objeto del motivo.

La sentencia recurrida contiene una paradoja, dado que se dice que la pretensión de la demandante adolece de insuficiencia probatoria cuando dicha insuficiencia se ha debido a que no han sido admitidas ciertas pruebas.

II Procedencia casacional.

1. La infracción denunciada -denegación de prueba- puede plantearse a través del artículo 469.1.3.º LEC .

Cita a este respecto las SSTS de 22 de febrero de 2006 y 21 de mayo de 2007 , que transcribe en parte, y el ATS de 17 de enero de 2006 .

2. Los preceptos infringidos son los artículos 281, 283 y 286 LEC .

3. La infracción se denunció oportunamente en las instancias.

4. En el escrito de preparación se invocó la infracción objeto de este motivo.

III. Motivación del recurso.

Todo litigante tiene derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

Cita sobre esta cuestión la STC de 11 de septiembre de 1995 , que transcribe en parte.

La recurrente, al amparo de lo previsto en el artículo 265.3 LEC , propuso en la audiencia previa una serie de medios de prueba que tendían a rebatir la as alegaciones efectuadas por los demandados en las contestaciones a al demanda, según las cuales los documentos n.º 5 y n.º 8 de la demanda no tenían autenticidad ni veracidad.

Estas pruebas tenían una influencia decisiva en el pleito, según exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Se citan las SSTS de 8 de junio de 1999 y 24 de noviembre de 2003 .

Las pruebas fueron denegadas en la primera instancia por ser extemporánea su presentación.

Las pruebas denegadas fueron las siguientes:

i) Más documental, consistente en que se una a los autos copia de una carta de fecha 18 de octubre de 1972.

Esta carta la envía el Sr. Carlos Daniel a D. Juan Alberto (administrador de Riomar) y empieza diciendo:

Habiendo tenido conocimiento hoy de que con fecha 9 de abril de 1970 ha otorgado Ud. un contrato con los Sres. Franco y Humberto , de Amposta, en relación con los terrenos de la Urbanización Riomar .".

Con esta carta se demuestra que el contrato privado de 9 de abril de 1970, aportado como documento n.º 5 de la demanda) es cierto y real y que en su virtud Riomar y los Sres. Franco y Humberto recocían que la compraventa firmada el 2 de noviembre de 1968 era en realidad un préstamo.

Lo trascendente es que la carta fue remitida por conducto notarial según sello que obra al pié de la misma, por el notario D. J. Carlos Fernández Catañeda Cánovas, de Barcelona.

ii) Más documental consistente en que se remita oficio al Colegio de Notarios de Cataluña a fin de que remita copia auténtica del acta que contiene la carta firmada por D. Carlos Daniel , de fecha 18 de octubre de 1972, y remitida a D. Juan Alberto .

Con estas dos pruebas se demuestra la existencia del contrato de 9 de abril de 1970, aportado como documento n.º 5 de la demanda, y se rebate la afirmación de la sentencia recurrida que declara que el documento n.º 5 de la demanda, impugnado, no ha sido corroborado por ninguna otra prueba, ya que el Sr. Carlos Daniel no es una persona ajena a lo que se discute en el pleito.

iii) Más documental, consistente en que se unan a los autos las siguientes escrituras notariales:

Escritura de compraventa de 30 de junio de 1975, en la que los Sres. Franco y Humberto segregaron una porción de una finca y la vendieron a D. Norberto .

Escritura de 7 de marzo de 1979, en la que se resolvió la anterior compraventa por haberse cometido un error involuntario al describirse el título de propiedad.

Y escritura de 7 de marzo de 1979, en la que los Sres. Franco y Humberto venden a favor de D. Norberto , una vez salvado el error de descripción.

Con estas tres escrituras se acredita que, la mención recogida en la manifestación IV del documento n.º 8 aportado con la demanda, está justificada y que no existe la contradicción de fechas que se declara en la sentencia recurrida, pues la información del Registro de la Propiedad aportada por los demandados que dice que la venta a D. Norberto se hizo en marzo de 1979, no es contradictoria con la mención del documento n.º 8 a la celebración de esta venta en el año 1975, dado lo que se demuestra con dichas escrituras.

Motivo segundo. «Al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , por infracción del artículo 24 CE y jurisprudencia que lo desarrolla».

Se basa este motivo, en resumen, en las siguientes alegaciones:

Invoca la doctrina del TC sobre la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, que se incardina en el derecho a obtener la tutela efectiva de jueces y tribunales.

Las pruebas a las que se ha aludido en el motivo primero resultan decisivas para la resolución del pleito, por lo que su denegación ha causado indefensión a la recurrente.

Termina la parte recurrente solicitando a la Sala que «acuerde, de conformidad con el artículo 476.2 LEC , anular la resolución recurrida y reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiere producido la infracción (denegación de las pruebas), es decir, retornar a la primera instancia para la celebración de un nuevo juicio una vez admitidas las pruebas aportadas en el acto de la audiencia previa o, en su caso, retornar a la segunda instancia.

»Entendemos que procede la primera opción porque fue en la primera instancia donde se produjo la infracción o vulneración - aunque esta se repitió en la alzada- y porque de lo contrario esta parte perdería una instancia y en consecuencia vería mermado su derecho de defensa».

SEXTO

Por auto de 6 de abril de 2010 se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal.

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación presentado por la representación procesal de D.ª Apolonia , D.ª Serafina y D.ª Lidia , se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Primero. Oposición al primer motivo.

  1. El intento de aportación de la pruebas en la audiencia previa al amparo del artículo 265.2 LEC fue extemporáneo y los documentos cuya aportación se intentó no se encontraban entre los supuestos del artículo 270 LEC .

    La determinación de la admisión o no admisión de las pruebas corresponde a los tribunales de instancia.

    Cita la STS de 15 de diciembre de 2008, RC n.º 855/2003 , que transcribe en parte.

  2. No hay indefensión para la entidad recurrente. La sentencia recurrida ha argumentado las razones por las que no reconoce valor probatorio a los documentos n.º 8, n.º 5 y n.º 9 de la demanda.

    - La denegación de las pruebas no ha tenido influencia en el fallo y ha sido adecuadamente motivada.

    - La sentencia recurrida no infringe los preceptos reguladores de la eficacia probatoria.

    - No se ha producido menoscabo del derecho de defensa.

    - La actuación judicial ha sido ajustada a Derecho.

    Cita la STC 190/1997, de 10 de noviembre , la STS n.º 1121/2003, de 24 de noviembre , y ATS de 17 de enero de 2006 , que transcribe en parte, sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

    Segundo. Oposición al segundo motivo.

    No se ha producido la vulneración del artículo 24 CE dado que la denegación de las pruebas se ha hecho de forma motivada.

    Cita la STC 190/1997, de 10 de noviembre , que transcribe en parte.

    Termina la parte recurrida solicitando a la Sala que «en su día dicte sentencia por la cual se desestimen los motivos articulados en el citado recurso extraordinario por infracción procesal y consiguientemente, confirme la sentencia dictada pro la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3.ª, con fecha 2 de enero de 2009 ».

OCTAVO

En el escrito de impugnación presentado por la representación procesal de D.ª Eva , D.ª Natividad , D. Jorge , D.ª María Rosa , D. Ramón y D. Jose Ángel , se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Primera. Es normal que los documentos presuntamente firmados por personas ya fallecidas fueran impugnados de contrario. No debe quejarse ahora la recurrente de que no le haya sido admitida nueva prueba documental.

Segunda. La recurrente pretende, mediante un fraude procesal, impugnar la valoración de la prueba realizada en la sentencia recurrida.

Tercera. El artículo 265.3 LEC debe ser interpretado en sus justos términos. La decisión judicial sobre si se admite o no el documento debe ser decida caso por caso, a fin de evitar que, al amparo de esta norma, se introduzcan en el proceso documentos esenciales que, obrando a disposición de la parte, no se aportaron en su día por olvido o indisposición, con merma del derecho de defensa del demandado.

Termina la parte recurrida solicitando a la Sala que «dicte sentencia por la que se desestime íntegramente dicho recurso y se declare la firmeza de la sentencia recurrida, todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrente».

NOVENO

En el juicio ordinario n.º 626/2009 y el rollo de apelación n.º 551/2007, de los que dimana el recurso extraordinario por infracción procesal, constan las siguientes actuaciones, de interés para la resolución del recurso:

  1. Documento n.º 5 aportado con la demanda, por fotocopia con el siguiente contenido:

    En la ciudad de Barcelona, a nueve de abril de 1970.

    Reunidos

    »De una parte, D. Juan Alberto [...],

    »De otra, D. Franco [...]

    »Y D. Humberto [...].

    »Actúan

    »El primer otorgante, en nombre y representación de Riomar, S.A. [...].

    »Los demás otorgantes, en su propio nombre y derecho [...].

    »Manifiestan.

    »I. Que con fecha 2 de noviembre de 1968, los señores Franco y Humberto adquirieron a Riomar, S.A., mediante escritura de compraventa [...] las porciones de terrenos que en dichos otorgamientos se describen [...], cuyos otorgamientos fueron complementados con tres documentos privados [...].

    »II. Que tales otorgamientos traían causa, todos ellos, de un préstamo anterior, efectuado por los Sres. Franco y Humberto a Riomar, S.A., constituyendo la garantía a su devolución.

    »III. Que es deseo de los reunidos [...] transigir todas la diferencias por medio del presente contrato, y a tenor de los siguientes:

    »Pactos:

    »Primero. D. Juan Alberto , en el carácter con que actúa, reconoce deber a D. Franco y a D. Humberto , conjuntamente, la total suma de doce millones quinientas mil pesetas (12 500 000 pesetas), derivada de una operación de préstamo realizada por dichos señores a favor de Riomar, S.A.

    »Segundo. Por igual motivo, el Sr,. Juan Alberto , reconoce adeudar también a los citados señores D. Franco y a D. Humberto , la suma de cinco millones de pesetas (5 000 000 pesetas), cantidad fijada de común acuerdo a tanto alzado, como intereses, hasta la total cancelación del préstamo, con entera indemnidad del tiempo que transcurra hasta la definitiva liquidación de la deuda.

    »Tercero [...]

    »Cuarto [...] Como consecuencia de los reconocimientos anteriores, desean los otorgantes Sres. Juan Alberto , Franco y Humberto , poner de manifiesto la circunstancia de que tanto las escrituras públicas de compraventa, como los documentos privados complementarios, que se mencionan en el antecedente I de este contrato, no tuvieron por causa la propia y característica del contrato de compraventa, sino que en realidad constituyeron un conjunto contractual, encaminado a garantizar la devolución del préstamo concedido, que se regulará en los sucesivo a tenor de las cláusulas contenidas en este documento.

    »[...].

    »Octavo. Una vez satisfecho totalmente el principal de la deuda, con más los intereses, a que aluden los pactos primero y segundo de este contrato, los Sres. Franco y Humberto se obligan ya desde ahora y para entonces, a escriturar las parcelas o porciones de terreno [...], a favor de la tercera persona natural o jurídica que les indique el Sr. Juan Alberto [...]».

  2. Documento n.º 8 de la demanda, consistente en fotocopia de un contrato, sin constancia de su fecha, en el que D. Franco y D. Humberto venden a Riomar, S.A. algunas de las parcelas adquiridas por los vendedores en el contrato de 2 de noviembre de 1978

    En la «manifestación IV» de este documento se dice lo siguiente:

    IV, que mediante escritura de compraventa autorizada el día 30 de junio de 1975 por el notario [...], los Sres. D. Franco y D. Humberto , vendieron a D. Norberto una parcela de terreno [...]

    .

  3. Consta en la audiencia previa del juicio ordinario que la demandante solicitó, entre otras, las siguientes pruebas:

    8. Más documental, consistente en que se una a los autos [...] copia de una carta de fecha 18 de octubre de 1972.

    Dicha carta tiene vital importancia. La envía el Sr. Carlos Daniel a D. Juan Alberto (administrador de Riomar) y empieza diciendo:

    »"Habiendo tenido conocimiento hoy de que con fecha 9 de abril de 1970 ha otorgado Ud. un contrato con los Sres. Franco y Humberto , de Amposta, en relación con los terrenos de la Urbanización Riomar -.".

    »Esta carta demuestra lo que sostenemos en nuestra demanda, es decir, que existe el contrato privado de 9 de abril de 1970 (aportado como documento n.º 5 de nuestra demanda) en virtud el cual Riomar y los Sres. Franco y Humberto reconocían que la compraventa firmada el 2 de noviembre de 1968 era en realidad un préstamo.

    »Lo trascendente es que la carta fue remitida por conducto notarial según sello que obra al pie de la misma, por el notario D. J. Carlos Fernández Catañeda, de Barcelona.

    »9 Más documental consistente en que se remita oficio al Colegio de Notarios de Cataluña [...] a fin de que se remita copia auténtica del acta [...] que contiene la carta firmada por D. Carlos Daniel , de fecha 18 de octubre de 1972, y remitida a D. Juan Alberto .

    »[...].

    »La finalidad de esta prueba es la de acreditar la certeza del contrato privado de 9 de abril de 1970, reconocedor de la existencia de un préstamo entre las partes.

    »10. Más documental, consistente en que se unan a los autos [...] las siguientes escrituras notariales:

    »[..] escritura de compraventa de 30 de junio de 1975 [...]», en la que los Sres. Franco y Humberto venden una poción de terreno a D. Norberto ..

    [..] escritura de 7 de marzo de 1979 [...]

    , en virtud de la cual se resuelve la compraventa de 30 de junio de 1975 por haberse cometido un error involuntario al describirse el título de propiedad.

    [..] escritura de 7 de marzo de 1979 [...]

    otorgada por los Sres. Franco y Humberto a favor de D. Norberto , por la cual subsanado el error de descripción, venden la finca que ya querían vender en 1975.

    La importancia de estas tres escrituras es capital [...] pues los demandados dicen que la compraventa de esos terrenos se produjo el 7 de marzo de 1979, según consta en el Registro de la Propiedad, y no el 30 de junio de 1975 como se indica en el contrato privado aportado como documento n.º 8, lo que demostraría que el contrato privado no responde a la realidad, que es falso e incluso se dice que ha sido confeccionado por esta parte.

    La aportación de los documentos [...] muestra porqué se hizo contar en el "manifiestan IV" del documento 8 que se produjo una compraventa el 30 de junio de 1975.

    Demuestra también que el documento n.º 8 es cierto»

    4. Consta que en el acto de la audiencia previa fueron denegadas las pruebas antes reseñadas, y recurrida esta decisión en reposición por la demandante, se desestimó el recurso de reposición, confirmándose la denegación de estas pruebas «por ser dichas pruebas extemporáneas», decisión contra la que la demandante efectuó protesta.

    5. Consta escrito de interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por la demandante, en el que se solicitó, en lo que ahora interesa, la práctica en la segunda instancia de las pruebas que han quedado reseñadas en el apartado 3 de este antecedente de hecho.

    6. Consta auto de 21 de enero de 2008, en el que la Audiencia Provincial denegó la práctica en la segunda instancia de las pruebas solicitadas por la demandante en el escrito de apelación, por «ser documentos de fecha anterior a la demanda que pudieron haber sido acompañados con la misma, no encontrando encuadre en ninguno de los supuestos del artículo 270 LEC ».

DÉCIMO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 3 de noviembre de 2011, en que tuvo lugar.

UNDECIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

RC, recurso de casación.

RIP, recurso extraordinario por infracción procesal.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. La entidad demandante interpuso demanda en la que ejercitó una acción declarativa de dominio sobre unas fincas. Alegó que: (i) la demandante suscribió, el 2 de noviembre de 1968, una escritura de compraventa de unas parcelas con dos personas, causantes de algunos de los demandados, (ii) el 9 de abril de 1979, la demandante suscribió con los dos compradores de las parcelas un contrato privado de transacción en el que los contratantes manifestaron que la compraventa del 2 de noviembre de 1968 traía causa en un préstamo que los compradores efectuaron a la vendedora, que por el préstamo se adeudaba una cantidad determinada y sus intereses, y que la compraventa de las fincas no tuvo como causa la transmisión de las fincas, sino garantizar la devolución del préstamo, (iii) para el cumplimiento del pacto se libraron 84 letras de cambio, la última con vencimiento en enero de 1981, (iv) a la finalización del pago del préstamo los compradores se comprometían a transmitir a la demandante las finca dadas en garantía, (v) en el año 1977 -entre el 20 de abril y el 13 de mayo- la demandante compró a quienes fueron los compradores de las fincas en el contrato de 2 de noviembre de 1968, las fincas que aún mantenías estos, (vi) estas son las fincas cuyo dominio se reclama en la demanda.

  2. Con la demanda se aportaron, en cuanto interesa para la resolución del recurso, los siguientes documentos: (i) documento n.º 5, aportado por fotocopia, consistente en un contrato privado, fechado el 9 de abril de 1970, y (ii) documento n.º 8, aportado por fotocopia, consistente en un contrato privado, sin fecha. Ambos documentos han quedado reseñados en lo necesario en el antecedente de hecho noveno de esta sentencia.

  3. Los demandados, en las contestaciones a la demanda, alegaron la falta de valor probatorio de los documentos n.º 5 y n.º 8 aportados con la demanda. Y, en concreto, respecto al documento n.º 8 se alegó que era falso, dado que en él se hacía referencia, en el «manifiestan IV», a un hecho acontecido dos años después de la fecha que se había atribuido a dicho documento por la demandante.

  4. En la audiencia previa del juicio ordinario, la demandante solicitó la prueba documental que ha quedado reseñada en el antecedente de hecho noveno de esta sentencia, que fue denegada.

  5. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Declaró que la demandante se encontraba disuelta, por lo que no tenía capacidad para formular la demanda, y quien había comparecido como su representante legal no había acreditado la representación alegada.

  6. La sentencia de primera instancia fue apelada por la demandante que, en el escrito de interposición del recurso, solicitó la práctica en la segunda instancia, de las pruebas que le fueron denegadas en la audiencia previa.

  7. En la segunda instancia se dictó auto en el que se denegó la prueba solicitada, con fundamento en que los documentos cuya incorporación a las actuaciones se pretendía eran de fecha anterior a la demanda, debieron aportarse con aquella y no podían encuadrarse en el artículo 270 LEC .

  8. La sentencia de segunda instancia estimó en parte el recurso de apelación, entró a conocer sobre el fondo del asunto y desestimó la demanda. En lo que ahora interesa, negó eficacia probatoria a los documentos documento n.º 5 y n.º 8 de la demanda, por lo que no declaró acreditados los pactos contenidos en estos documentos en los que la demandante basó el dominio de las fincas reclamado en la demanda.

  9. La representación procesal de la demandante ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de segunda instancia, que ha sido admitido.

SEGUNDO

Enunciación de los motivos primero y segundo.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del artículo 469.1.3.º LEC , por infracción de los artículos 281, 283 a contrario y 286 LEC , y jurisprudencia que los desarrolla y se citará, consistente en la indebida denegación de pruebas que hubieran tenido sin duda influencia en el fallo

.

Se alega, en síntesis, que: (i) en la audiencia previa del juicio ordinario se propuso, al amparo del artículo 265.3 LEC , prueba documental dirigida a rebatir las alegaciones de los codemandados por las que se negaba la autenticidad de los documentos n.º 5 y n.º 8 aportados con la demanda, que fue denegada en primera y segunda instancias, (ii) la denegación de la referida prueba documental ha sido relevante para la decisión del pleito, pues con ella se acredita la realidad de los documentos n.º 5 y n.º 8 aportados con la demanda, en los que la recurrente ha basado la acción ejercitada en la demanda.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , por infracción del artículo 24 CE y jurisprudencia que lo desarrolla

.

Se alega, en síntesis, que se ha vulnerado el derecho de la recurrente a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, que forma parte del derecho de tutela efectiva, dado que las pruebas denegadas resultan decisivas para la resolución del proceso, por lo que se ha causado indefensión a la entidad recurrente.

Los motivos deben ser desestimados.

TERCERO

La relevancia de la denegación de prueba.

  1. Es carga de la parte que alega indefensión justificar la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, demostrando que la actividad probatoria que no fue admitida era concluyente en términos de defensa y que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente ( SSTC 157/2000, de 12 de junio , FJ 2 c), 147/2002, de 15 de julio , FJ 4, 70/2002, de 3 de abril , FJ 5, 116/1983, de 7 de diciembre , FJ 3, SSTS de 7 de enero de 2008 , RC n.º 4799 / 2000, 30 de octubre de 2009, RC n.º 846/2004 , 23 de junio de 2010, RC n.º 320/2005 ).

    No toda denegación de prueba -aunque se haya hecho de forma irregular- implica la vulneración del artículo 24.2 CE , sino que se requiere que sea injustificada, arbitraria e irrazonable y, sobre todo, que influya en el resultado del proceso. El Tribunal Constitucional ha reiterado que el artículo 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se practicó ( SSTC 37/2000, de 14 febrero , 246/2000, de 16 octubre , 19/2001, de 29 enero , 168/2002, de 30 septiembre , 97/2003, de 2 junio ), pero para ello se requiere la idoneidad objetiva de la diligencia de prueba solicitada para acreditar el hecho decisivo o relevante ( SSTC 104/2003, de 2 de junio , 115/2003, de 16 de junio y 52/2004, de 13 de abril ).

  2. Desde estas premisas, no interesa para la resolución del recurso si la petición de prueba efectuada por la demandante en la audiencia previa del juicio ordinario venía amparada por el artículo 265.3 LEC , sino si se ha justificado de manera suficiente en los motivos de impugnación alegados la relevancia de la prueba denegada para la decisión del litigio.

    Según alega la recurrente la prueba documental denegada -que ha quedado descrita en el antecedente de hecho noveno de esta sentencia- es determinante para el resultado del litigio, dado que permitiría acreditar la existencia de los contratos plasmados en los documentos privados aportados con la demanda por fotocopia, como documentos n.º 5 y n.º 8 -descritos en lo necesario en el antecedente de hecho noveno de esta sentencia-, que no han sido adverados en el proceso en la forma que establece el artículo 268.1 LEC , cuya eficacia probatoria ha sido negada por la sentencia recurrida.

    Estas alegaciones deben ser desestimadas, ya que esta Sala considera que la prueba denegada no es, objetivamente considerada, relevante para la decisión del litigio, por las siguientes razones:

    1. La recurrente no ha acreditado que la prueba documental denegada -consistente en que se una a los autos una carta de 18 de octubre de 1972, autenticada a través de oficio al Colegio de Notarios de Cataluña- sea determinante para acreditar la existencia del contrato incorporado por fotocopia como documento n.º 5 de la demanda. Del contenido de dicha carta que se destaca por la recurrente -no consta el contenido completo de la misma en las actuaciones- solo quedaría acreditado que quien suscribe la carta ha tenido conocimiento de la celebración de un contrato, el 9 de abril de 1970, entre la demandante y los causantes de algunos de los demandados, pero nada acredita sobre el contenido del contrato y que este sea el que se ha incorporado en la fotocopia aportada como documento n.º 5 de la demanda.

    2. La recurrente no ha acreditado que la prueba documental consistente en la aportación a los autos de las escrituras de transmisión a un tercero, a que se refiere la «manifestación IV», del documento n.º 8 aportado con la demanda -expuesto en el antecedente de hecho noveno de esta sentencia- ponga de manifiesto que no existe la contradicción de fechas que declara la sentencia recurrida. Estas escrituras solo explicarían la referencia del documento n.º 8 a una compraventa celebrada en el año 1975, pero no que el documento n.º 8 aportado con la demanda corresponda a un contrato efectivamente celebrado entre la demandante y los causantes de algunos de los demandados.

    3. Las pruebas denegadas son irrelevantes para combatir las conclusiones que respecto a los documentos n.º 5 y n.º 8 se declaran en la sentencia recurrida, dado que en ella se ha negado la eficacia probatoria de estos documentos, no solo porque hayan sido aportados por fotocopias no adveradas, sino también porque en su contenido se aprecian ciertas irregularidades.

    Sobre el documento n.º 8, la sentencia ha declarado que son contradictorias las manifestaciones de la recurrente respecto al mismo, dado que según alegó se firmó en el año 1977, lo que se contradice con las alegaciones de la recurrente que fijan el pago de la última letra del supuesto préstamo en el año 1981, dado que el contrato que contiene este documento -en la tesis de la recurrente- solo debía tener lugar en el momento en que se hubiera completado el pago de las letras.

    Sobre el documento n.º 5, la sentencia tiene en consideración que en el mismo figura un añadido con un tipo de letra mecanográfica diferente a la del texto del supuesto contrato.

    La prueba denegada no incide sobre estas declaraciones.

CUARTO

Desestimación del recurso y costas.

La desestimación de los motivos alegados comporta la desestimación del recurso de extraordinario por infracción procesal, de conformidad con el artículo 476.3 LEC , y de imponer las costas del recurso a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 LEC , en relación con el artículo 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Riomar, S.A. contra la sentencia de 2 de enero de 2009, dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 551/2007 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Riomar, S.A. contra la sentencia de 13 de julio de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Tortosa , autos de juicio ordinario n.º 289/06, revocamos dicha resolución y en su lugar efectuamos los pronunciamientos siguientes:

    »1. Desestimamos la demanda interpuesta por la representación procesal de Riomar, S.A. por cuestiones de fondo, con imposición a la misma de las costas de la primera instancia.

    »2. No se efectúa condena en las costas de esta alzada».

  2. No ha lugar a anular por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen a la recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Jesus Corbal Fernandez, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller, Encarnacion Roca Trias, Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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