STS 826/2011, 23 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución826/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil once.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos respectivamente por don Ángel Jesús y don Alejo ; y por don Anselmo y don Aurelio , contra la sentencia dictada el día veintisiete de junio de dos mil siete, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el rollo de apelación 526/2006 , dimanante de los autos de juicio ordinario 6/2005 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Oviedo.

Han comparecido en calidad de parte recurrente don Ángel Jesús y don Alejo , representados por la Procuradora de los Tribunales doña CRISTINA DEZA GARCÍA.

También han comparecido en calidad de parte recurrente don Anselmo y don Aurelio , representados por el Procurador de los Tribunales GABRIEL DE DIEGO QUEVEDO.

En calidad de parte recurrida han comparecido don Valeriano , don Jose Ramón , don Carlos Francisco , don Luis Enrique , don Ángel Daniel , don Alberto , don Aquilino y don Belarmino , representados por la Procuradora de los Tribunales doña ISABEL JULIA CORUJO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

LA DEMANDA Y SU ADMISIÓN A TRÁMITE

1. El Procurador don PLACIDO ALVAREZ-BUYLLA FERNÁNDEZ, en nombre y representación de don Valeriano , don Jesús , don Jose Ramón , don Carlos Francisco , don Luis Enrique , don Mariano , don Ángel Daniel , don Onesimo , don Raúl , don Alberto , don Aquilino y don Belarmino , interpuso demanda contra don Carlos María , don Aurelio , don Ángel Jesús , don Alejo , don Anselmo y don Jesús Ángel .

2. La demanda contiene el siguiente suplico:

SUPLICO AL JUZGADO: Que habiendo por presentado este escrito, con los documentos que se acompañan y sus copias, se sirva admitirlo, y a mí por comparecido y parte en la indicada representación que ostento, teniendo por formulada demanda de juicio ordinario contra los codemandados DON Carlos María , DON Aurelio , DON Ángel Jesús , DON Alejo , DON Anselmo y DON Jesús Ángel , emplazándoles en legal forma para que comparezcan en autos y contesten a la demanda si a su derecho interesa y todo para que, tras los demás trámites legales pertinentes, se dicte Sentencia en la que estimando íntegramente la demanda se condene solidariamente a los codemandados a pagar a cada uno de mis representados las siguientes cantidades:

1.- A DON Valeriano la cantidad de 386.175,17 euros, más sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

2.- A DON Jesús la cantidad de 209.292,58 euros, más sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

3.- A DON Jose Ramón la cantidad de 195.245,03 euros, más sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda,

4.- A DON Carlos Francisco la cantidad de 95.146.69 euros, más sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

5.- A DON Luis Enrique la cantidad de 93.249,09 euros, más sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

6.- A DON Mariano la cantidad de 85.000,26 euros, más sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

7.- A DON Ángel Daniel la cantidad de 67.383,00 euros. más sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

8.- A DON Onesimo la cantidad de 30. 755,10 euros más sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

9.- A DON Raúl la cantidad de 281.874,68 euros, más sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

10.- A DON Alberto la cantidad de 4.128,74 euros, más sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

11.- A DON Aquilino la cantidad de 5.409,06 euros, más sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda. Y

12.- A DON Belarmino la cantidad de 3.389,70 euros, más sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

y todo ello con expresa imposición de las costas a los codemandados.

3. La demanda fue repartida al Juzgado de lo Mercantil número 1 de Oviedo que la admitió a trámite, siguiéndose la reclamación con el número de autos 6/2005 por el procedimiento de juicio ordinario.

SEGUNDO

LAS CONTESTACIONES Y LA DECLARACIÓN EN REBELDÍA

4. En los expresados autos de juicio ordinario 6/2005 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Oviedo comparecieron don Anselmo y don Aurelio , representados por la Procuradora de los Tribunales doña DOLORES SANCHEZ MENENDEZ que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

SUPLICO, que teniendo por presentado este escrito, los documentos a él acompañados y sus copias, se sirva en admitirlo, y en su virtud, tener por formulada en tiempo y forma CONTESTACION A LA DEMANDA de Procedimiento Ordinario interpuesta contra mis mandantes por D. Valeriano y otros, y en su día, previos los trámites legales pertinentes, dicte sentencia por la que se acuerde desestimar íntegramente la demanda rectora del procedimiento, absolviendo a mis mandantes de todos los pedimentos de la misma, y ello con expresa imposición a los actores de las Costas procesales.

5. También comparecieron en los autos de juicio ordinario 6/2005 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Oviedo don Ángel Jesús y don Alejo , representados por el Procurador de los Tribunales don JOSE ANTONIO MARQUES ARIAS que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado este escrito, lo admita; me tenga por comparecido y parte en nombre de D. Ángel Jesús y D. Alejo y por contestada en tiempo y forma la demanda formulada de contrario y en sus méritos previos los trámites que procedan acuerde dictar sentencia desestimando íntegramente la demanda formulada respecto a mis representados y con expresa condena en costas a los demandantes.

6. Igualmente compareció don Jesús Ángel , representado por la Procuradora de los Tribunales doña MARIA DOLORES SÁNCHEZ MENENDEZ que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

SUPLICO AL JUZGADO Que tenga por presentado este escrito, con los documentos que se acompañan, así como copia de todo ello, y en su virtud: tenga por personado, en tiempo y forma, a DON Jesús Ángel en el procedimiento de referencia; por formulada CONTESTAIÓN A LA DEMANDA en los términos prevenidos por los arts. 405 y ss. LEC ; y, de acuerdo con ello, tras los trámites procesales oportunos, se sirva dictar sentencia mediante la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta por D. Valeriano , DON Jesús , DON Jose Ramón , DON Carlos Francisco , DON Luis Enrique , DON Mariano , DON Ángel Daniel , DON Onesimo , DON Raúl , DON Alberto , DON Aquilino y DON Belarmino , absolviendo a mi mandante de cuantas pretensiones se contienen en el suplico de la demanda, y condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas.

7. No compareció el codemandado don Carlos María , que fue declarado en rebeldía por providencia de tres de junio de dos mil cinco.

TERCERO

LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA

8. En los referidos autos de juicio ordinario 6/2005 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Oviedo recayó sentencia el día veintitrés de enero de dos mil seis cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de la parle actora, Sr Plácido Alvarez-Buylla, en representación de Don Carlos Francisco , Valeriano , Jesús , Jose Ramón , Luis Enrique , Mariano , Ángel Daniel , Alberto , Aquilino , Belarmino , debo condenar y condeno a los demandados Anselmo , Carlos María , Aurelio , Ángel Jesús , Alejo , Jesús Ángel a abonar solidariamente a los primeros las siguientes cantidades:

- A Don Valeriano , la cantidad de 386.275,17 euros, más sus intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda.

- A Don Jesús , la cantidad de 209.292,58 euros, más sus intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda.

- A Don Jose Ramón , la cantidad de 195.245,03 euros, más sus intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda.

- A Don Carlos Francisco , la cantidad de 95.146,69 euros, más sus intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda.

- A Don Luis Enrique , la cantidad de 93.249,09 euros, más sus intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda.

- A Don Mariano , la cantidad de 85.000,26 euros, más sus intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda.

- A Don Ángel Daniel , la cantidad de 67.383,003 euros, más sus intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda.

- A Don Onesimo la cantidad de 30.755,10 euros, más sus intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda.

- A Don A Don Alberto , la cantidad de 4.128,74 euros, más sus intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda.

- A Don Aquilino , la cantidad de 5.409,06 euros, más sus intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda.

- A Don Belarmino , la cantidad de 3.389,70 euros, más sus intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda.

- Por otra parte, desestimando la demanda formulada por la representación de Don Raúl debo absolver y absuelvo a los codemandados de la reclamación dirigida en su contra.-

Se imponen a los codemandados las costas causadas, excepto las que tengan su origen en la demanda formulada por el actor Don Raúl respecto de las cuales no se hace expresa imposición".

CUARTO

LA SENTENCIA DE APELACIÓN

9. Interpuestos sendos recursos de apelación contra la anterior resolución por la representación de don Anselmo y don Jesús Ángel y por la representación de don Ángel Jesús , don Alejo , y seguidos los trámites ante la Sección primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, con el número de rollo de apelación 526/2006, el veintisiete de junio de dos mil siete recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

"Estimar en parte los recursos de apelación interpuestos por Don Anselmo y Don Aurelio , y por Don Ángel Jesús y Don Alejo frente a la sentencia quE con fecha 23 de enero de 2006 dictó el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Oviedo y revocar dicha resolución en el único extremo relativo a las costas del procedimiento, respecto a las cuales no se hace expresa imposición; confirmando los demás pronunciamientos, sin expresa imposición de las costas de la alzada".

QUINTO

LOS RECURSOS

10. Contra la expresada sentencia el Procurador de los Tribunales don JOSÉ ANTONIO MARQUÉS ARIAS, en nombre y representación de don Ángel Jesús y don Alejo que suplicó la unión de los documentos que aportaba e interpuso:

1) Recurso extraordinario por infracción procesal con apoyo en los siguientes motivos:

Primero: Infracción del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regula la cosa juzgada.

Segundo: Infracción de normas reguladoras de la sentencia por vulneración 218.1 y 2 Ley de Enjuiciamiento Civil.

2) Recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos:

Primero: Infracción de los artículos 7 y 1258 del Código Civil, 57 del Código de Comercio y 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Segundo: Infracción del artículo 3 del Código Civil en relación con el 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Tercero: Infracción del artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas

Cuarto: Vulneración del artículo 2 de la Ley Concursal .

Quinto: Infracción del artículo 1968.2 del Código Civil en relación con el 943 del Código de Comercio y 1902 del Código Civil.

11. La Procuradora de los Tribunales doña DOLORES SANCHEZ MENENDEZ, en nombre y representación de don Anselmo don Aurelio , interpuso:

1) Recurso extraordinario por infracción procesal con apoyo en los siguientes motivos:

Primero: Infracción de las normas reguladoras de la sentencia por vulneración del artículo 218.1 y 2 Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo: Infracción del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regula la cosa juzgada.

2) Recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos:

Primero: Infracción del artículo 262.5 Ley de Sociedades Anónimas .

Segundo: Infracción de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de junio de 1922 .

Tercero: Infracción de los artículos 1157 y siguientes del Código Civil .

Cuarto: Infracción del artículo 7.2 del Código Civil .

SEXTO

ADMISIÓN DE LOS RECURSOS Y OPOSICIÓN

12. Recibidos los autos en esta Sala Primera del Tribunal Supremo se siguieron los trámites oportunos con el número de rollo 1753/2007.

13. Personados los recurrentes don Anselmo y don Aurelio , bajo la representación del Procurador don GABRIEL DE DIEGO QUEVEDO, y los recurrentes don Ángel Jesús Y don Alejo de la Procuradora doña CRISTINA DEZA GARCÍA, el día dieciséis de Junio de dos mil nueve la Sala dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

LA SALA ACUERDA

  1. ) ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de DON Ángel Jesús y DON Alejo , contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de junio de 2007, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 526/2006 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 6/2005 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo.

  2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Ángel Jesús y DON Alejo contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de junio de 2007, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 526/2006 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 6/2005 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo.

  3. ) ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de DON Anselmo y DON Aurelio , contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de junio de 2007, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 526/2006 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 6/2005 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo.

  4. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Anselmo y DON Aurelio , contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de junio de 2007, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 526/2006 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 6/2005 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo.

  5. ) Y entréguese copias de los escritos de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formalizados por las partes recurrentes, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS , durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

14. Dado traslado de los recursos, la Procuradora doña. ISABEL JULIA CORUJO presentó escrito de impugnación de los recursos formulados de contrario con base en las alegaciones que entendió oportunas.

SÉPTIMO

PRUEBA

15. Dado traslado por providencia de veintiocho de septiembre de dos mil diez, de la petición de prueba formulada por la representación de don Ángel Jesús y don Alejo , consistente en la unión de las sentencias de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo de once de julio de dos mil cinco y doce de dicembre de dos mil cinco, el trámite fue evacuado por la representación de don Valeriano y otros que se aquietó a la propuesta de contrario para el caso de que se procediese a la unión de la sentencia 460/2010 de catorce de julio de esta Sala que acompañaba y por la que se confirmaba la de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo de doce de dicembre de dos mil cinco.

16. Dado tralado a la contraparte, la representación de don Ángel Jesús y don Alejo suplicó a la Sala que resolviese sobre su inadmisión y alcance del documento.

OCTAVO

SEÑALAMIENTO

17. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día

de septiembre de dos mil once, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NOTA PREVIA: Las sentencias que se citan son de esta Sala Primera del Tribunal Supremo si no se indica lo contrario.

PRIMERO

RESUMEN DE ANTECEDENTES

1. Hechos

18. Los hechos que ha tenido en cuenta la sentencia recurrida, integrados en lo menester, en lo que interesa a efectos de la decisión del recurso, muy en síntesis, son los siguientes:

1) Los demandantes, todos ellos jugadores de fútbol del REAL OVIEDO, acreditaban determinadas cantidades frente a la sociedad anónima deportiva REAL OVIEDO, S.A.D. que gestionaba el club de fútbol.

2) El patrimonio de la sociedad anónima deportiva REAL OVIEDO, S.A.D. era inferior a la mitad del capital social a fecha de cierre del ejercicio 1999/2000, el 30 de junio de 2000, y ello habida cuenta de la irregular práctica de revalorizaciones voluntarias por jugadores e inmovilizados que desvirtuaban la realidad del principio del valor de adquisición.

3) Pese a ello, el patrimonio neto negativo no apareció reflejado contablemente hasta el cierre del ejercicio 2000/2001 en cuyo balance se reflejaron fondos propios negativos el 30 de junio de 2001.

4) El 19 de diciembre de 2001 fue convocada junta para la ampliación de capital en 6.611.300,50 euros que fue aprobada y que se suscribió de forma incompleta e insuficiente para superar la concurrencia de causa de disolución.

5) A fecha 30 de junio de 2002 el déficit patrimonial de la sociedad deportiva alcanzaba los 2.752.643.000 pts.

6) El 3 de julio de 2003 la sociedad anónima deportiva REAL OVIEDO, S.A.D. formuló solicitud de suspensión de pagos que dio lugar al expediente NUM000 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Oviedo.

7) La demanda que dio inicio al presente litigio se interpuso el 11 de enero de 2005.

2. Posición de los demandantes

19. Los demandantes ejercitaron contra los miembros del consejo de administración demandados la acción por la responsabilidad ex lege prevista en el artículo 262-5 de la Ley de Sociedades Anónimas y, acumuladamente, la acción individual de responsabilidad regulada en el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas .

3. Posición de los codemandados comparecidos

20. Los codemandados don Ángel Jesús y don Alejo y los codemandados don Anselmo y don Aurelio se opusieron a la demanda por las razones que, en lo que resulta de interés, examinaremos al decidir sobre los distintos motivos de los recursos.

4. La sentencia de la primera instancia

21. La sentencia de la primera instancia estimó la demanda, excepción hecha de la reclamación interpuesta por don Raúl , y condenó a los miembros del Consejo de Administración de REAL OVIEDO S.A.D. demandados en los términos que constan en el apartado 8 de la presente sentencia.

5. La sentencia de la segunda instancia

22. La sentencia de la segunda instancia estimó los recursos interpuestos por los administradores recurrentes exclusivamente en relación con la condena en las costas de la primera instancia, que dejó sin efecto.

6. Los recursos

23. Contra la expresada sentencia interpusieron sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación don Ángel Jesús y don Alejo que analizaremos seguidamente.

24. También interpusieron sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación don Anselmo y don Aurelio .

7. La prueba documental

25. El principio de preclusión impide que los litigantes, haciendo tabla rasa de todas las reglas que regulan la presentación de documentos y la proposición y práctica de la prueba, aporten documentos después de la vista o del juicio fuera de los supuestos excepcionales del artículo 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, tanto en la redacción anterior a la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, como en la actual, tras proclamar como regla la inadmisibilidad de documentos, instrumentos, medios, informes o dictámenes después de la vista o juicio, sin perjuicio de lo previsto en la regla tercera del artículo 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre diligencias finales en el juicio ordinario, en el apartado 2 admite por excepción que se aporten sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa en los siguientes términos: " Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso".

26 . En el caso enjuiciado, la documentación aportada no reúne los requisitos exigidos para que quiebre la regla general de preclusión de proposición y práctica de prueba documental, al no ser decisivas ni condicionantes de la resolución a adoptar en esta sentencia, sin perjuicio del conocimiento que de sus propias resoluciones tiene esta Sala.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL INTERPUESTO POR DON Ángel Jesús Y DON Alejo

SEGUNDO

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO

1. Enunciado y desarrollo del motivo

27. El primero de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por don Ángel Jesús y don Alejo , se enuncia en los siguientes términos:

"Por infracción procesal con fundamento en el artículo 469.1.2º LEC "Infracción de las normas reguladoras de la sentencia" toda vez que la sentencia recurrida infringe las reglas de cosa juzgada establecidas en el artículo 222.4 de la LEC ."

28. En su desarrollo la recurrente afirma:

1) Que sobre "los mismos hechos" han recaído dos sentencias contradictorias:

  1. La primera, absolutoria del Consejero demandado y firme -sentencia 243/2005 de 11 de julio de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Oviedo-.

  2. La segunda, condenatoria pero no firme -sentencia 412/2005 de 12 de diciembre de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Oviedo-.

    2) Que existe "identidad de partes" de partes, ya que:

  3. Quienes demandan son los mismos acreedores (jugadores del Real Oviedo SAD o sociedades que gestionan sus derechos).

  4. Quienes son demandados son los mismos (Consejeros del Real Oviedo SAD en su condición de miembros del Consejo de la sociedad anónima deportiva).

    3) Que la sentencia firme es determinante de la concurrencia de cosa juzgada ya que no es admisible que para un Consejero del Real Oviedo, se establezca un estado de derecho distinto al de otros, por lo que "o responden todos o no responde ninguno pero no al azar según el criterio que en cada momento le va pareciendo más adecuado al Tribunal correspondiente" .

    2. Valoración de la Sala

    2.2. La cosa juzgada.

    29. Como tenemos declarado en reiteradas ocasiones (entre otras muchas sentencia 432/2010 de 29 de julio ), en nuestro sistema, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.7 del Código Civil - "Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido"- los Jueces y Tribunales están sujetos a la Ley y no a los precedentes, sin perjuicio de que, dentro de los límites subjetivos fijados en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las sentencias produzcan:

  5. El llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material -"non bis in idem"-, que no permite que una contienda judicial ya dilucidada por sentencia firme sobre el fondo de la cuestión, pueda volver de nuevo a plantearse; y

  6. El efecto positivo si los objetos de ambos pleitos difieren, de tal forma que lo resuelto en el primero vincula prejudicialmente al órgano judicial del segundo pleito en los puntos que fueron decididos.

    2.2. El valor del precedente.

    30. Es cierto que la eficacia de las sentencias firmes no queda constreñida por la cosa juzgada, pudiendo proyectarse el "precedente" más allá de la triple identidad clásica, y así, como sostiene la sentencia 371/2010, de 4 de junio :

    1) Cuando concurren las mismas partes, razones de seguridad jurídica y tutela efectiva impiden que los hechos sean una cosa para un Tribunal y simultáneamente sea la contraria para otro tribunal.

    2) Cuando siendo diferentes las partes se someten al mismo Tribunal los mismos hechos, el principio de igualdad en la aplicación de la Ley impone idénticas soluciones aunque sean diferentes las partes, siempre que la parte perjudicada haya tenido oportunidad de ser oída y defenderse en el primero.

    31. Ahora bien, en el presente caso:

    1) Las partes no son las mismas.

    2) El Tribunal que dictó las sentencias que se invocan como precedentes no es el mismo que el que ha dictado la que se recurre.

    32. Pero es que, además, como afirmamos en la sentencia 460/2010, de 14 de julio, dictada en casación resolviendo precisamente el recurso interpuesto contra la sentencia de 412/2005 de 12 de diciembre de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, a la que se alude en el recurso, no es contradictorio estimar la pretensión deducida con fundamento en el artículo 262, apartado cinco, en relación con el ordinal cuarto del artículo 260 , contra unos miembros del consejo de administración de la sociedad deudora y desestimarla cuando se dirige contra otros.

    2.3. Desestimación del motivo.

    33. Consecuentemente con lo expuesto, procede desestimar el motivo.

TERCERO

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO

1. Enunciado y desarrollo del motivo

34. El segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por don Ángel Jesús y don Alejo se enuncia en los siguientes términos:

Concurre asimismo, ex artículo 469.1.2º , la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por cuanto se vulnera lo previsto en los artículos 218 apartados 1 y 2 de la LEC.

35. En su desarrollo los recurrentes afirman que la sentencia es raquítica y:

1) No explica porqué rechaza la prescripción de un año alegada al amparo del artículo 1962, 1968.2 y 1969 del Código Civil y 943 del Código de Comercio.

2) No se refiere a la incidencia del conocimiento por los demandantes de la situación patrimonial de la sociedad anónima deportiva cuando contrataron con ella o decidieron continuar, con plena aplicabilidad de las exclusiones a que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2001 .

36. En el propio motivo el recurso:

1) Argumenta las razones por las que entiende prescrita la acción.

2) Imputa a los demandantes el descalabro económico de la sociedad por ser su "mal hacer" la causa de bajar a tercera división con el perjuicio económico principalmente derivado de la pérdida de derechos televisivos.

3) Alude a la mala fe de los demandantes.

2. Valoración de la Sala

2.1. La motivación de las sentencias.

37. Como tenemos declarado en la sentencia 855/2010, de 30 de diciembre "Realmente, la motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del " iter " decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican un determinado fallo" ya que, como afirma la sentencia 656/2010 de 4 de noviembre , reproduciendo la 334/2010, de 9 junio , "la motivación exigible a las decisiones judiciales tiene la doble finalidad de garantizar la ausencia de arbitrariedad y de posibilitar el control de la aplicación razonada de las norma que se consideran adecuadas al caso, a las que suele añadirse la de convencer a las partes de la corrección de la decisión" .

2.2. Desestimación del motivo.

38. Lo expuesto, es determinante de la desestimación del motivo ya que la sentencia recurrida:

1) Bien que al razonar la desestimación del recurso interpuesto por los codemandados don Anselmo don Aurelio , en el fundamento segundo razonó de forma expresa la inexistencia de mala fe -" la relación contractual de los demandantes, en su mayor parte, había nacido varios años antes y fueron cobrados sus emolumentos, al menos en parte, y que la responsabilidad que parece que se les pide por los resultados deportivos está carente de todo fundamento ya que su contrato de trabajo no asegura un resultado ni se ha demostrado que hayan incurrido en sanciones disciplinarias por comportamientos inadecuados-".

2) En el fundamento décimo argumenta, de forma escueta pero suficiente, la razón por la que desestima los argumentos revocatorios alegados por don Anselmo y don Aurelio y que la sentencia no examina de forma específica -"El resto de los razonamientos expuestos en este recurso no necesita ser expresamente refutado ya que al partir esta Sala de que la declaración de suspensión de pagos no libera a los administradores de la responsabilidad impuesta por el art. 262 de la L.S.A . los mismos carecen de relevancia...."-.

39. Finalmente, desde otra perspectiva, las alegaciones referidas a la prescripción, la responsabilidad de los demandantes en la ruina de la sociedad y su mala fe, deben ser rechazadas porque se trata de cuestiones sustantivas que nada tienen que ver con el precepto procesal en que todo el motivo se apoya

CUARTO

TERCER MOTIVO DEL RECURSO

1. Enunciado y desarrollo del motivo

40. El tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se enuncia en los siguientes términos:

Previsto en el artículo 469.1.2º LEC "Infracción de las normas reguladoras de la sentencia" toda vez que la sentencia recurrida infringe las reglas de valoración de la prueba contenidas en los artículos 319, 326 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error en la interpretación de los documentos, inaplicación de legislación especial.

41. En su desarrollo los recurrentes sostienen que no es de aplicación el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas , sino la Ley de Sociedades Anónimas Deportivas, pronunciándose en este sentido la sentencia de 28 de junio de 2004 .

2. Valoración de la Sala

2.1. La artificiosidad del motivo.

42. El motivo se revela como absolutamente artificioso ya que en su desarrollo no se refiere para nada a los preceptos procesales que cita en el enunciado como pretendidamente infringidos, evidenciando que trata de dar apariencia de cuestión procesal a una claramente sustantiva -la aplicabilidad del régimen de responsabilidad de los administradores de las sociedades anónimas a los administradores de las sociedades anónimas deportivas-.

2.2. Desestimación del motivo.

43. Consecuentemente el motivo debe ser rechazado.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL INTERPUESTO POR DON Anselmo Y DON Aurelio

QUINTO

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO

1. Enunciado y desarrollo del motivo

44. El primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por don Anselmo don Aurelio , se enuncia en los siguientes términos:

Al amparo del artículo 469.1-2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil al infringir la resolución recurrida las normas procesales reguladoras de la sentencia y en particular el artículo 218, apartados 1 y 2 de dicha ley ritual.

45. En su desarrollo la recurrente afirma que la sentencia no da respuesta a la alegada inexistencia de deuda social por haberse extinguido el crédito de los demandantes en virtud del convenio aprobado en el expediente de suspensión de pagos de la REAL OVIEDO, S.A.D.

2. Valoración de la Sala

2.1. La motivación de las sentencias.

46. Dado que el motivo, en parte, reproduce los argumentos del correlativo del recurso interpuesto por los codemandados don Ángel Jesús y don Alejo , daremos por reproducido lo expuesto en el apartado 37 de esta sentencia.

2.2. Estimación del motivo.

47. Aplicando lo expuesto al presente supuesto, en este extremo procede estimar el recurso ya que, si bien la sentencia recurrida aborda en el primer fundamento de derecho la incidencia de "la solicitud de la suspensión de pagos" en la responsabilidad de los administradores, no examina como influye en la misma "el convenio alcanzado" en el expediente, lo que, aunque guarda cierta relación, constituye una cuestión claramente diferente.

48. Dado que la cuestión de fondo se plantea en el tercer motivo del recurso de casación, analizaremos su trascendencia al responder al mismo.

SEXTO

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO

1. Enunciado y desarrollo del motivo

49. El segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por don Anselmo y don Aurelio , se enuncia en los siguientes términos:

Al amparo del artículo 469.1.2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil al infringir la resolución recurrida las normas procesales reguladoras de la sentencia y en particular el artículo 222 de dicha ley ritual, relativo a la cosa juzgada material.

50. En su desarrollo los recurrentes afirman la conexión entre la controversia decidida por sentencia de 243/2005 de 11 de julio de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Oviedo -absolutoria del Consejero demandado- y la cuestión a decidir en este litigio, por lo que debe operar la cosa juzgada ya que, en otro caso, se atenta contra la seguridad jurídica y genera indefensión, sin que, en su caso, pese al vínculo solidario, los administradores condenados puedan repetir contra quien en aquel litigio resultó absuelto.

2. Valoración de la Sala

51. Dado que el motivo reproduce el primero de los alegados por los codemandados don Ángel Jesús y don Alejo , para razonar la desestimación del motivo es suficiente dar por reproducido lo expuesto en los apartados 29 a 32 de esta sentencia, que pudieran sintetizarse en que:

1) No existe cosa juzgada, dada la falta de identidad de sujetos; y

2) No concurren los requisitos para que la sentencia que se pretende precedente se proyecte sobre la controversia a decidir en este litigio.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR DON Ángel Jesús Y DON Alejo

SÉPTIMO

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO

1. Enunciado y desarrollo del motivo

52. El primer motivo del recurso de casación interpuesto por don Ángel Jesús y don Alejo se enuncia en los siguientes términos:

Infracción del artículo 7 del Código Civil, 1258 del mismo texto legal, y 57 del Código de Comercio, en relación con el artículo 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , por la mala fe, abuso de derecho y ejercicio antisocial del mismo por los actores por cuanto: a) Conocían que la sociedad tenía un consejero Delegado con el que siempre trataron todas las cuestiones relacionadas con sus contratos; b) Asimismo conocían la situación de la sociedad; y c) Su conducta influyó de forma esencial en la situación de falta de liquidez.

53. En su desarrollo:

1) En primer término, cita tres sentencias de Audiencias Provinciales una de la cuales sostiene que "a los Consejeros sin facultades de Administración y Gestión no se les puede acusar del mal uso de las facultades que no poseen" ; otra que "en sentido estricto, sólo podemos entender como Administradores de la Sociedad demandada a dichos Consejeros Delegados" ; y otra, que " dicha administradora no intervino en la marcha de la Sociedad, puesto que no existe prueba alguna que acredite lo contrario...hay que concluir...que tal administradora no tenía responsabilidad alguna".

2) En segundo término apela a la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 20 de julio de 2001 por entender que los demandantes conocían la situación de la sociedad en el momento de contratar con ella.

3) En tercer lugar, indica que la situación económica de REAL OVIEDO S.A.D. es consecuencia de los malos resultados deportivos que son imputables precisamente a los demandantes.

2. Valoración de la Sala

2.1. La buena fe en ejercicio de la acción del artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas

54. Ciertamente, como hemos declarado en las sentencias 173/2011, de 17 de marzo , y 557/2010, de 27 de septiembre , la buena fe es exigible en el ejercicio de la acción prevista en la fecha en la que se desarrollaron los hechos en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas y hoy en el 367 de la Ley de Sociedades de Capital, por lo que no cabe exigir responsabilidad a los administradores cuando la pretensión rebasa los límites de la buena fe, por tratarse de supuestos en los que las circunstancias concurrentes permiten concluir que el acreedor asume libre y voluntariamente el riesgo de conceder crédito a la sociedad después de haber sido oportuna y lealmente advertidos desde la propia sociedad deudora, pero tal doctrina es inaplicable al caso, ya que se sustenta en dos afirmaciones -conocimiento de la insolvencia y concurrencia de circunstancias determinantes de que la reclamación contra los administradores pueda calificarse de contraria a la buena fe-, que no concurren en este caso -como hemos indicado supra, la sentencia recurrida precisa que "la relación contractual de los demandantes, en su mayor parte, había nacido varios años antes y fueron cobrados sus emolumentos, al menos en parte, y que la responsabilidad que parece que se les pide por los resultados deportivos está carente de todo fundamento ya que su contrato de trabajo no asegura un resultado ni se ha demostrado que hayan incurrido en sanciones disciplinarias por comportamientos inadecuados"-.

2.2. Desestimación del motivo.

55. Lo expuesto es determinante de la desestimación del motivo, a lo que añadiremos que:

1) Las sentencias de Audiencia que citan los recurrentes en apoyo de sus tesis, nada tienen que ver con la mala fe, el abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo; y

2) En la sentencia 460/2010, de 14 de julio, ante idéntico motivo alegado por los mismos recurrentes en el recurso interpuesto contra la sentencia 412/2005 de 12 de diciembre de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, ya declaramos y ahora damos por reproducido que: "Carece de toda justificación la referencia a la buena fe, en el sentido de estándar, arquetipo o modelo de conducta socialmente aceptado, como límite impuesto al ejercicio de los derechos de crédito de que son titulares los demandantes - artículo 7 del Código Civil - o como medio de integración del contenido contractual - artículo 1.258 del Código Civil y sentencia de 18 de mayo de 2.004 -, ante la indiscutida existencia de unos contratos, causa de aquellos derechos, que obligaban a Real Oviedo, S.A.D. a cumplir, en reciprocidad, lo prometido - artículo 1.091 del Código Civil : pacta sunt servanda -, sin condicionamiento alguno", y que "( Carece de toda justificación la referencia a la buena fe) para eludir la responsabilidad que implícitamente aceptaron asumir como administradores de la sociedad deudora, la cual no desaparece por el hecho de que el consejo de administración de la misma hubiera designado un consejero delegado o estuviera conocidamente en una mala situación económica, que, por cierto, los miembros del órgano intentaron superar, aunque sin resultado alguno".

OCTAVO

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO

1. Enunciado y desarrollo del motivo

56. El segundo motivo del recurso de casación interpuesto por don Ángel Jesús y don Alejo se enuncia en los siguientes términos:

Infracción del artículo 3 del Código Civil , en cuanto se realiza una interpretación del artículo 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas completamente ajena al contexto tanto social como legislativo de la realidad social del tiempo en que se aplica, y además ajena a toda equidad.

57. Para eludir la aplicación de lo dispuesto en el artículo 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas los recurrentes:

1) Aluden al apoyo de los aficionados al fútbol y de los poderes públicos en la ciudad de Oviedo al club de fútbol,

2) Sostienen que cuando se integraron en dicho órgano desconocían cual era la situación del patrimonio de la sociedad e, igualmente, ignoraban que un anterior acuerdo de ampliación del capital había fracasado.

3) Afirman inexigibilidad de responsabilidad a quienes " en el tiempo en que el daño o la deuda se generó no eran responsables del incumplimiento de dichas obligaciones".

4) Sostienen que no hay causa de disolución de REAL OVIEDO, S.A.D. ya que en el expediente de suspensión de pagos se emitió un dictamen en el que consta un superávit de 1.339.964,07 euros.

2. Valoración de la Sala

2.1. La imprecisión del motivo.

58. Tenemos declarado de forma reiterada que la función que cumple la casación no tolera la acumulación por acarreo de argumentos heterogéneos tratando de convertir el recurso en una tercera instancia ya que, a la postre, se desconoce cuál o cuáles son los argumentos que evidencian la infracción denunciada y, en el caso enjuiciado:

1) No se razona como incide en la interpretación del artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas que en el dictamen emitido en el expediente de suspensión de pagos de REAL OVIEDO, S.A.D. conste superávit.

2) Tampoco se indica cuál es la razón por la que el apoyo de aficionados y autoridades al club de fútbol conlleva una interpretación del artículo 262.5 que deja sin efecto la responsabilidad de los administradores pese a que su conducta es la prevista por la norma a tal efecto.

3) No argumentan porqué deben identificarse la responsabilidad por daño y por deuda y porque la norma debe interpretarse en el sentido que sostiene el recurso, pese a que su literalidad no exime a los administradores que incumplen del deber de promover la disolución del pago de deudas generadas en fechas en las que no administraban la sociedad incursa en causa legal de disolución.

4) Finalmente no se justifica porqué una interpretación ajustada al contexto legal y legislativo debe conducir a casar la sentencia recurrida.

2.2. Desestimación del motivo.

59. Aunque lo expuesto es determinante de la desestimación del motivo, añadiremos que:

1) La responsabilidad regulada en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas no exige la "insolvencia definitiva" de la sociedad, sino que esté incursa en alguna de las causas de disolución previstas en el apartado 1, bien que su mayor utilidad práctica se revela en casos de insuficiencia del patrimonio de la deudora para atender regularmente el cumplimiento de sus obligaciones

2) En la sentencia 460/2010, de 14 de julio, ante idéntico motivo alegado por los mismos recurrentes en el recurso interpuesto contra la sentencia 412/2005 de 12 de diciembre de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, ya declaramos y ahora damos por reproducido que: "ninguna influencia pueden tener las alegaciones antes señaladas para corregir la interpretación que la Audiencia Provincial dio al artículo 262, apartado cinco , ya que dicha norma ha sido entendida y aplicada por el Tribunal en su recto sentido, como regla que convierte en deudores solidarios a los administradores que omiten hacer lo que en ella se exige y, además, en el plazo que establece" y que "los recurrentes incurren en una petición de principio, al derivar en su planteamiento una infracción normativa de una negación - la de la persistencia de la causa de disolución cuando ellos ingresaron en el consejo de administración - que ha sido rechazada por el Tribunal de apelación".

NOVENO

TERCER MOTIVO DEL RECURSO

1. Enunciado y desarrollo del motivo

60. El tercer motivo del recurso de casación interpuesto por don Ángel Jesús y don Alejo se enuncia en los siguientes términos:

Infracción del artículo 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas en cuanto que no se dan los supuestos de hecho previstos en el mismo para establecer la responsabilidad de los administradores de la sociedad, ni por cuanto:

  1. Las obligaciones sociales reclamadas son posteriores en el tiempo a la pretendida causa legal de disolución.

  2. Ni porque la sociedad se encontrara en causa de disolución prevista en el artículo 260.1.4º del mismo texto legal.

  3. Y por cuanto se ha tramitado una Suspensión de Pagos de la sociedad finalizada por un Auto de Insolvencia Provisional.

61. En su desarrollo los recurrentes afirman que:

1) Las obligaciones reclamadas son anteriores a la concurrencia de causa de disolución de la sociedad y que, si son posteriores a la concurrencia de causa de disolución, los demandantes ya conocían su situación de desbalance.

2) Desconocían la concurrencia de causa de disolución de la sociedad y no han pretendido "disimular" las pérdidas de ejercicios anteriores a su designación.

3) Su única actuación ha sido demandar la suspensión de pagos en la que se declaró la insolvencia provisional y se adoptó un convenio que vincula a los demandantes con los efectos previstos en el artículo 136 de la Ley Concursal .

2. Valoración de la Sala

62. Nuevamente el motivo incurre en imprecisión al mezclar cuestiones heterogéneas, lo que aboca a su desestimación.

63. Pero es que, además:

1) El primer argumento pretende la aplicación del artículo 262,5 de la Ley de Sociedades Anónimas en la redacción dada al mismo por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre , lo que no cabe, ya que la misma no tuvo efecto retroactivo -en este sentido sentencia 460/2010, de 14 de julio, y las en ella citadas).

2) El segundo argumento, por un lado, hace supuesto de la cuestión y, por otro, ignora que la responsabilidad prevista en el precepto aplicado no deriva del daño provocado por una actuación dolosa tendente a ocultar a terceros la situación de insolvencia de la sociedad, sino del hecho de no promover en tiempo la disolucíon o, alternativamente, la remoción de la causa de disolución en los supuestos indicados por la norma.

3) La solicitud de suspensión de pagos no operaba a modo de excusa absolutoria, como causa de exención de la responsabilidad fundada en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas (entre las más recientes, sentencias 458/2010, de 30 de junio, 460/2010, de 14 de julio, y 557/2010, de 27 de septiembre), dado que en otro caso las garantías en gran parte quedarían privadas de sentido si cuando más útiles son -supuestos en los que el deudor insolvente garantizado no cumple íntegramente con su prestación- el acreedor no puede dirigirse contra el garante o lo ha de hacer limitadamente, por lo que tenemos declarado que, frente a quienes no votaron a favor, el convenio aprobado judicialmente en un procedimiento de suspensión de pagos no afecta a quienes deben responder por el mismo (en este sentido sentencias 118/2004, de 27 febrero, 1153/2007, de 7 noviembre, 327/2009, de 7 de mayo, y 458/2010, de 30 de junio.

64. Finalmente, aunque la Ley Concursal no resulta aplicable para la decisión del presente litigio, en el mismo sentido apunta el artículo 135.1 al disponer que "Los acreedores que no hubiesen votado a favor del convenio no quedarán vinculados por éste en cuanto a la subsistencia plena de sus derechos frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas quienes no podrán invocar ni la aprobación ni los efectos del convenio en perjuicio de aquéllos".

DÉCIMO

CUARTO MOTIVO DEL RECURSO

1. Enunciado y desarrollo del motivo

65. El cuarto motivo del recurso de casación interpuesto por don Ángel Jesús y don Alejo se enuncia en los siguientes términos:

Infracción del artículo 2 de la Ley Concursal que impide exigir responsabilidad a los administradores si promueven el concurso. Así como las diferentes modificaciones del artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas

66. En su desarrollo la recurrente afirma que:

1) No puede ser declarada la responsabilidad regulada en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas respecto de aquellos administradores que hayan solicitado el concurso de la misma -a lo que equivale instar en su momento la suspensión de pagos-, citando en apoyo de tal tesis la sentencia de 9 de enero de 2006 .

2) En este caso el expediente terminó decretando la insolvencia provisional de la sociedad, por lo que todos los administradores están totalmente excusados.

3) El plazo de dos meses para instar la disolución o, en su caso, instar la suspensión de pagos se computa desde el cierre de las cuentas anuales, especialmente en las sociedades anónimas deportivas en las que los resultados a final de temporada son definitivos para determinar el volumen de ingresos y gastos que va a tener la sociedad.

4) Asimismo afirma que el incumplimiento del plazo no genera más consecuencias que un incumplimiento tardío.

2. Valoración de la Sala

2.1. Carácter irretroactivo de las modificaciones del artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas .

67. Además de que, de nuevo, el motivo mezcla cuestiones diversas, reiteraremos que, como tenemos declarado en la sentencia 557/2010 de 27 de septiembre, la modificación del artículo 262.5 operada por la Disposición Adicional Primera de la Ley 22/2003, de 9 de julio , no tiene carácter retroactivo.

2.2. Dies a quo del cómputo del plazo bimensual .

68. La posición de esta Sala sobre la fecha inicial del cómputo del plazo bimensual previsto en el artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas ha sido sintetizada en la sentencia 460/2010, de 14 de julio, reiterada en la 173/2011, de 17 de marzo, y aparentemente oscila entre la que sostiene que debe contarse desde el momento en que los administradores "conocieron o pudieron conocer " la situación de desequilibrio patrimonial ( sentencia 986/2008, de 23 de octubre ), y la que mantiene que el cómputo debe iniciarse cuando "fue conocida" la situación económica sostenida en la 977/2000, de 30 de octubre, pasando por la que fija el dies a quo en la fecha en la que el administrador "no podía ignorar" la grave situación de descapitalización de la sociedad, afirmada en la sentencia 766/2002 de 18 de julio , pero, como tenemos declarado en la sentencia 680/2010, de 10 de noviembre , las divergencias indicadas no pasan de ser una simple apariencia fruto del necesario casuismo de la respuesta al caso concreto, ya que como sostienen entre otras muchas las sentencias 1219/2004, 16 de diciembre , 986/2008, de 23 de octubre y 14/2010, de 12 de febrero , el día inicial del cómputo de los dos meses para la convocatoria de la Junta de la sociedad es aquel en que los administradores efectivamente conocieron la concurrencia de causa de disolución, o en que la habrían conocido de ajustar su comportamiento al de un ordenado empresario, entre cuyos deberes figura el de informarse diligentemente sobre la marcha de la sociedad, a tenor de lo dispuesto hoy en el artículo 225.2 de la Ley de Sociedades de Capital , y en la fecha en la que se desarrollaron los hechos en el artículo 127.2 de la Ley de Sociedades Anónimas .

2.3. La finalidad preconcursal de la exigencia de disolver en caso de pérdidas.

69. Finalmente:

1) Con independencia de que en la medida en la que cuestiona los hechos que sirven de punto de partida a la sentencia recurrida el motivo hace supuesto de la cuestión, carece de todo apoyo legal la pretensión de que la declaración de la sociedad en estado de insolvencia provisional en un expediente de suspensión de pagos permite eludir la responsabilidad que impone el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas que, como hemos indicado, no exige la "insolvencia" de la sociedad, a lo que añadiremos que cuando son las pérdidas patrimoniales la causa de disolución de la sociedad, la exigencia de responsabilidad se incardina en un mecanismo cuya finalidad preconcursal resulta de que pese a las pérdidas, los acreedores, como garantía del cobro de sus créditos en la liquidación extraconcursal, aun tienen parte del patrimonio de la sociedad deudora, aunque inferior a la mitad del capital social.

2) En contra de lo afirmado sin otro apoyo que la propia autoridad, el incumplimiento del plazo fijado por la norma lleva aparejadas las consecuencias que la norma prevé -la responsabilidad por deudas en los términos fijados por el propio precepto-.

243. Desestimación del motivo.

70. Consecuentemente con lo expuesto, procede desestimar el motivo

DECIMOPRIMERO

QUINTO MOTIVO DEL RECURSO

1. Enunciado y desarrollo del motivo

71. El quinto motivo del recurso de casación interpuesto por don Ángel Jesús y don Alejo se enuncia en los siguientes términos:

Infracción del artículo 1968 del Código Civil, en relación con el 943 del Código de Comercio, y el artículo 1902 del Código Civil , así como el artículo 1969 del Código Civil en cuanto al modo de computarse el plazo de un año de prescripción de la acción.

72. En su desarrollo la recurrente se remite a lo expuesto en apartado 1º del motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal en el que se sostiene que el plazo de prescripción es de un año a computar "desde que pudo ejercitarse", por lo que concurriendo la causa de disolución desde junio de 2001 la acción ejercitada ha prescrito.

2. Valoración de la Sala

2.1. Plazo de prescripción de la acción regulada en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas

73. Como tenemos declarado en la sentencia 208/2009 de 1 abril , con cita de otras muchas anteriores, y ha sido reiterada en otras posteriores (289/2009 de 5 de mayo, 123/2010, de 11 de marzo, 460/2010, de 14 de julio, 700/2010, de 11 de noviembre y 328/2011 de 19 mayo), el artículo 949 del Código de Comercio , en el criterio ya consolidado de esta Sala, rige el tema de la prescripción de las acciones de responsabilidad contra los administradores, por lo que no sólo establece el plazo, sino también el dies a quo y, como regla especial, ha de ser aplicado con preferencia a las reglas generales (notoriamente el artículo 1969 del Código Civil ).

2.2. Desestimación del motivo.

74. Consecuentemente con lo expuesto el motivo se desestima, dado que el plazo establecido en el artículo 949 del Código de Comercio no había vencido cuando se interpuso la demanda rectora del presente litigio.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR DON Anselmo Y DON Aurelio

DECIMOSEGUNDO

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO

1. Enunciado y desarrollo del motivo

75. El primer motivo del recurso de casación interpuesto por don Anselmo y don Aurelio se enuncia en los siguientes términos:

Al amparo del artículo 479.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 262.5 de la ley de sociedades anónimas en relación con el artículo 260 de dicho texto legal, al concluir la sentencia impugnada una responsabilidad de mis mandantes como administradores de la mercantil REAL OVIEDO, SAD., que no encuentra encaje en una correcta interpretación y aplicación de tales preceptos.

76. En su desarrollo la recurrente sostiene que la sentencia recurrida aplica una interpretación rígida que pugna con la doctrina mantenida en las sentencias de 20 de julio de 2001 y 23 de marzo de 2006, y en la de la Audiencia Provincial de Oviedo de 11 de julio de 2005, habida cuenta de que los recurrentes en su momento intentaron una salida airosa para la sociedad y sus acreedores e instaron el expediente de suspensión de pagos.

77. También pugna con la tesis mantenida en la sentencia de 9 de enero de 2006 en la que se aboga por la aplicación de la ley penal más favorable y la aplicación retroactiva de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre .

2. Valoración de la Sala

2.1. La buena fe en el ejercicio de la acción de responsabilidad

78. Para rechazar el primer argumento del motivo reiteraremos que la buena fe es exigible en el ejercicio de la acción prevista antes en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas y hoy en el 367 de la Ley de Sociedades de Capital, pero que en este caso no hay base para sostener que los demandantes no han actuado de buena fe, sin que sea aplicable la doctrina contenida en la sentencia 776/2001, de 20 de julio que parte de un supuesto de hecho diferente -los acreedores demandantes "aceptan contratar con la sociedad siendo plenamente conscientes del riesgo que corrían sus créditos por haber sido oportuna y lealmente advertidas desde la propia sociedad"-, ni la sostenida en la 314/2006, 23 de marzo, en la que precisa que "No se sentó como probado que la administradora absuelta tuviera durante el corto período en que ejerció el cargo, datos cabales y precisos para adoptar la situación de instar la disolución de la sociedad, y en todo caso los administradores han de tener el necesario conocimiento de la situación" , lo que no se ha declarado probado por la sentencia recurrida.

2.2. Irretroactividad de las reformas del artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas .

79. El segundo de los argumentos del motivo tampoco puede prosperar ya que, como hemos indicado, la reforma del artículo 262, apartado cinco, operada por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre , no tuvo efecto retroactivo (sentencias de 24 de noviembre de 2.005, 14 de mayo de 2.008 y 460/2010, de 14 de julio entre otras), a lo que cabe añadir que, como afirma la sentencia 680/2010, de 10 de noviembre, reproduciendo la 458/2010, de 30 de junio, con cita de las sentencias 205/2008, de 1 diciembre, 500/2007, de 14 mayo, 953/2007, de 26 de septiembre y 228/2008, de 25 marzo:

1) Las peculiaridades de la responsabilidad regulada en el artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas , determinantes de que con frecuencia se halla calificado de "responsabilidad abstracta" o de "responsabilidad formal", no alteran su naturaleza para transformarla en "sanción".

2) En el ámbito civil, el artículo 2.3 del Código Civil establece el principio de irretroactividad de las leyes si no dispusieren lo contrario, sin que la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , ni la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre Sociedades Anónimas Europeas domiciliadas en España, contengan alusión alguna a una eventual retroactividad de la norma

2.3. Desestimación del motivo.

80. Consecuentemente con lo expuesto, procede desestimar el motivo

DECIMOTERCERO

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO

1. Enunciado y desarrollo del motivo

81. El segundo motivo del recurso de casación interpuesto por don Anselmo y don Aurelio se enuncia en los siguientes términos:

Al amparo del artículo 479.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de junio de 1922 , en tanto en cuanto la sentencia impugnada obvia e ignora la existencia de un convenio aprobado y firme que puso fin al expediente de suspensión de pagos promovido por mis mandantes respecto de la mercantil REAL OVIEDO SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTIVA que finalizo por auto de insolvencia provisional.

82. En su desarrollo la recurrente afirma que al cierre del ejercicio 2003 los recurrentes promovieron el oportuno expediente de suspensión de pagos que finalizó con una declaración de insolvencia provisional con un superávit de 1.449.964,07 euros, de tal forma que la sociedad no estaba incursa en causa de disolución, deviniendo aplicable la tesis propugnada por las sentencias de las Audiencias Provinciales que cita.

2. Valoración de la Sala

2.1. La imprecisión del motivo.

83. El motivo no puede prosperar ya que la función que cumple la casación no permite transformar el recurso en una tercera instancia en la que el Tribunal, en aras al principio iura novit curia proceda a la selección de la norma a aplicar y construya la argumentación supliendo las deficiencias técnicas del escrito de interposición, lo que acontece en este caso en el que el motivo se limita a alegar la infracción de la Ley de Suspensión de Pagos, sin identificar ni en el enunciado ni en su desarrollo la norma que se pretende infringida por la sentencia recurrida.

84. A lo expuesto, cabe añadir que las sentencias de las Audiencias Provinciales no son aptas para generar jurisprudencia complementaria del ordenamiento jurídico -artículo 1.6 del Código Civil -, y, como hemos indicado, la solicitud de suspensión de pagos no operaba a modo de excusa absolutoria, como causa de exención de la responsabilidad fundada en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas (entre las más recientes, sentencias 458/2010, de 30 de junio, 460/2010, de 14 de julio y 557/2010, de 27 de septiembre).

2.2. Desestimación del motivo.

85. Consecuentemente con lo expuesto, procede desestimar el motivo.

DECIMOCUARTO

TERCER MOTIVO DEL RECURSO

1. Enunciado y desarrollo del motivo

86. El tercer motivo del recurso de casación interpuesto por don Anselmo y don Aurelio se enuncia en los siguientes términos:

Al amparo del artículo 479.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1157 y ss. del Código Civil relativos al pago como causa de extinción de las obligaciones, al obviar la sentencia impugnada que en el convenio antes citado los acreedores daban por cobrada la deuda de la que dimana el presente procedimiento, mediante la cesión en pago de un porcentaje sobre los derechos de traspaso de los jugadores.

87. En su desarrollo la recurrente sostiene que:

1) En el expediente de suspensión de pagos los acreedores daban por cobrada la totalidad de la deuda que mantenían con el REAL OVIEDO, SAD., mediante la "datio pro soluto" de un porcentaje sobre los derechos de traspaso de los jugadores.

2) El convenio vincula a los acreedores que no tienen reconocidos créditos privilegiados, naturaleza que solo tenían los de don Aquilino y don Belarmino y otros por importe de 17.145,60 euros ya pagados por la Liga Nacional de Fútbol Profesional.

2. Valoración de la Sala

2.1. Ineficacia del convenio en la suspensión de pagos.

88. Ciertamente es doctrina uniforme de esta sala que la cessio pro soluto o adjudicación en pago de deudas, si bien no tiene una específica definición en el derecho sustantivo civil, aunque sí en el ámbito fiscal, se trata de un acto en virtud del cual el deudor trasmite bienes de su propiedad al acreedor, a fin de que éste aplique el bien recibido a la extinción del crédito de que era titular, actuando este crédito con igual función que el precio en la compraventa (en este sentido, entre otras muchas, sentencias 730/2007, de 20 de junio , 613/2008 de 2 de julio y 643/2009 de 1 de octubre ), pero, como ha quedado expuesto, el convenio aprobado judicialmente en un procedimiento de suspensión de pagos no afecta a quienes deben responder por el deudor suspenso frente al acreedor que no votó a favor (sentencias de 22 de julio de 2002, reproducida por la 118/2004 de 27 febrero 1153/2007 de 7 noviembre, 327/2009 de 7 de mayo y 458/2010, de 30 de junio).

2.2. Desestimación del motivo.

89. Consecuentemente con lo expuesto, procede desestimar el motivo.

DECIMOQUINTO

CUARTO MOTIVO DEL RECURSO

1. Enunciado y desarrollo del motivo

90. El quinto motivo del recurso de casación interpuesto por don Anselmo y don Aurelio se enuncia en los siguientes términos:

Al amparo del artículo 479.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 7.2 del Código Civil al no apreciar la sentencia impugnada abuso de derecho en la conducta y reclamación de los actores.

91. En su desarrollo, con invocación de la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de 20 de julio de 2001 y 12 de febrero de 2003 , y la de 14 de enero de 2004 de la Audiencia Provincial de Asturias , la recurrente:

1) Alega que los jugadores demandantes conocían la situación del Club y pese a ello aceptaron continuar vinculados al mismo temporada tras temporada; y

2) Sostiene que los demandantes tienen responsabilidad en la situación debida, a la postre, a los malos resultados deportivos

2. Valoración de la Sala

92. La argumentación del motivo coincide sustancialmente con el primer motivo del recurso de casación interpuesto por don Ángel Jesús y don Alejo , por lo que para su desestimación, es suficiente que demos por reproducido lo expuesto en los apartados 54 y 55 de esta sentencia.

DECIMOSEXTO

COSTAS

93. Procede imponer a los recurrentes las costas del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por don Ángel Jesús y don Alejo , de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

94. No procede imponer las costas del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por don Anselmo y don Aurelio , de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimarse el primer motivo de su recurso.

95. Procede imponer a don Ángel Jesús y don Alejo las costas causadas por su recurso de casación de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

96. Procede imponer a don Anselmo y don Aurelio , las costas causadas por su recurso de casación de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero: Desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por don Ángel Jesús y don Alejo , representados por la Procuradora de los Tribunales doña CRISTINA DEZA GARCÍA, contra la sentencia dictada el día veintisiete de junio de dos mil siete, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el rollo de apelación 526/2006 , dimanante de los autos de juicio ordinario 6/2005 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Oviedo.

Segundo: Imponemos a los expresados recurrentes don Ángel Jesús y don Alejo las costas del recurso extraordinario por infracción procesal que desestimamos.

Tercero: Estimamos el primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por don Anselmo y don Aurelio , representados por el Procurador de los Tribunales GABRIEL DE DIEGO QUEVEDO, contra la indicada sentencia dictada el día veintisiete de junio de dos mil siete, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el rollo de apelación 526/2006 .

Cuarto: No procede imponer las costas del recurso extraordinario por infracción procesal que estimamos.

Quinto: Desestimamos el recurso de casación interpuesto por don Ángel Jesús y don Alejo , representados por la Procuradora de los Tribunales doña CRISTINA DEZA GARCÍA, contra la repetida sentencia dictada el día veintisiete de junio de dos mil siete, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el rollo de apelación 526/2006 .

Sexto: Imponemos a los recurrentes don Ángel Jesús y don Alejo las costas causadas por el recurso de casación que desestimamos.

Séptimo: Desestimamos el recurso de casación interpuesto por don Anselmo y don Aurelio , representados por el Procurador de los Tribunales GABRIEL DE DIEGO QUEVEDO, contra la expresada sentencia dictada el día veintisiete de junio de dos mil siete, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el rollo de apelación 526/2006 .

Octavo: Imponemos a los recurrentes don Anselmo y don Aurelio las costas causadas por el recurso de casación que desestimamos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y Rubricado.-Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller .- Encarnacion Roca Trias.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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