STS, 3 de Noviembre de 2011

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2011:7959
Número de Recurso294/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Beldel Bullejos en nombre y representación de D. Pablo contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación nº 2239/10 , interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Motril , en autos núm. 885/09, seguidos a instancias del ahora recurrente contra INSS sobre seguridad social.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSS representado por el letrado de la Seguridad Social Sr. Trillo García.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23-04-2010 el Juzgado de lo Social nº 1 de Motril dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- Sobre la prestación de Incapacidad Temporal percibida por el actor y las causas de su extinción:

I - El demandante fue perceptor de prestación por Incapacidad Temporal desde la fecha de 25-10-2004 hasta la fecha de 26-09- 2005 en que fue dado de alta medica. En fecha 12-01-2006 se dicta resolución, declarando que el proceso de IT iniciado en dicha fecha, deriva de accidente de trabajo.

II - En fecha 25-05-2006 se dictó sentencia por este Juzgado de lo Social nº uno de Motril , sentencia nº 33/2006 que desestimaba las pretensiones de la parte actora, confirmando el alta medica de fecha 26-09-2005.

III - En fecha 27-09-2006 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del TSJA que confirmaba la dictada por este Juzgado.

IV - En fecha 27-01-2007 se dicto sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Granada , sentencia nº 31/2007 por la cual se anulaba la baja emitida en fecha 6 de octubre de 2005 por no concurrir los requisitos para considerar al citado trabajador en situación de incapacidad temporal, dejando sin efecto alguno el acuerdo del INSS de fecha 12-01-2006 impugnado, condenando a los demandados a estar y pasar por lo declarado y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL además a que reintegre a la Mutua actora la suma de 4.147,66 euros abonada al trabajador, absolviéndoles de las demás pretensiones deducidas en su contra y todo ello absolviendo a CONSTRUCCIONES ARQUERO MARTIN S.L., de las pretensiones deducidas en la demanda (folios numero 51 a 55 de los autos).

En fecha 12-12-2007 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del TSJA con sede en Granada, sentencia núm. 1634/2007 por la cual se confirmaba la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num. 5 de Granada y en la cual se, manifestaba que "En consecuencia si se ha obtenido una prestación indebidamente, el responsable del pago de la prestación debe ser aquel que ha reconocido indebidamente la misma, es decir el INSS" (folios nº 69 a 71 de los autos.)

  1. - Sobre la declaración de cobro indebido:

    I - En fecha 16-04-2009, resolución de inicio percepción indebida de Incapacidad temporal y obligación de reintegro de las cantidades percibidas, mediante descuentos sobre la pensión de Incapacidad Permanente de que es Titular el actor. (Folio nº 76 de los autos).

    II - En fecha 30-04-2009 se dicta resolución por la cual se declara la obligación de D. Pablo , de reintegrar la cantidad de 3.286,36 €, en concepto de prestación indebidamente percibida por prestación de Incapacidad Temporal, fijando como forma de pago, la siguiente: mediante descuento de 156,50 euros del importe de la pensión de Incapacidad Permanente total reconocida al actor durante 21 meses (folio nº 77 de los autos).

  2. - Agotamiento de la vía administrativa previa: La parte actora interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de 26-05-2009."

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Pablo , frente al INSS y, en consecuencia, declaro nula la resolución impugnada de fecha 30-4-2009, condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración y al abono integro al actor de las cantidades descontadas en su pensión de incapacidad permanente total en concepto de reintegro de la prestación de Incapacidad Temporal, objeto de la resolución declarada no ajustada a derecho."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, la cual dictó sentencia en fecha 24-11-2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por INSS contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Motril en fecha 23 de abril de 2010 , en autos seguidos a instancia de D. Pablo contra INSS en reclamación sobre S. Social, reintegro de prestaciones indebidas por I. temporal, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y con desestimación de la demanda rectora de los autos, absolvemos al INSS de las pretensiones en su contra ejercitadas, ratificando la resolución administrativa impugnada de 30-04-2009 de reintegro, por ser ajustada a derecho."

TERCERO

Por la representación de D. Pablo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 1-02-2011. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. Andalucía, sede en Granada, de 8-03-2006 (R- 2733/05 )

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19-05-2011 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27-10-2011, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la parte actora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), dictada el 24 de noviembre de 2011 (rollo 2239/2010 ), que, estimando el recurso del INSS, revoca la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Motril (Granada), de 23 de abril de 2010 (autos 885/2009).

El demandante percibió subsidio de incapacidad temporal por accidente de trabajo entre el 25 de octubre de 2004 y el 26 de septiembre de 2005, fecha en que fue dado de alta médica.

El 6 de octubre de 2005 el trabajador fue dado baja médica por los servicios médicos de la Seguridad Social. Por sentencia de 26 de enero de 2007, el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Granada (autos 390/2006), anuló esta segunda baja médica y dejó sin efecto la resolución administrativa de 12 de enero de 2006, que había declarado que la contingencia de la que derivaba aquella prestación era la de accidente de trabajo, condenando al INSS a reintegrar a la Mutua el importe del subsidio abonado al trabajador. La sentencia fue confirmada por la de 12 de diciembre de 2007 (rollo 1634/2007) de la misma Sala de Granada .

El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente con efectos de 2 de febrero de 2006.

En 15 de abril de 2009 el INSS dictó resolución en la que declaraba que el trabajador había percibido indebidamente el subsidio por el periodo 6.10.2005 a 1.2.2006 por importe de 3.286,36 €.

Frente a dicha resolución se interpuso la demanda que da origen a las presentes actuaciones, siendo estimada por la sentencia del Juzgado de lo Social que la ahora recurrida revoca, razonando que ha desaparecido la causa que originó el abono de la prestación, siendo obvio, a su juicio, el deber de reintegrar por parte del trabajador.

SEGUNDO

El recurso del trabajador plantea dos motivos de casación unificadora.

El primero de ellos se fundamenta en la alegación de que no existe obligación de devolver la prestación de incapacidad temporal percibida en virtud de una baja médica emitida por el médico de cabecera de la seguridad social, y denuncia la infracción del art. 71 de Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio (Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social) y 45 de la Ley General de la Seguridad Social.

Sostiene el recurrente que la sentencia recurrida mantiene doctrina contraria la de la sentencia de la misma Sala de Granada de 27 de febrero de 2008 (rollo 2389/2007 ), en la que se declaraba que la beneficiaria del subsidio de incapacidad temporal no estaba obligada al reintegro.

Se trataba de una trabajadora en situación de incapacidad temporal por enfermedad profesional entre 3.1.2002 y 6.2.2003, fecha en que fue alta por mejoría.

El 10 de febrero de 2003 es dada de baja por los servicios facultativos de la Seguridad social, dictándose resolución por el INSS de 20 de mayo de 2005 en que declara que la nueva baja es también por enfermedad profesional. Impugnada dicha resolución, por sentencia firme se declaró nula la baja de 10 de febrero de 2003 y se exoneró a la Mutua de toda responsabilidad que pudiera derivarse de la misma, condenándose al INSS a reembolsar a la Mutua el abono realizado. Por resolución del INSS de 14.12.2006 se declara indebidamente percibida la prestación desde 10 de febrero de 2003.

La sentencia aportada ahora como de contraste declara que no puede afirmarse que se esté ante una situación de percepción indebida de prestaciones porque las razones para la nulidad de la baja eran meramente formales, y no relativas a la verdadera situación de incapacidad temporal, y porque, aunque se había pedido en su momento que fuera el INSS o la trabajadora quien reintegrara a la Mutua, sólo se condenó a la Entidad Gestora.

El art. 217 LPL exige -para la viabilidad del recurso en unificación de doctrina- que medie contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, por contener pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales. No concurre esa necesaria contradicción entre ambas sentencias. Es cierto que en los dos casos se trata de situaciones de incapacidad temporal imputadas a contingencias profesionales, abonadas por las correspondientes Mutuas aseguradoras, en procesos en los que se obtiene sentencia que declara la nulidad de la baja médica y se impone al INSS la obligación de reintegrar a la Mutua el importe de lo abonado. También en ambos supuestos, con posterioridad a ello, el INSS declara que la prestación fue indebida y repercute sobre el beneficiario la obligación de reintegro de la prestación. Sin embargo, la sentencia recurrida decide en un caso en que la nulidad de la baja médica se hallaba justificada por la constatación de que la situación médica del trabajador era definitiva y, por tanto, estando agotadas las posibilidades de tratamiento, no procedía mantener al mismo en situación de incapacidad temporal. Por el contrario, la sentencia referencial expresamente razona que la declaración de nulidad de la baja "... son meramente formales, nada se dice, ni siquiera se deja entrever, de que no hubiese derecho al correspondiente subsidio y, ante tal falta de puntualización al respecto, no se puede, ya de entrada afirmar que estemos ante una situación de prestación indebida ...". Existe pues, una diferencia sustancial en tanto que mientras que en el caso ahora enjuiciado se ha constatado la finalización de la situación médica de incapacidad temporal (mediante un alta médica que, además, fue confirmada judicialmente y una posterior nulidad de la baja siguiente), en la de contraste la nulidad de la baja médica podría haber obedecido a razones distintas cuyo alcance no es posible valorar a los efectos de determinar la responsabilidad en el abono o percibo de la prestación.

Por ello, a la luz de lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , debemos declarar que no es admisible este primer motivo de casación unificadora.

TERCERO

En el segundo motivo se denuncia la infracción del art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegándose que el instituto de la cosa juzgada debió apreciarse en relación con la sentencia que dejó sin efecto el segundo proceso de incapacidad temporal, dado que en la misma sólo se condena al INSS.

Para justificar la admisibilidad de este motivo, la parte recurrente aporta como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 8 de marzo de 2006 (rollo 2733/2005 ).

Se trataba de un supuesto en que la Mutua había reclamado al INSS el pago de la prestación en concepto de incapacidad temporal abonada al trabajador y había recaído sentencia declarando al INSS responsable del pago y señalándose que la Mutua no tenía ninguna responsabilidad.

Ahora bien, la sentencia referencial expresamente apoyaba su fundamentación en la apreciación de la cosa juzgada; ratio decidendii que es completamente ajena a lo razonado en la sentencia ahora recurrida, que no aborda la excepción.

Por otra parte, la cuestión del efecto de la cosa juzgada se suscita por vez primera en esta alzada casacional, sin que conste que fuera alegada por la parte ahora recurrente en ninguno de los anteriores grados jurisdiccionales.

Hemos de recordar nuestro criterio respecto de que la exigencia de igualdad en la controversia determina que no pueda apreciarse contradicción cuando lo que se suscita en el recurso es una cuestión nueva no discutida ni resuelta en suplicación, por lo que las pretensiones de ambos procedimientos no son sustancialmente iguales sino distintas ( STS 10 de julio de 2007 -rcud 3876/06 - y 21 de julio de 2011 -rcud. 3470/2010 -). El recurso de casación unificadora es un recurso extraordinario que se da para examinar si la doctrina que aplica la sentencia recurrida es correcta, pero no para analizar cuestiones que la misma no abordó, lo que comporta el rechazo al planteamiento de cuestiones no examinadas por la sentencia recurrida.

Todo ello nos lleva a la desestimación de ambos motivos del recurso, el cual debió ser inadmitido en su momento.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Pablo frente a la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación nº 2239/10 , iniciados en el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Motril, en autos núm. 885/09, a instancias del ahora recurrente contra INSS. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

120 sentencias
  • ATS, 17 de Septiembre de 2014
    • España
    • 17 Septiembre 2014
    ...20/01/2011, R. 1724/2010 ; 16/05/2011, R. 2612/2010 ; 24/06/2011, R. 3460/2010 ; 21/07/2011, R. 3470/2010 ; 20/10/2011, R. 23/2011 ; 03/11/2011, R. 294/2011 ; 22/11/2011, R. 457/2011 ; 21/12/2011, R. 1300/2011 , y las que en ellas se El segundo motivo se suscita en relación con la revisión ......
  • ATS, 1 de Octubre de 2014
    • España
    • 1 Octubre 2014
    ...20/01/2011, R. 1724/2010 ; 16/05/2011, R. 2612/2010 ; 24/06/2011, R. 3460/2010 ; 21/07/2011, R. 3470/2010 ; 20/10/2011, R. 23/2011 ; 03/11/2011, R. 294/2011 ; 22/11/2011, R. 457/2011 ; 21/12/2011, R. 1300/2011 , y las que en ellas se citan) de suerte que la contradicción basada en una cuest......
  • ATS, 11 de Diciembre de 2014
    • España
    • 11 Diciembre 2014
    ...20/01/2011, R. 1724/2010 ; 16/05/2011, R. 2612/2010 ; 24/06/2011, R. 3460/2010 ; 21/07/2011, R. 3470/2010 ; 20/10/2011, R. 23/2011 ; 03/11/2011, R. 294/2011 ; 22/11/2011, R. 457/2011 ; 21/12/2011, R. 1300/2011 En segundo lugar, y en todo caso, no obstante tratarse en las dos resoluciones de......
  • ATS, 22 de Noviembre de 2012
    • España
    • 22 Noviembre 2012
    ...20/01/2011, R. 1724/2010 ; 16/05/2011, R. 2612/2010 ; 24/06/2011, R. 3460/2010 ; 21/07/2011, R. 3470/2010 ; 20/10/2011, R. 23/2011 ; 03/11/2011, R. 294/2011 ; 22/11/2011, R. 457/2011 ; 21/12/2011, R. 1300/2011 , y las que en ellas se El recurso que ahora se examina indica como puntos de con......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR