STS, 20 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Sra. Bustillo Hernández en nombre y representación de D. Bruno contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 2467/10 , interpuesto contra Auto de fecha 2 de junio de 2010, dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao , en pieza de ejecución 50/10, seguidos a instancias del ahora recurrente contra ALCOA TRANSFORMACION DE PRODUCTOS S.L., TRANSFORMACION PRODUCTOS S.L. Y EUROPEO ROSALIO CABOTERO S.L., sobre ejecución de sentencia.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2-06-2010 el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao dictó Auto , en el que constan los siguientes hechos: "UNICO.- En fecha 29-04-2010 por el letrado de la demandada Alcoa Transformación productos S.L., D. Francisco de Asis Migoya Amiano se presentó recurso de reposición contra la providencia de fecha 13-04-2010. Se basa el mismo en que no es posible ejecutar la sentencia de integración en plantilla pues el actor, por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, esta despedido e indemnizado. Trae como ejemplo un auto de estimación de oposición a la ejecución del Juzgado nº 10 en un caso similar, siendo la demanda la misma empresa Alcoa Transformación Productos. S.L. Por el actor en fecha 20-5-2010 se presentó escrito de impugnación del recurso de reposición. Se basa el mismo en que la sentencia del presente procedimiento de integración en plantilla es firme desde el 24-11-2009 y la sentencia dictada declarando el despido improcedente es de 3-03-2010. También se basa en la intención de la empresa de impedir por todos los medios, que el trabajador forme parte de la plantilla de Alcoa, incumpliendo así las resoluciones judiciales."

En dicho Auto aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimar el recurso de reposición interpuesto por el letrado de la empresa Alcoa Transformación Productos. S.L., dejándose sin efecto la providencia de fecha 13-04-2010. Se acuerda el archivo de los presentes autos. Se acuerda la devolución de los 25 euros a la empresa Alcoa Transformaciones de Productos. S.L."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Bruno ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 9-12-2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre de D. Bruno contra el auto de fecha dos de junio de 2010 , revocatorio de la previa providencia de fecha 13 de abril de 2010, dictados por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao en ejecución de la sentencia que se dictó en el proceso 391/2008 por el mismo, ejecutoria en la que también son partes ALCOA TRANSFORMACION DE PRODUCTOS S.L., TRANSFORMACION PRODUCTOS S.L., Y EUROPEO ROSALIO CABOTERO S.L. En su consecuencia, confirmamos ambos. Cada parte deberá abonar las costas del recurso que hayan sido causadas a su instancia."

TERCERO

Por la representación de D. Bruno se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 10-02-2011. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. Canarias de 28 de marzo de 2005 (R-1106/04).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10-06-2011 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13-10-2011, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por quien fuera demandante inicial frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada el 9 de diciembre de 2010 (rollo 2467/2010 ), por la que se desestima su recurso de suplicación.

Con carácter previo debemos dar respuesta a la petición efectuada por ALCOA TRANSFORMACIÓN DE PRODUCTOS, S.L. mediante escrito presentado ante esta Sala IV del Tribunal Supremo el pasado 30 de septiembre, consistente en que, al amparo del art. 231 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), se una a las actuaciones copia del Auto de esta misma Sala de 16 de diciembre de 2010 , dictado en el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el mismo trabajador frente la sentencia de la propia Sala del País Vasco de 9 de marzo de 2010 .

Esta Sala pronunció en Pleno en la STS de 5 de diciembre de 2007 (rcud. 1928/2004), en relación a la admisión de documentos por la vía del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), interpretando de dicho precepto a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). Se señaló entonces, con criterio que se ha consolidado que, " en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos ". Añadiéndose que " La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas par resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala".

Los anteriores criterios aconsejan la admisión del documento que la parte recurrente aporta, por cuanto guarda directa relación con el debate suscitado en el presente recurso y su incorporación permite una más completa comprensión de la controversia litigiosa; aun cuando, por tratarse de una resolución de esta propia Sala, ésta tiñe ya conocimiento de ella.

SEGUNDO

En las actuaciones de las que el presente recurso trae causa (autos 391/2008 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao) se dictó sentencia el 12 de septiembre de 2008 en la que, estimando la demanda del trabajador, se declaró la existencia de cesión ilegal -entre EUROPEO ROSALIO CABOTERO, S.L. (EUROKA) y ALCOA TRANSFORMACIÓN DE PRODUCTOS, S.L-, condenando a la segunda de las codemandadas (ALCOA) a integrar al actor como fijo de plantilla.

Firme dicha resolución (al desestimarse el recurso de suplicación de la empresa mediante sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 3 de marzo de 2009 -rollo 3180/2008- e inadmitirse el recurso de casación para unificación de doctrina de la empresa mediante nuestro Auto de 24 de noviembre de 2009 -rcud. 1403/2009 -), el trabajador instó la ejecución definitiva (por escrito presentado el 9 de marzo de 2010), acordándose la misma por providencia de 13 de abril de 2010. Interpuesto recurso de reposición por parte de la empresa, el Juzgado dictó Auto de 2 de junio de 2010 que la dejó sin efecto. Es este Auto el que el trabajador impugnó en vía de suplicación, resuelta en sentido desfavorable por la sentencia ahora recurrida.

La solución dada en la sentencia recurrida tiene en cuenta la circunstancia de que el actor fue despedido por EUROKA el 12 de junio de 2009 . Dicho despido fue declarado procedente por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao de 23 de octubre de 2009 (autos 725/2009). Dicha sentencia fue revocada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 9 de marzo de 2010 (rollo 3320/2009), la cual declaró la improcedencia del despido condenando a las mismas demandadas ya citadas. A su vez, esa sentencia fue objeto de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el trabajador, en el que recayó el Auto de esta Sala IV de 16 de diciembre de 2010 (rcud. 1889/2010 ) decretando la inadmisión por falta de contradicción, al que se ha aludido en el primer Fundamento. En la sentencia de la Sala de suplicación, ahora firme, se partía ya del pronunciamiento anterior sobre cesión ilegal y, por ello, condenaba a ambas empresas -cedente y cesionaria- por el despido improcedente, optando las condenadas por la indemnización en momento anterior a que el trabajador instara la ejecución de la que este recurso trae causa.

El recurrente aporta como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Tenerife) de 28 de marzo de 2005 (rollo 1106/2004). Se trataba allí de dos trabajadores que habían obtenido sentencia en la que se declaraba que habían estado sometidos a cesión ilegal y se condenaba a una de las codemandadas (Administración Pública) a reconocerles la condición de trabajadores indefinidos desde el inicio de la relación laboral con la otra demandada (empresa privada). Al negarse la condenada a efectuar el reconocimiento porque los trabajadores habían sido baja voluntaria en la otra empresa con anterioridad a la sentencia que declara la existencia de cesión ilegal, solicitaron éstos la ejecución y la Sala de suplicación confirma el Auto que la acuerda, razonando que los trabajadores no desistieron de la acción sobre cesión ilegal toda vez que pretendían la declaración de indefinición desde el inicio de la relación.

El análisis de la contradicción que exige el art. 217 LPL nos lleva a poner de relieve que, en efecto, en ambos casos se trata de la ejecución de una sentencia que declara la existencia de cesión ilegal en un momento en que ya no está vigente el vínculo contractual. Mientras que en la sentencia recurrida la ruptura se produce después de que se hubiere dictado la sentencia de instancia reconociendo la existencia de cesión ilegal; en la de contraste sucede que tal declaración no la obtienen los trabajadores demandantes hasta la sentencia que resuelve el recurso de casación para unificación de doctrina ( STS de 11 de noviembre de 2003 -rcud. 3898/2002 ), siendo así que habían cesado en el mes febrero y abril de 2002, respectivamente. No obstante, en los dos casos la ruptura del vínculo con la cedente es posterior a la demanda de cesión ilegal. Asimismo, resultaría irrelevante que en la sentencia recurrida la extinción del contrato obedeciera al despido por parte de la cedente, mientras que en la referencial traiga causa de la dimisión de los trabajadores. De lo que se trataría, en tal caso, es de determinar si debe estarse a la vigencia de la relación en el momento de la incoación del proceso judicial o si la relación debe mantenerse cuando se suscita la ejecución forzosa de la sentencia que declara la existencia de cesión ilegal. Y, en tal sentido, la contradicción existiría a fortiori , puesto que la tesis de la sentencia de contraste es la de que la ejecución cabe aun en el caso de la ruptura de la relación por voluntad del propio trabajador.

Pero, hay, sin embargo, diferencias con especial relevancia para acabar determinando la falta de contradicción, pues, precisamente en la sentencia recurrida el despido no es imputado sólo a la cedente, sino también a la cesionaria y el cumplimiento de la sentencia de despido -con opción por la indemnización- se ha llevado a cabo también por la cesionaria y en momento posterior a la declaración de la existencia de cesión ilegal y, además, partiendo de ésta. La empresa cesionaria asumía así (por imperativo de la condena solidaria en el despido) aquella declaración y la responsabilidad derivada de la extinción contractual posterior.

La cuestión suscitada en, pues distinta de la que se planteaba en la sentencia de contraste y, en consecuencia, el recurso debió ser inadmitido en el trámite inicial y debe ahora ser desestimado.

TERCERO

Conforme al art. 233 LPL no procede la condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Bruno frente a la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 2467/10 , iniciado en el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, contra el Auto de 2 de junio de 2010 , en pieza de ejecución 50/10, a instancias del ahora recurrente contra ALCOA TRANSFORMACION DE PRODUCTOS S.L., TRANSFORMACION PRODUCTOS S.L. Y EUROPEO ROSALIO CABOTERO S.L. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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