STS, 23 de Noviembre de 2011

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2011:7873
Número de Recurso4209/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil once.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y presentación de D. Teofilo , Dª Clara y Dª Florinda , contra la Sentencia de fecha 9 de mayo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso 357/2004 , interpuesto contra la Resolución del Consejero de Territorio y Vivienda de 12 de enero de 2004, por la que se desestima el recurso de reposición promovido contra el Acuerdo de 4 de noviembre de 2.003, que aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación forzosa de la U.E. única del Plan de Reforma Interior del sector "Mas del Rosari" del P.G.O.U. de Paterna y contra la desestimación, por silencio, de la solicitud interpuesta ante la misma Consejería el 23 de octubre de 2.003 interesando la reversión de los bienes expropiados en 1961 por el Instituto Nacional de la Vivienda para la construcción de viviendas sociales. Se han personado como partes recurridas, la Letrada de los Servicios Jurídicos de la GENERALIDAD VALENCIANA y el Procurador D. José Carlos Peñalver Garcelán, en nombre y representación del INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Teofilo , Dª Clara y Dª Florinda , por escrito de 5 de marzo de 2004 interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Consejero de Territorio y Vivienda de 12 de enero de 2004, por la que se desestima el recurso de reposición promovido contra el Acuerdo de 4 de noviembre de 2.003, que aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación forzosa de la U.E. única del Plan de Reforma Interior del sector "Mas del Rosari" del P.G.O.U. de Paterna y contra la desestimación, por silencio, de la solicitud interpuesta ante la misma Consejería el 23 de octubre de 2.003 interesando la reversión de los bienes expropiados en 1961 por el Instituto Nacional de la Vivienda para la construcción de viviendas sociales. Tras los trámites pertinentes la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Se desestiman las causa de inadmisibilidad planteadas por el letrado de la Generalidad y la codemandada y se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Teofilo , Dª Clara y Dª Florinda contra la resolución de la Conselleria de Territorio y Vivienda de 12 de enero de 2.004, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 4 de noviembre de 2.003, que aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación forzosa de la U.E. única del Plan de Reforma Interior del sector "Mas del Rosari" del P.G.O.U. de Paterna y contra la desestimación, por silencio, de la solicitud interpuesta ante la misma Conselleria el 23 de octubre de 2.003 interesando la reversión de los bienes expropiados en su día por el Instituto Nacional de la Vivienda. No se hace expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, por la representación procesal de la recurrente, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 3 de junio de 2008, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 10 de septiembre de 2008, el Procurador D. Jorge Deleito García, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer cinco motivos de casación, al amparo del art. 88.1. c) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

Invoca en el primer motivo, la infracción de los artículos 24.1 y 120.3 CE , del artículo 248 LOPJ y de los artículos 33 y 67 LJCA , por cuanto la Sentencia de instancia adolece de ausencia de respuesta jurídica funda y razonable a las cuestiones planteadas en el proceso. Estima la recurrente que la Sentencia se basa en otras dictadas por el mismo Tribunal para desestimar el recurso, pero obvia que dichas resoluciones fueron dictadas en procedimientos denegatorios de la reversión por haber sido ejecutada la obra que motivó la expropiación. Por otra parte, denuncia la falta de apreciación de la prueba documental aportada a las actuaciones.

En el segundo motivo, alega la vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 CE , del artículo 248 LOPJ y de los artículos 33 y 67 LJCA , por entender que la Sentencia recurrida no ha enjuiciado las cuestiones controvertidas en el proceso, en particular las recogidas en los Fundamentos de Derecho 4º y 6º del escrito de demanda, y apartado 2º del escrito de conclusiones y recurso de súplica, vulnerando, por consiguiente, el principio de tutela judicial efectiva. Igualmente sostiene la recurrente que no hay correlación entre los antecedentes obrantes en autos y lo resuelto en la Sentencia, incurriendo en manifiesta incongruencia.

Alega en el tercer motivo, la infracción del artículo 14 CE , toda vez que la Sentencia de instancia no ha tomado en consideración dos Sentencias dictadas con anterioridad por el mismo órgano judicial y que reconocieron el derecho de reversión de los terrenos expropiados. En ambos casos el acto administrativo impugnado era la denegación por la Administración demandada de la reversión de los terrenos expropiados del Polígono Acceso Ademuz y relativos a parcelas próximas. Igualmente estima que la Sentencia no resuelve sobre el trato discriminatorio sufrido por los recurrentes al ser excluidos de la relación de los afectados por motivo del cambio del uso al que se refiere el documento nº 3 de la demanda.

Aduce en el cuarto motivo, la infracción del artículo 24.1 CE , del artículo 40.2 LSV 6/1998, de 13 de abril , y de la doctrina contenida en las Sentencias de esta Sala de 4 de julio de 2005 y de 3 de noviembre de 1999 , por estimar que la Sentencia de instancia no reconoce el derecho de reversión, pese a haberse probado que en los terrenos expropiados que fueron destinados a viviendas de protección oficial, existe un 34% de viviendas residenciadas a renta libre. Sostiene la recurrente que el suelo, no está afecto al fin que motivó la expropiación, por lo que afirma que se ha materializado una modificación sustancial del uso inicialmente previsto, lo que determina la procedencia de la reversión.

En el quinto motivo, denuncia la vulneración del artículo 319 LEC y de la doctrina contenida en la Sentencia de esta Sala de 174 de diciembre de 2000, por cuanto ha negado eficacia probatoria a la prueba documental pública obrante en autos que justificaría la alteración del destino inicialmente previsto para el suelo expropiado y que legitimaría la reversión interesada.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas, GENERALIDAD VALENCIANA e INSTITUTO VALENCIANO DE VIVIENDA S.A., a través de sus representantes procesales, para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo evacuado el trámite en tiempo y forma mediante escritos de fecha 8 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2010, respectivamente, en los que se opusieron al recurso en base a las alegaciones que estimaron oportunas y suplicaron a la Sala dicte Sentencia que desestime el recurso interpuesto de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 16 de noviembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia de fecha 9 de mayo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso 357/2004 , interpuesto contra la Resolución del Consejero de Territorio y Vivienda de 12 de enero de 2004, por la que se desestima el recurso de reposición promovido contra el Acuerdo de 4 de noviembre de 2.003, que aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación forzosa de la U.E. única del Plan de Reforma Interior del sector "Mas del Rosari" del P.G.O.U. de Paterna y contra la desestimación, por silencio, de la solicitud interpuesta ante la misma Consejería el 23 de octubre de 2.003 interesando la reversión de los bienes expropiados en 1961 por el Instituto Nacional de la Vivienda para la construcción de viviendas sociales.

A los efectos de resolución del presente recurso es de tener en cuenta los siguientes antecedentes:

- Por OM. de diciembre de 1961 del Ministerio de la Vivienda se aprobó la delimitación del Polígono "Acceso de Ademuz", en los términos municipales de Burjassot y Paterna, procediéndose a la expropiación de los terrenos incluidos en el mismo con la finalidad de obtener suelo urbano para la construcción de viviendas.

- En fecha 18 de febrero de 1974 se aprobó el Plan Parcial de Ordenación del Polígono "Acceso Ademuz", con Modificación de mayo de 1979, y se redactó el consiguiente Proyecto de Urbanización (también en 1974).

- Posteriormente, operado el traspaso de competencias de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma Valenciana en materia de patrimonio y vivienda, llevado a cabo mediante R.D. 1720/84, de 18 de julio, y aprobado el P.G.O.U. de Paterna en 15 de noviembre de 1990 con modificación sustancial de las condiciones urbanísticas del Sector, se acometió la redacción de del PERI "Mas del Rosari", que fue aprobado definitivamente en fecha en 11 de noviembre de 1993.

- En 1997 se acometió la reforma del PERI "Mas del Rosari" en orden a reducir costes de urbanización y adecuar la tipología de vivienda para que resultara apta para la promoción de viviendas protegidas, cuyo proyecto, junto con el de homologación modificativa, fue aprobado definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia en fecha 27 de julio de 2001.

- En fecha 31 de julio de 2001 se sometió a información pública el Programa para el desarrollo de la Actuación Integrada "Mas del Rosari" de Paterna, siendo definitivamente aprobado en fecha 19 de febrero de 2002, adjudicándose al Instituto Valenciano de la Vivienda S.A., como empresa pública de la Generalidad Valenciana, la condición de agente urbanizador. Las obras de urbanización fueron adjudicadas por el I.V.V.S.A., tras la correspondiente licitación, a la empresa OCIDE.

- En fecha 4 de noviembre de 2003 se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación Forzosa de la U.E. única del P.E.R.I. "Mas del Rosari".

- Según consta en el informe de la Dirección de Infraestructuras y Urbanización, la urbanización del indicado sector ha supuesto la creación de suelo para la promoción de 1.776 viviendas de nueva creación, distribuidas de la siguiente forma: 66% de Vivienda Protegida y 34% de Vivienda Libre.

- Las parcelas de los recurrentes, identificadas como 220, 221, 222 y 237-K, están incluidas dentro del PERI "Mas del Rosari".

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los expropiados en base a lo resuelto en la Sentencia de 30 de mayo de 2.006, dictada en el recurso N° 562/04 , interpuesto frente a resoluciones dictadas por la misma Conselleria en el mismo proyecto urbanístico y solicitud no atendida, por entender que en presencia de una unidad de actuación urbanística, ante la ordenación y urbanización de todo un sector, el derecho de reversión de los propietarios afectados ha de ser considerado en relación con el programa establecido y los fines en él previstos. No puede ser contemplado de manera aislada , añadiendo que la determinación de si se ha producido o no la inejecución determinante de la reversión no puede efectuarse desde la perspectiva de la finca aislada, sino contemplada dentro de las tareas de ejecución llevadas a cabo en el Políono o Unidad de actuación.

SEGUNDO

Analizaremos de forma conjunta el primer y segundo motivo de la casación al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional por infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la CE , artículo 248 LOPJ y artículos 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional .

Los recurrentes consideran que la sentencia de instancia incurre en falta de motivación y de incongruencia, pues se refiere a otras sentencias que desestimaron la reversión solicitada, pero en supuestos en que la obra estaba ejecutada, supuesto que no coincide con lo ocurrido en el presente caso en el que se han alterado los fines de la expropiación al destinar un 34% de las viviendas a construir a vivienda libre. A continuación destacan que la lectura de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el Tribunal de Instancia no ha apreciado la existencia del documento aportado junto con su escrito de 27 de octubre de 2006, ni dicho documento ha sido en su consecuencia valorado, lo que determina la falta de motivación denunciada de la que deriva la vulneración del artículo 24.1 de la CE . Por último, alegan que no se ha dado respuesta a todas las alegaciones realizadas, en concreto, las contenidas en los fundamentos de derecho cuarto y sexto y de la demanda.

Se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defecto como cuando resuelve ultra petita partium [más allá de las peticiones de las partes] sobre pretensiones no formuladas incongruencia positiva o por exceso; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium [fuera de las peticiones de las partes] sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002 ). No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso.

Según la jurisprudencia la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991 , 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996 ). Pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia (v. gr., sentencia de 8 de abril de 1996 ).

La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia se halla recogida, a partir de las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre , y 28/1987, de 5 de marzo , entre las más recientes, en las sentencias 28/2002, de 11 de febrero , 33/2002, de 11 de febrero , fundamento jurídico 4 , 35/2002, de 11 de febrero , 135/2002, de 3 de junio , fundamento jurídico 2 , 141/2002, de 17 de junio , fundamento jurídico 3 , 170/2002, de 30 de septiembre , fundamento jurídico 2 , 186/2002, de 14 de octubre , fundamento jurídico 3 , 6/2003, de 20 de enero , fundamento jurídico 2 , 39/2003, de 27 de febrero , fundamento jurídico 3 , 45/2003, de 3 de marzo , fundamento jurídico 3 y 91/2003, de 19 de mayo , fundamento jurídico 2.

Con arreglo a esta doctrina, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.

Del mismo modo, con carácter genérico y por lo que se refiere a la falta de motivación de la Sentencia también alegada por los recurrentes, ha de precisarse que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del art. 24.2 CE (RCL 1978\2836 ), que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 196/1988, de 24 de octubre [RTC 1988\196], F.2 ; 215/1998, de 11 de noviembre [RTC 1998\215*, F.3 ; 68/2002, 21 de marzo [RTC 2002\68, F.4 ; 128/2002, de 3 de junio [RTC 2002\128], F.4 ; 119/2003, de 16 de junio [RTC 2003\119], F.3).

No cabe, por tanto, hablar de falta de motivación de la sentencia, ni de incongruencia de la misma, en el marco del apartado c) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional al que nos venimos refiriendo, pues la sentencia de instancia se pronuncia sobre las cuestiones que se le plantean en los términos que se han transcrito, procediendo a desestimar el recurso en base a entender que la ejecución o no de de las obras no es determinante en la resolución del recurso que nos ocupa, ya que la desestimación se basa en la doctrina jurisprudencial antedicha de que cuando se trata de una actuación urbanística de gran extensión, como era el supuesto de autos, no basta, para que nazca el derecho de reversión, que sobre una parcela concreta, dentro de la total actuación expropiatoria se haya o no dado cumplimiento al fin que justifica la causa expropiandi, debiendo valorarse la actuación de la Administración en su conjunto, de donde se deduce la desestimación de las alegaciones contenidas en los fundamentos de derecho cuarto y sexto, todo ello además de la falta de prueba sobre la diferente situación de la finca expropiada en relación con los supuestos contemplados en las sentencias reseñadas en el fundamento de derecho sexto.

Por lo que se refiere a la falta de motivación e incongruencia de la sentencia en relación a la falta de apreciación y valoración de una prueba, pues la sentencia no ha tenido en cuenta el documento de la administración demandada en el que se plasmaba que se habían construido 1776 viviendas, de ellas, un 66% de vivienda protegida y un 34% de vivienda libre, dicha impugnación basada en el art. 348 de la LEC no puede prosperar ya que debería haberse planteado a través del art. 88.1,d) de la LJCA . Este deficiente planteamiento, que no tiene en cuenta las exigencias establecidas en el art. 92.1 de la Ley de la Jurisdicción , de identificación del motivo adecuadamente en relación con la infracción que se denuncia, citando las normas o la jurisprudencia infringidas, y razonando en congruencia con las mismas, hace inviable en tales aspectos el motivo de impugnación.

TERCERO

El motivo tercero, formulado al amparo del artículo 88.1.d, de la Ley de la Jurisdicción , alega la infracción del artículo 14 de la CE , dado que con anterioridad el mismo órgano judicial, en fechas 21 de febrero de 1998 y 2 de julio de 1998, dictó sendas sentencias estimado la pretensión de reversión de parcelas próximas a la 228. Alega igualmente que la sentencia no enjuicia el trato descriminatorio sufrido por los recurrentes al no ser incluidos en la relación de los afectados por motivo del cambio de uso al que hace referencia el documento nº 3 de la demanda en relación a la cesión de una parcela a la Universidad de Valencia.

Este motivo ha de ser desestimado. Lo que se alega es un supuesto de infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley o de vulneración de la prohibición de tratamientos diferenciados ante supuestos equivalentes, de modo que para que pudiese prosperar, seria necesaria la verificación de que los supuestos y situaciones que se quieren traer a la comparación son efectivamente iguales. Lo que desde luego no es posible afirmar con los datos que se ofrecen.

La sentencia recurrida es clara en este punto señalando que si bien es cierto que dictó las dos sentencias que cita el recurrente, también lo es que con posterioridad ha cambiado de criterio, para sostener la doctrina que sigue la sentencia impugnada. Así resulta explicado en su Fundamento de derecho tercero, que indica: "Las sentencias que se citan en la demanda, las N° 192 y 828 de 1.998 no pueden ser tenidas en cuenta al haberse dictado posteriormente otras en sentido contrario, la de 14 de marzo de 2003 en el recurso 677/00, en lo que a los actores interesa, al ser los mismos en ese y este recurso, dándose sus argumentos por reproducidos en todo lo que sea aplicable ."

Por otro lado, no se ejerció por los recurrentes pretensión alguna en relación a su exclusión de la relación de los afectados por motivo del cambio de uso al que hace referencia el documento nº 3 de la demanda en relación a la cesión de una parcela a la Universidad de Valencia, ya que la aportación de dicha documenta no era mas que una alegación tendente a justificar el cambio de uso a los efectos de fundamentar la pretensión de reversión, como se deduce del suplico de la demanda, donde en ningún momento se hace referencia alguna a su inclusión en el referido listado, por lo que ni la Sala de instancia se pronunció sobre tal cuestión, ni podemos resolver sobre la misma en el presente recurso por tratarse de una cuestión nueva.

Así lo entiende la jurisprudencia de esta Sala, que se recoge de manera precisa en la sentencia de 24 de junio de 2003 , que a su vez se remite a la de 24 de febrero de 2003, y que "niega la posibilidad de que en sede de un recurso de casación se introduzcan cuestiones nuevas, no planteadas en la instancia (por todas, sentencias de 16 de enero de 1995 , 26 de enero y 12 de mayo de 1999 y 30 de enero de 2001 ). Tal jurisprudencia se expone con detalle en la sentencia de 5 de julio de 1996, dictada en el recurso de casación número 4689/1993 , en la que se lee que queda vedado un motivo casacional que, al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción , suponga el planteamiento por el recurrente de cuestión nueva que no haya sido suscitada en la instancia y que, por consiguiente, no haya sido objeto de controversia ni de decisión en la sentencia recurrida; ello por dos razones: por una parte, porque el recurso de casación tiene como finalidad propia valorar si se infringieron por el Tribunal «a quo» normas o jurisprudencia aplicable (además de si se quebrantaron las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o garantías procesales siempre que en este último caso se haya producido indefensión), y resulta imposible, ni siquiera como hipótesis, que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada y sobre la que, por tanto, no hubo pronunciamiento en la sentencia -omisión que, en su caso, de entenderse improcedente, tendría su adecuado cauce revisor en el motivo de la incongruencia omisiva-; y, por otra, porque tan singular «mutatio libelli» afectaría al mismo derecho de defensa del recurrido (artículo 24.1 CE ), en el supuesto de que, sin las posibilidades de la alegación y de la prueba que corresponden a la instancia, se entendiera admisible el examen y decisión de una cuestión sobrevenida a través del recurso de casación con las limitaciones que comporta su régimen respecto a dichos medios de defensa".

CUARTO

El motivo cuarto se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , y en él se alega vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, por inaplicación del artículo 40.2 de la Ley 6/98 de 13 de abril , y de la doctrina contenida en las Sentencias del TS de 4 de julio de 2005 y de 8 de noviembre de 2006 .

Dicho motivo no puede prosperar pues lo razonado por la sentencia recurrida coincide con lo resuelto por el TS cuando se trata de actuaciones urbanísticas de gran extensión, declarando que no basta para que nazca el derecho de reversión que sobre una parcela concreta dentro de la total actuación expropiaroria se haya o no dado cumplimiento al fin que justifica la causa expropiando, debiendo valorarse la actuación de la Administración en su conjunto, de manera que de dicha actuación resulte, para justificar y permitir la reversión, que no ha existido cumplimiento de la cusa expropiandi.

Por otro lado las sentencias citadas por los recurrentes de este Tribunal de 4 de julio de 2005 y 8 de noviembre de 2006 , no pueden amparar su pretensión pues se referían al Parque empresarial Las Rozas, donde se produjo una alteración sustancial del uso, que de terciario paso a residencial.

En el supuesto al que se refiere el presente recurso, nos encontramos ante una actuación urbanística de gran extensión iniciada en el año 1965, como hemos declarado en diferentes sentencias derivadas de peticiones de reversión de parcelas expropiadas también para la ejecución del polígono residencial "Acceso a Ademuz", así en las sentencias de 15 de febrero de 2006 (recurso 764/2003 ), 12 de julio de 2006 (recurso 4583/2003 ) y 9 de abril de 2007 (recurso 3202/04 ). En la primera de ella decimos:

"Por su parte la sentencia recurrida ha desestimado el recurso jurisdiccional realizando apreciaciones de hechos de relevancia, en relación con la jurisprudencia de esta Sala conforme a la cual cuando se trata de una actuación urbanística de gran extensión, como era el supuesto de autos, no basta, para que nazca el derecho de reversión, que sobre una parcela concreta, dentro de la total actuación expropiatoria se haya o no dado cumplimiento al fin que justifica la causa expropiandi, debiendo valorarse la actuación de la Administración en su conjunto, de manera que de dicha actuación resulte, para justificar y permitir la reversión, que no ha existido realmente cumplimiento de la causa expropiandi.

La Sala ha apreciado en el presente caso que la causa que motivó la expropiación fue crear suelo urbano y sobre él viviendas, la mayor parte de promoción pública, para familias con ingresos medios bajos y luchar contra la chabolismo y la infravivienda."

En consecuencia, no puede prosperar el presente motivo de impugnación.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , el recurrente denuncia la infracción del artículo 319 LEC y la doctrina contenida en la sentencia de esta Tribunal de 14 de diciembre de 2000 , pues a pesar de haberse admitido el documento aportado a autos, el mismo no fue objeto de consideración, procediendo la revisión de la errónea valoración probatoria.

En relación a la fuerza probatoria de los documentos públicos, hemos de recordar, como señalábamos en la sentencia de 21 de noviembre de 2001 :

"... no se infringe el principio de prueba tasada cuando el contenido de los documentos públicos u oficiales es ponderado en unión de otros medios probatorios producidos en el juicio. Pretender lo contrario supondría tanto como burlar la soberanía indudable del Tribunal que dictó la sentencia para apreciar la prueba, dando lugar a un motivo de casación no contemplado en el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional , tal como ha dicho esta Sala, en sentencia de 2 de octubre de 2000 , recogiendo una extensa doctrina anterior, que sintéticamente puede expresarse en el sentido de que el documento público no tiene prevalencia sobre otras pruebas y por sí solo no basta para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al órgano judicial sólo respecto del hecho del otorgamiento y su fecha, de tal manera que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas."

En el mismo sentido la sentencia de 18 de julio de 2005 que se refiere a la de 2 de diciembre de 2003, según la cual:

" la prueba de documento público no es superior a las otras - sentencias de 23 y 30 de julio de 1993 , 4 de febrero de 1994 , 24 de enero y 8 de febrero de 1995 , 17 de marzo y 4 de septiembre de 1997 y 4 de abril de 2001 - y que, por otra parte, el contenido de los documentos públicos ha de relacionarse inexcusablemente con el resto de la prueba practicada - sentencias de 18 de mayo de 1984 , 4 y 24 de febrero y 10 de diciembre de 1986 , 6 de febrero y 10 de mayo de 1987 -. Aserto que deriva de entender que dichos documentos públicos no presentan prevalencia sobre otras pruebas que por sí solas no bastan para enervar la actividad probatoria conjunta, vinculando al Juez tan sólo respecto al hecho de su otorgamiento y su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a su apreciación con otras pruebas - sentencias de 24 de mayo , 15 de julio , 30 de septiembre y 27 de noviembre de 1985 , 4 de julio de 1986 , 10 de octubre de 1988 , 18 de junio de 1992 , 30 de noviembre de 1995 y 4 de abril de 2001 , entre otras muchas-."

Por otro lado, el documento al que se refiere el recurrente, que fue aportado a autos el 27 de octubre de 2006, es un informe sobre la actuación urbanística realizada en el ámbito del sector Mas del Rosari de Paterna, emitido por la Dirección de Infraestructuras y Urbanización de la Conselleria de Obras Publicas de Valencia el 11 de mayo de 2006, en que se indica que la urbanización del sector había supuesto la creación de suelo para la promoción de 1776 viviendas de nueva creación, distribuidas de la siguiente forma: 66% Vivienda Protegida (1305 ud.) en bloque o torre y 34% Vivienda Libre (471 ud.).

A juicio de los recurrentes con dicho documento y en cuanto reconoce que en la urbanización del sector se implementa un 34% de vivienda libre, se acredita que se han alterado los fines de la expropiación, que eran la construcción de vivienda protegida, y ante el cambio de uso que motivó la expropiación, es claro que procedía la reversión.

Sin embargo, la sentencia impugnada no infringe el artículo 319 LEC , sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos, como sostiene el demandante, pues en ningún momento desconoce o niega los hechos que resultan del documento aportado por el recurrente.

La cuestión relevante sobre el documento en cuestión es que, sin desconocer su fuerza probatoria, no acredita la alteración sustancial de los fines expropiatorios, pues ya hemos indicado con anterioridad que la causa que motivó la expropiación fue crear suelo urbano, y sobre él viviendas, la mayor parte de promoción pública, uso que se ha seguido manteniendo en la nueva ordenación que destina el 66% a vivienda protegida.

Partiendo de estos antecedentes el contenido del informe sobre la actuación urbanística en el ámbito del Sector "Mas del Rosari" de 11 de mayo de 2006, no resulta suficiente para declarar el derecho de reversión de las parcelas 220, 221, 222 y 237-K a favor de los recurrentes. Hemos de tener presente, como hemos repetido en esta sentencia, que sobre el Polígono se ha procedido a la construcción de viviendas públicas, equipamientos e infraestructuras, por todo lo cual es de aplicación la doctrina relativa a los supuestos de expropiación para una unidad de actuación urbanística, que supone la ordenación de todo un sector, en los que el derecho de reversión de los propietarios afectados ha de considerarse en relación con la ejecución del programa establecido y los fines previstos, no pudiendo contemplarse de forma aislada. Tal doctrina fue seguida en la sentencia impugnada y en ella se fundamentó la desestimación del recurso contencioso administrativo.

Por lo anterior, el motivo del recurso de casación no puede prosperar.

SEXTO

La desestimación del recurso del recurso implica la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.500 € la cifra máxima como honorarios de los letrados de la partes recurridas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación impuesto por la representación procesal de D. Teofilo , Dª Clara y Dª Florinda contra sentencia de fecha 9 de mayo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso 357/2004 , con imposición de las costas a la parte recurrente, cuantificando en 1.500 € la cifra máxima como honorarios de los letrados de la partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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