STS, 23 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil once.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 2121/2010, interpuesto por D. Juan Manuel , Dª Mónica y su hijo menor Cristobal , representados por el Procurador D. Abelardo Miguel Rodríguez González, contra la Sentencia de fecha 1 de febrero de 2010 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 603/2008 . Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso-administrativo número 603/2008, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia de fecha 1 de febrero de 2010 desestimando el recurso promovido por D. Juan Manuel , Dª Mónica y su hijo menor Cristobal contra resolución del Ministerio del Interior, de fecha 28 de marzo de 2008, que denegaba el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a los solicitantes cuya parte dispositiva dice textualmente:

RESOLUCIÓN: Denegar el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a Juan Manuel , nacional de, Colombia y de Mónica , nacional de Colombia, con N.I.E.: NUM000 y de Cristobal , nacional de Colombia, con N.I.E.: NUM001 .

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación procesal de los recurrentes, preparó recurso de casación que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado y al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de los recurrentes compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 12 de mayo de 2010, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el cual se articularon los siguientes dos motivos de casación:

Primero: Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión para la parte. Se denuncia que la Sala de instancia ha infringido el artículo 24 de la Constitución, y los artículos 245 y 267 de la LOPJ .

Segundo: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Considera infringido el artículo 17.2 de la Ley 5/1984 .

Terminando por suplicar dicte sentencia « en la que se de lugar a la casación de la sentencia recurrida, dictando otra procedente en derecho, por la que revoque y declare nula y no conforme a Derecho la resolución del Ministerio del Interior de 28 de abril de 2008, recurrida, y en consecuencia, se conceda a mis mandantes el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo solicitado, o subsidiariamente para el supuesto que no se estime la anterior petición, solicitamos se declare nula la providencia de fecha 8 de julio de 2009 y lo posteriormente actuado, ordenando se acuda a los mecanismos de colaboración judicial internacional para determinar la veracidad de los documentos aportados por el recurrente con su solicitud de asilo, conforme se acordó mediante auto de fecha 15 de abril de 2009 y, con el resultado del mismo y tras los trámites legales oportunos se dicte nueva resolución; todo ello con expresa imposición de costas a la administración demandada ».

CUARTO

Admitido el recurso de casación, el Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso en fecha 1 de diciembre de 2010 en el que suplica dicte Sentencia en la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente ».

QUINTO

Por providencia de, se nombro Ponente a la Excma. Sra. Magistrada Doña Maria Isabel Perello Domenech, y se señaló para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2011, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por la representación de D. Juan Manuel , Dª Mónica y Cristobal contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 1 de febrero de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 603/2008 en la que se desestima el recurso interpuesto por los referidos recurrentes, nacionales de Colombia.

SEGUNDO

La solicitante y sus hijos, según se desprende del expediente administrativo, llegaron a España el 15 de mayo de 2007, procedentes de Bogotá y solicitaron asilo en el puesto fronterizo del Aeropuerto de Madrid Barajas. En fecha 17 de mayo de 2007, se emite informe y propuesta de inadmisión a trámite de la solicitud por considerar que no queda suficientemente establecida la existencia de persecución alguna y entender que pudo haber solicitado y obtenido la protección de las autoridades de sus país e incluso haberse establecido en Bogotá por lo que se considera aplicable a la solicitud de asilo el artículo 5.6 d) de la Ley 5/84 , reguladora del Derecho de Asilo y la Condición de Refugiado. La Delegación de ACNUR, tras el estudio de la solicitud, comunica al Director de la Oficina de Asilo y Refugio del Ministerio del Interior que podría ser inadmitida a trámite. En fecha, 18 de mayo de 2007, el Subdirector General de Asilo inadmite a trámite la solicitud de asilo formulada por D. Juan Manuel , Dª Mónica y su hijo menor Cristobal .Posteriormente, tras la solicitud de reexamen de la petición de asilo, y el informe favorable a la admisión a trámite de ACNUR, se admite a trámite la solicitud, por resolución de fecha 21 de mayo de 2007 del Subdirector General de Asilo del Ministerio de Interior.

Con fecha 28 de marzo de 2008, (notificada a los solicitantes el 28 de abril de 2008) el Subdirector General de Asilo deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a D. Juan Manuel , Dª Mónica y su hijo menor Cristobal , de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero, letra a) del artículo 7 de la Ley de Asilo . En la resolución se expresa, en su segundo fundamento de derecho, haber examinado las manifestaciones expuestas en la solicitud, la documentación aportada, los informes emitidos y demás datos obrantes en el expediente y finalmente resuelve manifestando coincidir con el criterio formulado en su propuesta por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio , expresando las siguientes consideraciones :

[...] Del examen citado se constata que:

El relato en el que basa su solicitud resulta inverosímil tal y como lo formula y según la información disponible sobre el país de origen y la recogida en el expediente, así como contradictorio en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de dicha persecución, de forma tal que no puede considerarse que haya acreditado suficientemente la veracidad de esta persecución y sin que se deduzcan del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido, o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.

Parte de los elementos probatorios aportados por el solicitante en apoyo de sus alegaciones presentan irregularidades sustanciales, por lo que no pueden considerarse como prueba o indicio de la persecución alegada.

El resto de los elementos probatorios aportados, valorados en su conjunto y en relación con los elementos probatorios mencionados anteriormente y con el relato del solicitante, no resultan suficientes para considerar acreditada, ni aun indiciariamente, la existencia de la persecución alegada.

[...] Por lo anterior, no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y conforme a lo dispuesto en el artículo 1.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo .

[...] Por otra parte, no se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo .

TERCERO

La Sentencia sintetiza en el fundamento jurídico primero los motivos de la demanda, y en el segundo de sus fundamentos, considera que " los interesados nada han acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de una persecución personal encuadrable en el régimen jurídico de asilo" , valora el informe de la Instrucción y declara que el relato de D. Juan Manuel , contradice palmariamente, en diferentes aspectos el ofrecido por su hermana, con el siguiente razonamiento:

« [...] Efectivamente, como bien analiza el pormenorizado Informe de la Instrucción (folios 11.1 a 11.6 del expediente), Juan Manuel expresó un relato de una pretendida persecución que contradice palmariamente, en diferentes aspectos, con el que a su vez ofreció una hermana suya (folios 11.2 y 11.3):

"La solicitante Mª Elvia afirma residir en San Rafael desde el 2003 junto con sus hijas, su hermano, su mujer y el suegro de su hermano. Afirma que en octubre del 2006 los paramilitares que dominaban la zona pidieron un trabajo (enrejarles una finca) a su hermano, éste lo hizo acabando el trabajo en febrero-07. Los paramilitares huyeron de la zona haciéndose presente en la misma la guerrilla a cuyos oídos llego el trabajo que su hermano había hecho a los paramilitares. Pensaron que era conveniente abandonar la zona y se marcharon sus hijas y hermano y cuñada a una finca en Tulúa.

El 19-03-07 se presentaron en la finca un grupo de guerrilleros, confundiendo a la solicitante con la mujer de su hermano y preguntando por éste, ella negó saber su paradero y fue abofeteada ante lo cual su suegro le devolvió el bofetón y por ello le dispararon e insultaron, momento en que huyó la solicitante llegando a S. Rafael a comunicarlo a la policía. Regresó con la misma a la finca pero ya habían matado al suegro de su hermano, La solicitante abandonó la finca reuniéndose con su hermano, denunció en Tulúa donde le ofrecieron custodia y tranquilizaron diciendo que iban a militarizar la zona en abril.

La solicitante regreso el 10-04-07 pero el ejército se retiró sobre el 20-04-07.

El 3 0-04-07 una vecina le avisa de que unos guerrilleros acaban de ir a su casa preguntado por ella y ésta dijo que no sabía. Al colgar el teléfono ya estaban en su finca, salió corriendo a esconderse detrás de unos bidones y empezaron a disparar, rodando logró llegar hasta casa de su vecina, donde la llevaron al hospital en que le extrajeron una bala abandonando al tercer día el mismo porque temía por sus hijas. Pidió copia de sus denuncias, viajó a Bogotá logrando comprar sólo pasajes para ella y sus hijas, permaneciendo escondido su hermano hasta que pudiera salir del país. Abandonó Colombia junto con sus hijas el 04-05- 07.

Resulta poco creíble, tal y como relata la solicitante, determinados episodios como en el que matan a su suegro en que, pese a señalar que había muchos guerrilleros, logró huir. El hecho detonante para abandonar definitivamente la finca y el país se produce el 30-04-07 (cuando de nuevo logra huir de los guerrilleros), sin embargo la solicitante tiene recibo electrónico de sus billetes para venir a España expedido con fecha 28-03-07.

En cuanto a las alegaciones de su hermano Juan Manuel señalar que en sus alegaciones iniciales contradice lo alegado con por su hermana en aspectos tan importantes como añadir una visita sufrida por su hermana por dos guerrilleros el 08- 03-07 no mencionada por ésta en sus alegaciones y omitir el supuesto atentado que dice sufrir su hermana el 30-04-07 (si bien luego lo cita en las alegaciones de reexamen). Tras la salida del país de su hermana añade un incidente que se produce el 06-05-07 cuando unos hombres que se identifican como del DAS disparan en la puerta de su domicilio.

Por otra parte, el Informe de la Instrucción, al folio 11.4, y en relación con la documentación aportada, significa:

Como documentación el solicitante Juan Manuel presenta:

Denuncia presentada ante la Fiscalía el 06-05-07 que adolece de las mismas irregularidades que la anteriormente comentada en relación con su hermana al margen de los errores en su redacción. Por otro lado llama la atención en cuanto a sus declaraciones que no haga referencia a la previa persecución supuestamente sufrida.

Fotocopia de informe metodológico emitido por el CTI el 08-05-07 y firmado por un detective nuevamente, cuando en dicho Cuerpo no existe tal cargo.

Fotocopia de escrito del Fiscal a la Policía de Tulúa de 06-05-07, del que se desconoce cómo obra en poder del solicitante siendo correspondencia entre autoridades, con irregularidades tales como venir encabezada como "Noticia Unica Criminal", no hacer referencia al n° de radicación de la denuncia ó solicitar protección a los solicitantes con fecha previa al supuesto informe del CTI mencionado anteriormente, es decir, sin haber comprobado e investigado los hechos.

También aporta fotocopias de dos escritos del Fiscal Comité de Veeduría uno nuevamente al comandante de Estación y otra al parecer a la Personería Municipal con las mismas irregularidades en la redacción que los otros documentos y de nuevo tratándose de supuesta correspondencia entre autoridades.

Recortes de prensa sobre la situación en la zona que no hacen referencia a la supuesta persecución personal y concreta que dicen sufrir los solicitantes."

El tribunal sentenciador justifica su decisión en cuanto a la no realización de la prueba, tras la contestación a su oficio por el Consulado de Colombia en fecha 5 de mayo de 2009, con las siguientes consideraciones jurídicas:

Al respecto, en el ramo de prueba de las presentes actuaciones, se admitió la propuesta por el actor consistente en oficiar al Consulado de Colombia en Madrid para que remitiese informe sobre la validez y veracidad de los documentos obrantes en el expediente administrativo a los folios 10.1 a 10.5. El Consulado contestó indicando que "podría llegar a ser contraproducente (....) tramitar lo pedido" y sugirió acudir a la colaboración judicial internacional mediante exhorto o carta rogatoria, posibilidad que fue ulteriormente recabada por los promoventes y descartada por la Sala en forma que ha de considerarse justificada, en cuanto que las contradicciones antes puestas de relieve, por si solas, resultan suficientes a efectos de inferir que las alegaciones de persecución carecen de respaldo alguno y, en todo caso, lo que argumenta la Administración sobre los documentos aportados parece, a la vista de los mismos, ajustado a un criterio racional o lógico que, "prima facie", no precisa de una corroboración oficial que supondría un estéril, por innecesario, trámite retardatario de la tramitación jurisdiccional, cuando además existen otros datos, se insiste, que respaldan suficiente y adecuadamente la decisión administrativa.

La sentencia de instancia, tras resumir en el fundamento jurídico tercero la doctrina jurisprudencial de esta Sala en torno a la expresión de "indicios suficientes" incluida en el artículo 8 de la Ley 5/84, de 26 de marzo , reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, expone en su fundamento cuarto, las razones por las que se desestima el recurso respecto a la denegación del asilo y, en el fundamento jurídico quinto, las causas del rechazo de la solicitud basada en la concurrencia de razones humanitarias. Las consideraciones jurídicas que determinan la desestimación del recurso contencioso administrativo se exponen en los indicados fundamentos jurídicos y son del siguiente tenor:

[...] El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada, y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo, se desprende que los hechos en los que los recurrentes fundan su pretensión puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de Marzo , y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1994 , 19 de junio de 1998 , 2 de marzo de 2000 , 1 de abril de 2003 y 13 de mayo de 2004 , cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto.

[...] Tampoco concurren razones humanitarias generadas por una situación de peligrosidad para la integridad física de los interesados o para su vida, que no queda acreditada en el caso de autos, lo cual es exigible conforme a lo establecido en el artículo 31 apartado 3 del Reglamento de la Ley de Asilo que vincula las razones humanitarias a motivos serios y fundados para determinar que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para la vida o la integridad física de los interesados, a tenor de la redacción dada a dicho precepto por el Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre . En este sentido la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2006 de la Sección Quinta, de la Sala Tercera, de nuestro Tribunal Supremo (recurso de casación nº 287/2003 ) puntualiza que las razones humanitarias a que se refiere el artículo 17.2 de la Ley de Asilo "rectamente entendidas no son cualesquiera razones de humanitarismo, sino aquellas que se conectan al nivel de riesgo y desprotección que en el país de origen del solicitante pueda existir para derechos tales como la vida, la seguridad y la libertad como consecuencia de disturbios graves de carácter político, étnico o religioso

.

CUARTO

El recurso de casación se articula en dos diferentes motivos, acogidos, el primero de ellos, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que se haya producido "indefensión para la parte", denunciando la infracción por la Sala de instancia de los artículos 24 de la Constitución, y 245 y 267 de la LOPJ .

En el desarrollo del motivo se señala que por Auto de la Sala de instancia de fecha 16 de enero de 2009, se acordó el recibimiento a prueba, tras formular propuesta la parte actora, fue admitida y declarada pertinente la referida al expediente administrativo. Añade que, posteriormente, por Auto de la misma Sala, de 15 de abril de 2009 , se estimó en parte el recurso de súplica de la parte actora, en cuanto a la prueba documental referenciada como 2B), pero que aún admitida, sin embargo, no se realizó.

La prueba solicitada y no practicada, consistía en librar oficio al Consulado de Colombia para que remitiesen informe sobre la validez y veracidad de los documentos obrantes en el expediente a los folios 10.1 a 10.5. El tribunal sentenciador decidió en fecha 20 de mayo de 2009, mediante diligencia de ordenación, declarar cerrado el periodo de prueba, conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento para votación y fallo. Posteriormente, por providencia de fecha 8 de julio de 2009, resuelve el recurso de revisión planteado por la parte contra la diligencia anterior, confirmándola. Expone la recurrente, que mediante Auto de la Sala de instancia de fecha 15 de septiembre de 2009 se resolvió el recurso de súplica formulado contra la providencia anteriormente citada.

Sostiene esta parte que la resolución de un recurso de revisión mediante providencia en vez de mediante Auto infringe lo establecido en el artículo 245.1 y 267 de la LOPJ , y supone la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión porque, a su juicio, el principal motivo sobre el que se sustentó el informe desfavorable de la instrucción se debió a que los documentos aportados por los solicitantes presentaban irregularidades que hacían dudar de su veracidad.

El primer motivo de casación, fundado en la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que ha producido indefensión a la parte, no puede ser acogido por un doble motivo. Por un lado porque consideramos que la Sala de instancia no ha vulnerado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución. Por otra parte, porque el juicio que realiza la Sala de instancia sobre la transcendencia de las pruebas propuestas no es irrazonable, ni inmotivado.

Si bien la Sala de instancia ordenó el cierre del periodo de prueba mediante diligencia y no por Auto, como se especifica en el artículo 245.1 de la LOPJ , no es menos cierto, y esto es lo relevante a los efectos de la invocación del artículo 24 CE , que la parte actora mantuvo intacto su derecho a la tutela judicial efectiva, planteando a lo largo de las actuaciones los correspondientes recursos de revisión y súplica, que a su vez obtuvieron respuesta por el tribunal sentenciador. Hay que resaltar que en la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, se motiva y justifica en el último párrafo del fundamento jurídico segundo, de conformidad con la respuesta obtenida del Consulado de Colombia, documentación, informes y datos obrantes en las actuaciones, las razones que llevaron a la Sala a considerar no necesaria la obtención de más datos "oficiales", cuando por el contrario, estaba suficientemente "respaldada" la decisión administrativa.

Hemos dicho en nuestra reciente sentencia de 17 de junio de 2011 (RC 151/2009 ):

[...] Asimismo, es necesario, para que la infracción procesal adquiera dimensión casacional que, como consecuencia de tal infracción, se produzca real indefensión, en los términos como ha sido entendida tanto por la jurisprudencia de esta Sala como por la doctrina del Tribunal Constitucional. Esto es, cuando la infracción denunciada se traduce en un impedimento o limitación improcedente del derecho de alegar en el proceso los propios derechos o intereses, de oponerse y replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable derecho de contradicción, o de acreditar en el proceso hechos relevantes para su resolución o sentido de la decisión (Cfr. STS 29 de junio de 1999 y STC 51/1985, de 10 de abril , entre otras muchas). De este modo la denegación de prueba o la falta de su práctica, en determinadas circunstancias, puede provocar indefensión.

Lo hasta ahora razonado permite concluir que la Sala de instancia no ha conculcado el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, que consagra el artículo 24.2 de la Constitución, ya que, según refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia 22/2008, de 31 de enero , tiene el siguiente significado y contenido constitucionales:

a) El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional y de cada proceso, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales.

b) Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y la pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial cuando se inadmiten o inejecutan mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar las pruebas, sustituyendo a los Jueces y Tribunales en la función exclusiva que les atribuye el art. 117 CE .

c) Es también doctrina reiterada de este Tribunal la de que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, puesto que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiera practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiese podido ser distinta en el sentido de resultar favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental.

En concreto, para que se produzca violación del indicado derecho fundamental, este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por una parte, la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial; y, por otra, la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida. Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta, según nuestra jurisprudencia, también en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de las pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional (por todas, SSTC 247/2004, de 20 de diciembre, FJ 3 ; 23/2007, de 12 de febrero, FJ 6 ; 94/2007, de 7 de mayo, FJ 3 ; 185/2007, de 10 de septiembre, FJ 2 ; 240/2007, de 10 de diciembre , FJ 2 .

En la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional se asumen los argumentos expuestos por la Instructora del expediente en su informe desfavorable a la concesión del asilo, valorando como "contradictorio" el relato de la parte actora, trascribiendo los folios que considera más representativos de la contradicción, tras declarar que no ha quedado acreditado ni directa ni indiciariamente la existencia de la persecución alegada, razonamiento que permite constatar que la Sala no consideró ni necesario ni adecuado solicitar la colaboración judicial internacional, en un caso como el presente en el que disponía de datos e indicios suficientes para decidir sobre el fondo y que comparte esta Sala.

Por todo ello, puede concluirse que la Sala de instancia no ha infringido el artículo 24.2 CE .

QUINTO

En su segundo motivo, deducido al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, se alega la infracción del artículo17.2 de la Ley 5/1984 , pero sin motivar la imputación que vierte sobre la sentencia, limitándose a invocar "criterios de solidaridad, hospitalidad y tolerancia" para su permanencia en España por razones humanitarias.

El motivo no puede ser acogido pues, la Sala, en su fundamento jurídico quinto pondera y explicita las razones por las que considera que no concurre una situación de peligrosidad para la integridad física de los interesados o para su vida, que declara, no ha quedado acreditada, y por ello rechaza dicha pretensión articulada de forma subsidiaría.

En fin, no cabe considerar infringido el artículo 17.2 de la Ley reguladora del derecho de asilo, pues la valoración efectuada por el Tribunal de instancia no resulta inverosímil, ni arbitraria, ni carente de lógica, y los recurrentes no han realizado alegato alguno que desvirtúe las consideraciones que se exponen en el fundamento quinto de la sentencia recurrida, donde la Sala de instancia sí expone razonadamente las razones que le llevan al fallo.

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR y por tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por D. Juan Manuel , Dª Mónica y Cristobal , contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 1 de febrero de 2010, dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 603/2008 .

Con imposición a los recurrentes de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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