STS 1264/2011, 24 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2011
Número de resolución1264/2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil once.

En los recursos de Casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por Norberto y Erica , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima, con fecha siete de Abril de dos mil diez , en causa seguida contra Norberto y Erica , por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo partes recurrentes los acusados Norberto , representado por el Procurador Don Jacobo Borja Rayón y defendido por el Letrado Don Ildefonso Goizueta Adame; y Erica , representada por la Procuradora Doña Marta Amoros Prados y defendida por el Letrado Don José-Joaquín Godoy Ortega.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Orihuela (antiguo Mixto 6), instruyó el procedimiento Abreviado con el número 184/2.007, contra Norberto y Erica , y, una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 7ª, rollo 57/2008) que, con fecha siete de Abril de dos mil diez, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 12.00 horas del día 2 de enero de 2007, los acusados Norberto y Erica , se encontraban en la calle Avenida de la Vega de Orihuela, donde había mercadillo, cuando fueron sometidos a un cacheo por efectivos policiales al existir sobre los mismos evidencias para considerar que podrían estar realizando actos relacionados con el tráfico de drogas, ya que al cerciorarse de la presencial policial trataron de esquivarlos. En poder del acusado Norberto fueron aprehendidos 0,5 gramos de hachís y 13 comprimidos de alprazolam que guardaba en el bolsillo derecho del pantalón. En poder de la acsuada Erica fue ocupado un monedero en el que ocultaba una piedra de heroína con un peso total de 0,311 gramos y 10 bolsitas de cocaína con un epso de 0,526 gramos. Las sustanciae estupefacientes intervenidas eran poseídas por ambos acusados conjuntamente, con independencia de quien las detentara en ese momento, con el objeto de promover su ilícito consumo mediante su venta a terceras personas.

En poder de la acusada Erica también fueron intervenidos un total de 713,76 euros en billetes y monedas fraccionadas, que los acusados habían obtenido gracias a la venta de droga.

El precio en el mercado ilícito de un grado de hachís es de 4,56 euros, 63,12 euros el de un gramo de heroína con una pureza del 33%, 61,69 euros el de un gramo de cocaína con una riqueza del 51% y otros fármacos a 3,90 euros la unidad.

El acusado Norberto cometió los hechos debidos a su grave adicción al consumo de sustancias estupefacientes que le disminuía levemente su capacidad volitiva y cognitiva"(sic).

Segundo.- La Audiencia Provincial de Alicante en la citada sentencia, dictó la siguiente te Dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a los acusados en esta causa, Norberto y Erica , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción en el acusado Norberto , a la pena para cada uno de los acusados de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 50 días en caso de impago o insolvencia y pago por mitad de las costas procesales que se hayan causado.

Se decreta el comiso del dinero intervenido (713,76 euros), que se adjudicará al Fondo creado por la Ley 17/03 de 29 de mayo , y la destrucción de la droga ocupada.

Abonamos a los acusados la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

Requiérase a los acusados al abono, en plazo de quince días, de la multa impuesta.

Conclúyase en forma la pieza de responsabilidad civil"(sic).

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de Forma por Norberto y Erica , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los correspondientes recursos.

Cuarto.- El recurso interpuesto por Norberto , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de precepto Constitucional al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim., por haberse producido vulneración del artículo 24.2 de la CE que otorga a todos el derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim . Para denunciar la infracción por aplicación indebida del artículo 368 del CP .-

    Quinto.- El recurso interpuesto por Erica , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  3. - Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciameinto Criminal y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española por insuficiencia de la prueba de cargo, al no ajustarse la prueba indiciaria, circunstancia o indirecta determinante de la condena de su representada a los requisitos y exigencias establecidos por la jurisprudencia para enervar dicho principio constitucional.

  4. - Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciameinto Criminal por la no aplicación del artículo 21.6 del Código Penal relativo a la atenuante analógica de dilaciones indebidas, habiendo estado paralizado el procedimiento durante distintos períodos de tiempo de forma injustificada.

    Sexto.- Instruido el Ministerio Fiscal, apoya parcialmente el segundo motivo del recurso de Erica e interesa la inadmisión a trámite del resto de los motivos d elos recursos interpuestos, por las razones que obran unidas a los presentes autos y subsidiariamente los impugna; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

    Sétimo.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la misma prevenida para el día diecisiete de Noviembre de dos mil once.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso interpuesto por Norberto

PRIMERO

En el primer motivo, al amparo del artículo 8452 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues entiende que la prueba de indicios no es suficiente y que algunos no están debidamente acreditados, como la detención posterior a los hechos por tráfico de drogas o el hecho de que el mercadillo donde fueron detenidos sea un lugar de venta de drogas.

  1. Lo que cuestiona el recurrente no es el hecho objetivo de que fueron ambos detenidos ocupándose en su poder las sustancias que se describen en los hechos probados, con las precisiones añadidas en la fundamentación jurídica, sino la concurrencia del elemento del tipo subjetivo consistente en la voluntad de destinar al tráfico la referidas sustancias. La jurisprudencia, teniendo en cuenta como referencia genérica que determinadas cantidades podrían considerarse como acopios razonables para el propio consumo cuando se trata de consumidores, valora otros aspectos para establecer que la droga, al menos en parte, es destinada por su poseedor al tráfico con terceros. Entre esos aspectos se encuentra la cantidad de droga, su variedad, la forma de su preparación y el lugar donde es aprehendida.

  2. En el caso, es cierto que las cantidades de droga ocupada en poder de ambos acusados no son especialmente significativas. Sin embargo, se ocupan directamente en poder del recurrente 13 comprimidos de alprazolam, y en poder de la acusada 10 papelinas de cocaína, lo cual resulta indicativo claramente de distribución o preparación en dosis, y valorando igualmente que se les ocupa en la calle, y concretamente en un mercadillo, y que además de lo dicho tenían en su poder una pequeña cantidad de hachís y una piedra de heroína, se trata de datos que en su conjunto no son sugestivos de que tales sustancias estuvieran destinadas al propio consumo, sino al tráfico con terceros. Y ello independientemente de que no se haya demostrado fehacientemente la existencia de ventas en el citado mercadillo o las circunstancias de su detención por relación con el trafico de drogas.

En consecuencia, el tribunal ha valorado de forma racional las pruebas disponibles relativas al tipo subjetivo, por lo que el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, que rotula como "tercero", al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal , pues entiende que la conducta del recurrente no encaja en ninguno de los verbos típicos de dicho precepto.

  1. En los hechos probados no solo se recoge, como señala el recurrente, que en su poder o a su disposición fueron ocupadas unas determinadas cantidades de droga, sino que esas sustancias estaban destinadas al tráfico con terceros, lo que razona al valorar la prueba.

  2. La posesión de drogas con destino al tráfico es claramente una conducta típica como resulta de la redacción del artículo 368 , por lo que no se ha producido una aplicación indebida de dicho precepto a los hechos que se han declarado probados.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

Recurso interpuesto por Erica

TERCERO

En el motivo primero denuncia vulneración de la presunción de inocencia, pues sostiene que en ningún momento se les vio vender droga y que los indicios no conducen a la conclusión mantenida en la sentencia.

El motivo es sustancialmente coincidente con el primero del anterior recurrente, por lo que debe darse aquí por reproducido el contenido del primer fundamento jurídico de esta sentencia.

Consecuentemente, se desestima.

CUARTO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción por inaplicación indebida de la atenuante analógica por dilaciones indebidas como muy cualificada, pues la causa estuvo paralizada de forma injustificada por un periodo superior a un año, desde 25 de setiembre de 2008 hasta 13 de enero de 2010.

  1. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.

    En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010 , se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones, y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa, aspecto este último de especial importancia en las presentes actuaciones por las razones antes expuestas.

    En cuanto a las causas del retraso, la jurisprudencia ha señalado ( STS nº 1594/1994 ; STS nº 522/2001 ; STS nº 1086/2007 ; y STS nº 912/2010 , entre otras) que "...ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo, pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida".

    De otro lado, para ser apreciada como muy cualificada, debe concurrir con una especial intensidad, de manera que no basta, como señala el Ministerio Fiscal, con una dilación o retraso extraordinario, que ya exige la ley para aplicarla como atenuante simple.

  2. En el caso, el motivo ha sido apoyado parcialmente por el Ministerio Fiscal, y en esa medida debe ser estimado. Efectivamente, ante unos hechos no complejos, la causa ha tenido una duración en la instancia de algo más de tres años, de los cuales, más de un año y seis meses ha estado paralizada la tramitación, lo cual debe considerarse un retraso extraordinario y no justificado. No se aprecia, sin embargo, la concurrencia de razones para apreciarla como muy cualificada, dada la extensión temporal del retraso.

    Por lo tanto, el motivo se estima parcialmente.

QUINTO

Por aplicación de lo previsto en el artículo 903 de la LECrim , la estimación de este motivo aprovechará al otro recurrente. Si bien respecto de la recurrente Erica no modifica la pena, en cuanto al primero, al haberse apreciado ya una atenuante, deberá imponerse al mismo la pena inferior en grado, que teniendo en cuenta la variedad de drogas poseída, se individualizará en la extensión de dos años de prisión y multa de 500 euros.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE a los recursos de Casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de Forma interpuestos por las representaciones procesales de los acusados Norberto y Erica , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima, con fecha 7 de Abril de 2.010 , en causa seguida contra los mismos, por delito contra la salud pública. Declarándose de oficio las costas correspondientes a los presentes recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil once.

El Juzgado de Instrucción número 6 de Orihuela incoó el procedimiento Abreviado nº 184/2007, por delito contra la salud pública, contra Norberto , hijo de Luis Javier y María de los Reyes, nacido el 1-8-1980, natural de Alicante, Vecino de Benejuzar (Alicante) c/ DIRECCION000 , NUM000 , con antecedentes penales no compurables en esta causa y Erica , hija de Simón y Encarnación, nacida el 22-10-1985, natural de Elche, con domicilio en Benejuzar (Alicante), c/ DIRECCION000 , NUM000 , sin antecedentes penales; y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 7ª, rollo nº 57/2008), que con fecha siete de Abril de dos mil diez, dictó Sentencia condenando a los acusados en esta causa, Norberto y Erica , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción en el acusado Norberto , a la pena para cada uno de los acusados de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 50 días en caso de impago o insolvencia y pago por mitad de las costas procesales que se hayan causado.- Decretándose el comiso del dinero intervenido (713,76 euros), que se adjudicará al Fondo creado por la Ley 17/03 de 29 de mayo , y la destrucción de la droga ocupada.- Acordándose el abono a los acusados de la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.- Requiérase a los acusados al abono, en plazo de quince días, de la multa impuesta.- Conclúyase en forma la pieza de responsabilidad civil.- Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por las representaciones legales de los acusados y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.

FALLO

DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Norberto y Erica como autores de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, con la atenuante de dilaciones indebidas y en Norberto , además, la atenuante de drogadicción, a las penas de dos años de prisión y multa de 500 euros a Norberto y de tres años de prisión y multa de 1.000 euros a Erica , en ambos casos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de 25 y 50 días respectivamente.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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