STS 812/2011, 18 de Noviembre de 2011

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2011:7747
Número de Recurso1130/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución812/2011
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil once.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la entidad demandada BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada ante esta Sala por la procuradora Dª Montserrat Rodríguez Rodríguez, contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2008 por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 152/08 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 1176/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid, sobre reclamación de cantidad en virtud de seguro de incendios. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil demandante PRODUCTOS KOLINON S.A., representada ante esta Sala por la procuradora Dª María Eugenia Fernández-Rico Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 13 de septiembre de 2006 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil PRODUCTOS KOLINON S.A. contra la entidad Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, solicitando se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NUEVE EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (188.509'14 €) más los intereses especiales del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y las costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid, dando lugar a las actuaciones nº 1176/06 de juicio ordinario, y emplazada la demandada, esta compareció y contestó a la demanda planteando las excepciones de litispendencia civil, cosa juzgada y falta de legitimación activa de la demandante, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se dictara sentencia estimatoria de cualquiera de dichas excepciones o bien, si se entrara a conocer del fondo, se desestimara íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Rechazadas en la audiencia previa las excepciones de litispendencia y falta de legitimación activa, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado- juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 3 de octubre de 2007 con el siguiente fallo: "DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Eugenia Fernández-Rico Fernández en representación de "PRODUCTOS KOLINON, S.A." contra "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑIA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS" , representada por la procuradora Dª Montserrat Rodríguez Rodríguez, y en consecuencia, previa desestimación de la excepción de litispendencia y cosa juzgada material en sentido positivo opuestas por la demandada, y con estimación de la de falta de legitimación activa alegada con relación a la cantidad reclamada y que corresponde a la daños en los edificios propiedad de tercero;

  1. - ABSUELVO a la expresada demandada de la pretensión frente a la misma deducida en la demanda.

  2. - CONDENO A "PRODUCTOS KOLINON, S.A.", al pago de las costas derivadas de este procedimiento".

CUARTO.- Interpuesto por la parte demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 152/08 de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid , esta dictó sentencia el 11 de abril de 2008 con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Productos Kolinon, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 3 de Octubre de 2007 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 69 de los de Madrid bajo el núm. 1176/2006 , debemos revocar y revocamos dicha sentencia , estableciendo, como así hacemos, la estimación de la demanda por la ahora apelante interpuesta frente a la entidad Banco Vitalicio de España S.A. de Seguros y Reaseguros y condenar y condenamos a ésta a pagar a aquélla la cantidad de 188.509,14 euros, más los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro a computar en el tiempo referido en el fundamento de derecho quinto "in fine" de esta resolución, todos ello sin hacer expresa imposición de las costas del presente recurso como tampoco de la de la primera instancia."

QUINTO.- Anunciados por la compañía de seguros demandada recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal sentenciador los tuvo por preparados y, a continuación, dicha parte los interpuso ante el propio tribunal. El recurso extraordinario por infracción procesal se articulaba en cuatro motivos amparados en el art. 469.1 LEC, ordinal 4º el motivo primero, ordinal 2º los motivos segundo y cuarto y ordinal 3º el motivo tercero: el primer motivo por infracción del art. 24 CE al incurrir la sentencia impugnada en error patente e interpretación y valoración ilógica e irrazonable de la prueba; el segundo por infracción de los arts. 319 y 326 LEC ; el tercero por infracción de su art. 271 y del art. 24 CE ; y el cuarto por infracción de los arts. 218 LEC y 24 CE. Y el recurso de casación se articulaba en cinco motivos: los tres primeros por infracción del art. 48 LCS, el cuarto por infracción de su art. 38 y el quinto por infracción de su art. 20 .

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, los recursos fueron admitidos por auto de 13 de octubre de 2009, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando se declarase no haber lugar a ninguno de los recursos con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.- Por providencia de 30 de mayo de 2011 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 26 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Los presentes recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, se interponen por la compañía de seguros demandada contra la sentencia de apelación que, revocando la de primera instancia, la condenó a pagar a la sociedad anónima demandante y asegurada la cantidad de 188.509'14 euros, más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante LCS), por el incendio declarado el 28 de julio de 2002 en las instalaciones de la demandante.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda con base en el art. 48 LCS, considerando que "del informe elaborado por la referida Unidad Orgánica de la Policía Judicial, en relación con el resto de la prueba practicada, se desprenden suficientes elementos que permiten la aplicación en el presente caso" de lo dispuesto en dicho artículo. A esta conclusión se llegaba tras una valoración de las distintas pruebas practicadas cuyo resultado era el siguiente: 1) Por la testifical se había probado que la demandante compartía instalaciones con otra sociedad dedicada al almacenamiento y envasado de productos químicos, circunstancia que en principio se ocultó a los inspectores de la Comunidad Autónoma; 2) la demandante, en su actividad empresarial, mezclaba diversos componentes altamente inflamables (barnices y pegamentos) en una planta obsoleta y con insuficientes medidas de seguridad, no habiendo entregado a los referidos inspectores toda la documentación que le fue requerida so pretexto de que se había destruido en un segundo incendio; 3) a la otra empresa, es decir a la que compartía instalaciones con la demandante, se le había denegado la licencia de actividad de almacenamiento y envasado de productos químicos por no haber subsanado las deficiencias observadas, y por decreto de la Alcaldía de 4 de septiembre de 2002 se ordenó su desmantelamiento; 4) mediante declaraciones testificales se había probado que las instalaciones permanecían sin vigilancia durante los fines de semana, que las puertas de las naves podían abrirse simplemente empujando dos personas y que la entidad demandante era consciente de que no se cerraban con pestillo; 5) mediante una declaración testifical se había probado que el viernes anterior al incendio se habían dejado en la nave cuatro bidones vacíos y, sobre ellos, otro bidón encima de una chapa, lleno de producto, sin recordar el testigo si este último se cerró con una simple tapa o con cierre metálico, aunque sí que ese método de almacenamiento no era la primera vez que se adoptaba con conocimiento de la empresa; 6) en el recinto ocupado por las instalaciones había gran cantidad de vegetación herbácea sin cortar.

Los fundamentos de la sentencia de apelación para llegar a la solución contraria, no apreciando por tanto culpa grave de la demandante en el origen del incendio, son, en síntesis, los siguientes: 1) La jurisprudencia exige, para exonerar al asegurado con base en el art. 48 LCS , la prueba de que el incendio haya sido provocado o causado, directa o indirectamente por el asegurado, de modo que, si no existe tal prueba, huelga discusión acerca del dolo o la culpa grave del asegurado, pues no se trata de sancionar a este sino de que el asegurador pruebe que el incendio tuvo su causa en acción dolosa o gravemente culposa del asegurado ( SSTS 12-3-01 , 20-7-00 , 21-9-06 , 4-5-07 y 28-11-03 ); 2) la propia aseguradora demandada, en su escrito de contestación a la demanda, había alegado que "la causa del incendio no ha podido ser determinada" y que "evidentemente la causa del incendio no ha podido concretarse, lo que no excluye la clara concurrencia de culpa por parte de Productos Kolinon" ; 3) estas manifestaciones son terminantes "en orden a que permanece incierta la causa de producción del incendio" , lo que con arreglo a la jurisprudencia basta para desestimar la causa de exoneración alegada por la aseguradora demandada; 4) "a mayor abundamiento" , ninguna de las conductas de la asegurada señaladas por la aseguradora como constitutivas de culpa grave aparece como causa del incendio; 5) así, no hay prueba de que el bidón depositado sobre otros cuatro se cayera, y menos aún de que una fricción de las patas metálicas produjese la ignición de gases inflamables acumulados; 6) tampoco hay prueba de que la empresa química no litigante compartiera actividad con la demandante precisamente en la nave en que se produjo el incendio ni de que a la fecha del mismo se le hubiese denegado la licencia de instalación, "sin que por demás ello guarde relación de causalidad con el siniestro" ; 7) tampoco lo obsoleto de las instalaciones de la demandante guardaba relación con el incendio, ni su estado era diferente del que tenían al contratarse el seguro describiéndose como riesgo "fábrica de pinturas y/o barnices, utilizando y/o obteniendo productos inflamables" y fijándose la prima en función de este riesgo sin imponer a la asegurada unas concretas medidas de seguridad, de vigilancia o impeditivas del acceso a la nave, "lo que además carece de relevancia cuando no existe ni siquiera indicio de que el siniestro fuera provocado por terceros y aun así la malquerencia de extraños tampoco exonera de responsabilidad a la aseguradora demandada" ; 8) ninguna incidencia había tenido la vegetación herbácea en el exterior de la nave, dado que el incendio se había producido en su interior; 9) los inspectores de la Comunidad Autónoma no se habían pronunciado sobre la causa del siniestro, pues se limitaron a manifestar que no se les había exhibido la documentación pertinente a la actividad que se llevaba a cabo en la nave, lo que no significa que la demandante careciera de ella; 10) si la aseguradora asumió la cobertura y cobró la prima, debe responder una vez producido el siniestro sin haberse alterado las circunstancias que se tuvieron en cuenta al contratar el seguro; 11) la situación de los bidones era la habitual y usual durante todo el tiempo, sin que por ello se hubiese producido ningún siniestro; 12) en cuanto a la valoración de los daños, había de estarse al informe del tercer perito, designado en expediente de jurisdicción voluntaria conforme al art. 38 LCS , pues la aseguradora no lo había impugnado y solo oponía argumentos meramente formales; 13) procedían también los intereses del art. 20 LCS conforme al párrafo último de su art. 38, fijándose como día inicial de su devengo aquel en que la demandada tuvo cabal conocimiento del referido informe pericial y transcurridos treinta días de ese conocimiento.

De los recursos interpuestos por la aseguradora demandada contra la sentencia de apelación, el extraordinario por infracción procesal se articula en cuatro motivos amparados en el art. 469.1 LEC, ordinal 4º el motivo primero, ordinal 2º los motivos segundo y cuarto y ordinal 3º el motivo tercero, y el de casación en cinco motivos.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

SEGUNDO .- El motivo primero se funda en infracción del art. 24 de la Constitución por "error patente e interpretación y valoración ilógica e irrazonable de los medios de prueba practicados en el procedimiento".

Según se desarrollo argumental, tales defectos de la sentencia recurrida se manifestarían en sus siguientes afirmaciones: 1ª) La de no existir prueba de que el bidón depositado sobre otros cuatro se cayera, pues del informe de la Policía Científica resulta que aquel sí se cayó por estar situado de forma precaria sobre otros cuatro y lo mismo se desprende de la prueba testifical; 2ª) la de no estar probado que la otra sociedad compartiera actividad en la nave incendiada ni que se le hubiera denegado la licencia de instalación, pues tanto de los informes de la Policía y de la Consejería de Medio Ambiente como de la prueba testifical resultaría la confusión entre la sociedad demandante y esa otra sociedad no litigante, por lo que de "una valoración conjunta de la prueba" cabe concluir que, si bien no ha quedado probado que la otra sociedad "dispusiera de instalaciones en la nave incendiada" , sí consta "que desarrollaba allí sus trabajos" y que la confusión entre ambas era total, así como que la otra sociedad nunca tuvo licencia; 3ª) la de que no influyera en el incendio lo obsoleto de las instalaciones y la aseguradora asumiera su estado al contratar el seguro, pues ni constan las instalaciones de la demandante al momento de suscribirse la póliza ni hay prueba alguna de que la aseguradora recurrente conociera su estado por más que sí constara la actividad a que se dedicaba la asegurada, que en la póliza declaró que sus instalaciones cumplían los requeridos mínimos establecidos por la legislación vigente; 4ª) la de que en la póliza no se impusieron concretas medidas de seguridad ni determinadas condiciones de accesibilidad a la nave, pues de las cláusulas particulares 1ª y 7ª de la póliza resulta el compromiso contractual de la demandante de cumplir la legalidad en el desarrollo de su actividad, comprendiendo las prescripciones técnicas de la Instrucción Técnica Complementaria MLE-APQ 001 sobre almacenamiento de líquidos inflamables y combustibles, dictada en desarrollo del RD 668/1980 y según la cual los recipientes deben agruparse de una determinada forma, los límites exteriores de las instalaciones han de estar vallados con unas alturas mínimas y las puertas han de tener unas determinadas características; 5ª) la de no existir indicios de que el siniestro fuera provocado por terceros, pues tanto de la prueba documental como de la testifical se desprende lo contrario, es decir, la probabilidad de que el incendio fuera provocado; 6ª) la de que ninguna incidencia tuvo la vegetación herbácea del exterior, pues si bien no influyó en el origen del incendio sí lo hizo en su extensión y gravedad; 7ª) la de que los inspectores de la Comunidad Autónoma no examinaron la causa del siniestro, pues lo cierto es que no solo se manifestaron sobre la falta de aportación de documentos por la demandante sino que además realizaron una valoración y juicio global sobre su actividad; 8ª) la de que no hay prueba de la falta de licencia de actividad, pues en 1994 la demandante había sido requerida para ajustar su actividad a la legalidad y nunca atendió el requerimiento; 9ª) la de la forma de ubicar los bidones, pues ni está probado que fuese la habitual ni el método de almacenamiento fue aprobado nunca por los técnicos; 10ª) y en fin, la de que la hoy recurrente no impugnó el informe del tercer perito por razones distintas de las meramente formales, pues la recurrente siempre se mostró disconforme con la cuantía de los daños fijada en ese informe y lo discutió hasta la saciedad.

A partir de todo lo anterior, en el alegato del motivo se proponen las conclusiones que la parte recurrente considera correctas según una "valoración conjunta y racional de la prueba" , resultando totalmente opuestas a las afirmaciones de la sentencia recurrida.

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones:

  1. ) La posibilidad de denunciar error patente en la valoración de la prueba por la vía del ordinal 4º del art. 469.1 LEC y citando como infringido el art. 24 de la Constitución, ciertamente reconocida por la doctrina de esta Sala, no autoriza sin embargo que mediante un motivo por infracción procesal que formalmente cumpla dichos requisitos quepa proponer una nueva valoración conjunta de toda la prueba practicada ( SSTS 30-6-11 , 11-4-11 , 7-4-11 , 29-9-09 y 30-6-09 entre otras muchas), finalidad última de este motivo como resulta de su desarrollo argumental con numerosas referencias a pruebas de todo tipo y a la valoración conjunta de la prueba.

  2. ) Ninguna de las muchas consideraciones del motivo desvirtúa el fundamento básico de la sentencia recurrida, consistente en desconocerse la causa del incendio, por lo que mal puede atribuirse su origen a dolo o culpa grave del asegurado como exige el art. 48 LCS para exonerar al asegurador de su obligación de indemnizar.

  3. ) Aunque alguno de los razonamientos de la sentencia recurrida impugnados en el motivo pueda ser discutible, sigue incólume la indeterminación de la causa del incendio y de la relación causal de las omisiones e irregularidades que se imputan a la demandante con el origen del incendio, que es la clave para aplicar el art. 48 LCS a favor de la aseguradora recurrente. Así, aun cuando el incendio hubiera sido intencionadamente provocado por extraños, no estaría probado que esto se debiera a las facilidades para entrar en la nave.

  4. ) En suma, esta Sala no está legalmente facultada para la nueva valoración conjunta de la prueba que se propone en el motivo, y menos aún cuando las conclusiones que al final del mismo propone la parte recurrente no concretan cuál fue el origen del incendio ni, por tanto, permiten afirmar su relación causal con las muchas irregularidades que se imputan a la demandante.

  5. ) De ahí que no resulte necesario puntualizar cómo algunas de esas conclusiones de la parte recurrente no discrepan sustancialmente de la sentencia recurrida, pues, por ejemplo, lo decisivo no es si el bidón colocado sobre otros se cayó o no, sino si su caída originó el incendio; y en cuanto a la licencia de la otra empresa a que se refiere la sentencia, es la de instalación, no la de actividad.

TERCERO .- El motivo segundo se funda en infracción de los arts. 319 y 326 LEC por no haber valorado adecuadamente la sentencia impugnada la prueba documental, concretamente un informe pericial acompañado con la contestación a la demanda, el acta y los informes elaborados por los agentes medioambientales, un decreto del Ayuntamiento en cuyo término se produjo el incendio, los informes de la Policía Científica, las diligencias de investigación de la Guardia Civil, los requerimientos de documentación hechos a la demandante por vía judicial y administrativa y una providencia dictada en actuaciones penales por la que se unió un oficio de la Comunidad de Madrid acreditativo de que la demandante había sido requerida en 1994 para ajustar su actividad a la normativa.

También este motivo ha de ser desestimado porque, amén de que la valoración de la prueba solo puede ser impugnada por la vía del ordinal 4º del art. 469.1 LEC y citando como infringido el art. 24 de la Constitución, el hecho de que la parte demandante no impugnara los documentos mencionados en el motivo no significa que aceptara sin más la veracidad intrínseca de su contenido sino solo su autenticidad, y a esto se une que ninguno de los documentos invocados en el motivo prueba que el incendio se originara por culpa grave de la demandante, ya que incluso en la hipótesis de provocación por un extraño faltaría la prueba de cómo accedió a las instalaciones o, dicho de otra forma, de la relación entre las facilidades para acceder a las instalaciones y la actuación del extraño.

CUARTO .- El motivo tercero , fundado en infracción del art. 271 LEC en relación con el art. 24 de la Constitución, ha de ser desestimado porque, como recuerda la propia parte recurrente, la indefensión denunciada, debida a la incorporación de hecho de un documento aportado por la demandante con su escrito de interposición de recurso de apelación, aún no ha llegado a materializarse, circunstancia que solo se produciría si esta Sala hubiera de tomarlo en consideración ante la integración de los hechos probados interesada en los motivos precedentes.

QUINTO .- El motivo cuarto último , fundado en infracción del art. 218 LEC en relación con el art. 24 de la Constitución por no haberse motivado "adecuadamente el acogimiento como cuantía indemnizatoria de la tasación realizada por D. Juan Antonio Santa Eulalia Mir" , ha de ser igualmente desestimado porque la sentencia impugnada sí razona por qué se atiende al informe de ese perito. Cuestión distinta es que la parte recurrente no esté conforme con el razonamiento, pero esta disconformidad es ajena al ámbito del art. 218 LEC y de hecho la propia parte dedica un motivo de su recurso de casación a justificarla.

RECURSO DE CASACION

SEXTO .- El motivo primero , fundado en infracción del art. 48 LCS , impugna la sentencia de apelación por no haber tenido en cuenta que, ya se debiera el incendio a negligencia de los empleados de la asegurada demandante, por el precario sistema de almacenamiento de los bidones, ya a la malquerencia de terceros, favorecida por la total accesibilidad a las instalaciones, la culpa grave de la asegurada estaría siempre en el origen de las dos únicas "hipótesis de causa manejadas por la Policía Científica" .

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado porque el propio art. 48 LCS que se cita como infringido solo exime al asegurado de su obligación de indemnizar los daños cuando el incendio "se origine por dolo o culpa grave del asegurado", lo que exige probar no solo el dolo o la culpa grave del asegurado sino también su relación causal con el origen del incendio, incumbiendo al asegurador, según la doctrina científica y la jurisprudencia, la carga de esta prueba. Como declaró la sentencia de 12 de marzo de 2001 (rec. 569/96 ), [s]i no consta probado que el incendio haya sido provocado, directa ni indirectamente, por el asegurado no se da el supuesto contemplado en la norma cuya infracción se denuncia, y huelga discurrir acerca del dolo o culpa grave del asegurado y del nexo causal". Por su parte la sentencia de 4 de mayo de 2007 (rec. 2517/00 ) admitió la prueba de presunciones para deducir la concurrencia de dolo en el asegurado, pero no "el hecho generador del incendio objetivamente considerado". Por tanto no cabe, como en realidad se hace en el motivo, llegar al hecho causante del incendio a partir de la negligencia de la asegurada o sus empleados, sino que primero es preciso identificar ese hecho y, una vez identificado, comprobar si se debió a dolo o culpa grave del asegurado.

De ahí que, indicadas en los informes policiales meras hipótesis y no siendo inherente a todas ellas la culpa grave de la demandante como causa del origen del incendio, ya que en el caso de malquerencia de extraños tampoco constaría cómo accedieron a las instalaciones, no quepa la exoneración pretendida en el motivo, y menos aún si se tiene en cuenta que el párrafo primero del art. 48 LCS obliga al asegurador a indemnizar los daños producidos por el incendio cuando este se origine por malquerencia de extraños, por negligencia propia del asegurado o de las personas de quienes este responda civilmente. En suma, siendo regla general que el asegurador responde incluso en los casos de incendio originado por negligencia propia del asegurado o de las personas de quienes este responde civilmente, la exoneración prevista en el párrafo segundo del art. 48 requerirá de una prueba sólida del origen del incendio, de su relación causal con la conducta del asegurado y del dolo o culpa grave de este en tal conducta, requisitos incompatibles con la incertidumbre sobre el propio origen del incendio.

SÉPTIMO .- Lo anteriormente razonado determina prácticamente por sí solo la desestimación de los motivos segundo y tercero , también fundados en infracción del art. 48 LCS y de la jurisprudencia que lo interpreta, pues no es cierto que según la prueba practicada la conducta gravemente culposa de la asegurada esté "en el origen del incendio" ; y la cita especial de la sentencia de esta Sala de 23 de noviembre de 2004 en el motivo segundo no es pertinente, porque en el litigio correspondiente la aseguradora entonces demandante ya había indemnizado a su propio asegurado y ejercitaba la acción del art. 43 LCS contra la entidad depositaria de los bienes muebles dañados por el incendio, siendo por demás bien expresivo este art. 43 cuando precisamente niega al asegurador el derecho de subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado.

OCTAVO .- El motivo cuarto , fundado en infracción del art. 38 LCS y de la jurisprudencia que lo interpreta, impugna la sentencia de apelación "en cuanto al alcance de la vinculación al procedimiento pericial extrajudicial y por tanto al informe pericial emitido en el mismo" .

Según su desarrollo argumental, el informe emitido por el tercer perito, nombrado en su día al amparo de dicho artículo, no era vinculante para las partes ni para el Juzgado, y la sentencia recurrida es contradictoria al conceder la cuantía establecida en el informe de dicho perito sin tener en consideración el emitido por el único perito que compareció en el acto del juicio, de modo que procederá revisar la tasación de los daños porque la cuantía fijada por este último perito se corresponde además con el resto de la prueba practicada.

Pues bien, el motivo ha de ser desestimado porque la sentencia impugnada no considera vinculante el informe del tercer perito, sino que únicamente reprocha a la hoy recurrente el oponerse al mismo pese a no haberlo impugnado en su momento. En definitiva la sentencia constata la "falta de formalidades en la producción de esa pericial dirimente", pero considerando, de un lado, que la actitud de la hoy recurrente en su momento, desentendiéndose del procedimiento del art. 38 LCS , fue contraria a la buena fe y abusiva y, de otro, que la valoración del tercer perito, ratificada ante el juez, coincidió con la del perito del asegurado y es correcta, acepta esa valoración en ejercicio de las facultades de valoración de la prueba que legalmente corresponden al tribunal de apelación.

Por tanto lo que este motivo propone en realidad, incluso si sus alegaciones se complementan con las del primer motivo por infracción procesal en la parte relativa a los razonamientos de la sentencia sobre el informe en cuestión, no es más que imponer la valoración de daños hecha en su día por el perito de la propia parte recurrente sobre la valoración coincidente del perito del asegurado y del tercer perito aceptada por el tribunal de apelación, pero sin aducir ninguna razón de peso por la que la apreciación de dicho tribunal deba ser tachada de arbitraria o patentemente errónea, por más discutible que pueda ser su argumento de que la hoy recurrente solo opuso a la valoración del tercer perito argumentos meramente formales.

NOVENO .- El motivo quinto y último se funda en infracción del art. 20 LCS y jurisprudencia que lo interpreta por haber impuesto la sentencia recurrida los intereses previstos en dicho artículo pese a que la reclamación de la demandante presentaba "serias dudas de hecho y de derecho" por existir controversia sobre "la obligación indemnizatoria, su alcance y cuantificación" , haber existido un procedimiento penal abierto hasta fechas recientes en investigación de las causas e imputación del incendio, haber apreciado el propio tribunal sentenciador serias dudas de hecho y de derecho para no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de ambas instancias y, en fin, haber cuestionado siempre la hoy recurrente "la cuantía indemnizatoria" propuesta por el tercer perito.

Pues bien, este motivo ha de ser igualmente desestimado: primero, porque el pronunciamiento de la sentencia recurrida sobre este punto se funda no solo en el citado art. 20 sino también en el 38 LCS , que sin embargo no se cita en el motivo como infringido; segundo, porque frente a las sentencias citadas como exponentes de la jurisprudencia, casi todas de la década de 1990, sobre todo al referirse a la controversia sobre la cuantía como causa justificada de la falta de pago, la doctrina más reciente de esta Sala rechaza que la existencia de controversia sobre la cobertura del seguro o las discrepancias sobre la cuantía de la indemnización constituyan causa justificada a los efectos del art. 20 LCS ( SSTS 20-9-11 , 11-4-11 , 24-11-10 , 30-6-09 , 7-5-09 , 17-3-09 , 12-2-09 y 24-7-08 entre otras); y tercero, porque la solución de la sentencia impugnada de fijar la fecha inicial del devengo de los intereses del art. 20 LCS tomando como referencia el cabal conocimiento del informe del tercer perito se ajusta tanto a la finalidad de este artículo, en combinación con la finalidad del procedimiento previsto en el art. 38 de la misma ley , cuanto a la actitud de la aseguradora hoy recurrente en relación con dicho procedimiento.

DÉCIMO .- Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1 , todos de la LEC, procede confirmar la sentencia recurrida e imponer a la parte recurrente las costas causadas por su recurso extraordinario por infracción procesal y su recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la demandada Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2008 por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 152/08 .

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-FIRMADA Y RUBRICADA PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...que el incendio tenga origen intencional o voluntario. Como se menciona en la sentencia de primera instancia, la citada de la S.TS. de 18 de noviembre de 2011, establece que: " siendo regla general que el asegurador responde incluso en los casos de incendio originado por negligencia propia ......
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