STS, 18 de Noviembre de 2011

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2011:7698
Número de Recurso6079/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil once.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 6079/2008 interpuesto por la Procuradora Dª María Salud Jiménez Muñoz en representación de D. Mario contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 20 de junio de 2008 (recurso contencioso-administrativo 147/2005 ). Se han personado como partes recurridas, el GOBIERNO DE CANARIAS, representado por el Letrado de sus servicios jurídicos, y el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, representado por el Procurador D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2008 (recurso contencioso-administrativo 147/2005 ) en la que se desestima el recurso interpuesto por D. Mario contra el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (COTMAC) de 9 de marzo de 2005 -que se hizo público mediante resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial de 20 de abril de 2005- relativo a la adaptación básica del Plan General de Ordenación Urbana del Término municipal de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

La controversia planteada en el proceso de instancia se centraba en dilucidar si en la documentación del Plan General existía o no la representación gráfica de la vivienda del demandante. La parte actora alegaba que su vivienda no figuraba gráficamente en el Plan General, lo que tenía consecuencias en relación a su propiedad al resultar afectada por la nueva configuración de un vial.

El planteamiento del demandante y demás partes personadas en el proceso lo resume la sentencia, en su fundamento segundo, del modo siguiente:

(...) SEGUNDO.- Manifiesta la parte actora que:

a) concedida licencia en fecha 9 de mayo de 2004 y construida dicha vivienda, se observa que la misma no aparece en el siguiente PGMO del año 2000 y sí por el contrario, un proyecto de urbanización con la configuración de sus viales a ejecutar en frente de la susodicha vivienda y nuevo vial que afectaría al lateral izquierdo de la misma.

b) Se presentó escrito de alegaciones y no fue rectificado ni contestado.

c) Tiene conocimiento de que en el proyecto presentado por los interesados ante la Administración Municipal denominado U.A. 41.1, incluía la real existencia de la edificación.

d) Al iniciarse el proyecto de urbanización en el año 2002 se observa una irregularidad respecto del ancho de la calle y estando nuevamente en periodo de información pública el Plan del año 2004 presenta escrito de a reiterando la no aparición de la vivienda, recibiendo contestación en el sentido de que se conoce su existencia.

f) Es en el Convenio entre Ayuntamiento y la empresa URBAMASE SL donde aflora la negativa a la aparición gráfica.

h) La actuación administrativa carece de soporte alguno y por ello se ha actuado con desviación de poder.

La demandada aduce que la parte actora parece entender que la existencia de una edificación amparada en licencia urbanística impide la alteración de la ordenación sobre el suelo en que esté situada la edificación. El demandante, no cuestiona la categoría otorgada al suelo litigioso que, según la documentación del Plan, es la de suelo no consolidado, lo que justifica la delimitación de la unidad de Actuación UA-40.1; será el proceso de gestión y ejecución que se realice en desarrollo de las determinaciones del Plan General donde se arbitrarán las medidas de compensación o indemnización.

El Ayuntamiento alega lo siguiente: se dice que la vivienda no aparece en la cartografía lo que evidentemente no puede llevar a la anulación del Plan General, amén de que se reconoce de contrario que la misma sí viene en los planos de la unidad de actuación. No se han variado las determinaciones que en el Plan y en su Adaptación se refieren a la propiedad del demandante, como se puede ver en las fichas de la Unidad de Actuación y ninguna ilegalidad sustantiva se ha probado respecto al Plan objeto del recurso

.

En el fundamento tercero de la sentencia la Sala de instancia describe el contenido de la adaptación básica del Plan General Municipal de Ordenación de Las Palmas llevada a cabo:

(...) TERCERO.- La Adaptación básica del PGMO de Las Palmas- tiene por objeto - cumplir con lo dispuesto en la Disposición Transitoria segunda, apartado 3 del TRLOTENC pues al encontrarse entre aquellos instrumentos de planeamiento cuya aprobación inicial tuviera lugar antes de la entrada en vigor de la Ley 9/1999 (supuesto del apartado segundo) la adaptación se podrá limitar a aquellos aspectos coincidentes con los Títulos de inmediata aplicación Título II, III y IV.

El Contenido legal de la Adaptación se concreta en las siguientes particularidades:

Clasificación del Suelo

Calificación del Suelo

Aprovechamiento Urbanístico Medio

Delimitación de Sectores

Definición de Unidades de Actuación

Opción por los Sistemas de Ejecución Privada o Pública.

El Contenido Discrecional: desde la Aprobación definitiva del PGMO se han producido una serie de acontecimientos que inciden igualmente en el Plan.

Así tanto aquellos de índole administrativo, o que son fruto de la constatación en la práctica cotidiana por parte de los Servicios Municipales y de las conclusiones alcanzadas por la Comisión de Interpretación y Seguimiento del Plan, como los derivados de la evolución y desarrollo del propio Plan; así como algunos planteamientos realizados por los particulares con el objeto de precisar la aplicación de las determinaciones del PGMO en algunos ámbitos, han puesto en evidencia la necesidad de realizar algunas precisiones y mejoras en el documento por lo que se concluye la conveniencia de su incorporación al PGMO con la finalidad de aunar en un solo trámite, por aplicación del principio de economía procedimental el esfuerzo de su integración en el Documento de la adaptación básica de los particulares que se exponen en la Memoria: a) índole administrativo; b) Aportaciones para la mejora del Plan y c) Evolución y Desarrollo.

Así pues en la Memoria de la adaptación básica del PGMO vigente se incluyen y se explicita el contenido y alcance de la misma, justificando la incorporación o modificación de las actuales determinaciones por razones de índole administrativa, por la propia evolución y ejecución del Plan General vigente así como por la asunción de los planteamientos expuestos por los particulares.

Todas estas cuestiones no afectan al modelo territorial. Por consiguiente se estructura el documento en tres bloques: adaptación básica en sí, una serie de modificaciones puntuales que se realizan al PGMO y por último otra serie de modificaciones pactadas o Convenios Urbanísticos. Aquella documentación que no es objeto de modificación por parte de la adaptación básica al permanecer inalterable no se aporta de modo que permanece vigente.

Respecto de los ámbitos de ordenación directa, pero gestión diferida (Unidades de Actuación), se diferencian en tres tipos: propias que son las delimitadas y ordenadas desde este Plan General y que pueden subdividirse; provenientes del PGMO de 1989, que este Plan mantiene e incorporadas desde distintos Planes parciales y especiales.

En cuanto a desarrollo y ejecución del Plan General, la adaptación básica permite delimitar nuevas unidades de actuación de acuerdo con el régimen del TR

.

Por último, en el fundamento cuarto de la sentencia se aborda el núcleo de la controversia, haciendo la Sala de instancia las siguientes consideraciones:

(...) CUARTO.- De la documental aportada por la parte codemandada consistente en fichas correspondientes a la Unidad de Actuación 40.1, del año 2000 y 2005, resulta que la vivienda consta en las referidas fichas. Y así lo reconoce el ordinal cuarto de los hechos de la demanda. Por ello, el hecho de que no venga en la cartografía del Plan General no puede llevar a la anulación.

Por tanto, si no se ha cuestionado la legalidad de que la decisión del planeador haya sobrevivido a la Adaptación del Plan ni tampoco que no sea acorde, consecuente y respetuosa con la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias, se impone la desestimación del recurso

.

TERCERO

La representación procesal de D. Mario preparó recurso de casación contra la sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 22 de diciembre de 2008 en el que formuló cinco motivos de casación, el primero de ellos al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción, el segundo por el cauce del artículo 88.1.c/, el tercero invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley y los dos últimos sin especificar el apartado del artículo 88.1 a cuyo amparo se formulan y sin invocar en ellos la infracción de ningún precepto.

El enunciado de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. Incongruencia de la sentencia por no pronunciarse en relación con la reducción de un metro del ancho de la calle ante su vivienda y desviación de poder por desplazamiento del eje de la calle en beneficio de la empresa promotora de las viviendas situadas en la acera de enfrente, habiendo quedado su vivienda fuera de ordenación. Además, señala el recurrente, la sentencia se podría considerar incompleta por carecer de los razonamientos jurídicos suficientes y necesarios que produzcan un claro fallo desestimatorio.

  2. Vulneración de las normas reguladoras de la Sentencia -se citan como infringidos el artículo 67.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en relación con el artículo 70.2 de la misma Ley y los artículos 63.1 y 2 de la Ley 30/1992-. Según el recurrente la sentencia ha prescindido de esos preceptos legales y carece de argumentos jurídicos que conformen el cuerpo de la resolución, habiendo incurrido la Administración en desviación de poder pues ha quedado probado que la negativa a grafiar la vivienda de la recurrente tenía por objeto beneficiar a la urbanización proyectada enfrente de su vivienda, modificando el eje de la calle, las alineaciones y quedando la misma fuera de ordenación.

  3. Infracción, por omisión o inaplicación, de los artículos 32, 39.1, 44.2, 58, 65.5, 67.4, 74.1.b) y 75 del Reglamento de Planeamiento aprobado por Real Decreto 2159/1978 y de los artículos 40.2 y 46.a/ del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto .

  4. Sin invocar la infracción de precepto, se alega que la desestimación del recurso contencioso administrativo hace que sea el recurrente quien pasa a la situación de incumplimiento de la legalidad, lo que supondría un perjuicio relevante.

  5. De nuevo sin alegar la infracción de ninguna norma, se invoca el artículo 71.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción reclamando una indemnización en cuantía suficiente, a cargo de la Administración y de la empresa promotora de los chalets ubicados enfrente de su vivienda, por haber quedado fuera de ordenación y haberse producido una depreciación del valor de su vivienda.

Termina el escrito solicitando que se estime el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, declarando procedente que sea grafiada la vivienda en el lugar correspondiente en el Plan General de las Palmas, así como la indemnización que pueda proceder por los daños causados y haciendo constar que la situación sobrevenida de "fuera de ordenación" no sea para las Administraciones intervinientes impedimento para ultimar el alta de la vivienda, todo ello con expresa imposición de costas a las recurridas.

CUARTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala de 27 de febrero de 2009 se acordó admitir a trámite el recurso de casación y la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 17 de abril de 2009 se acordó dar traslado del escrito de interposición a las partes recurridas -Ayuntamiento de Las Palmas y Gobierno de Canarias- para que en el plazo de treinta días formalicen sus escritos de oposición.

SEXTO

El Ayuntamiento de Las Palmas presentó escrito con fecha 5 de junio de 2009, en el que, en primer lugar, plantea la inadmisibilidad total del recurso de casación, por emplear una defectuosa técnica de casación; y en segundo lugar, solicita su desestimación oponiéndose a cada uno de los motivos de casación aducidos, todo ello con imposición de costas al recurrente, no sólo por ser preceptivas sino también por la temeridad con la que está planteado el recurso.

SÉPTIMO

El Gobierno de Canarias presentó escrito con fecha 15 de junio de 2009, en el que, en primer lugar, plantea la ausencia del juicio de relevancia exigido por los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción, para, a continuación, oponerse a los motivos de casación invocados, solicitando la desestimación del recurso de con imposición de costas al recurrente.

OCTAVO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 16 de noviembre de 2011, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 6079/08 lo interpone la representación de D. Mario contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de de Canarias, con sede en Las Palmas, de 20 de junio de 2008 (recurso contencioso-administrativo 147/2005 ) en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el mencionado Sr. Mario contra el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (COTMAC) de 9 de marzo de 2005 -que se hizo público mediante resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial de 20 de abril de 2005- relativo a la adaptación básica del Plan General de Ordenación Urbana del Término municipal de Las Palmas de Gran Canaria.

Han quedado reseñadas, en el antecedente segundo, las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Debemos entonces entrar a examinar los motivos de casación que aduce la parte recurrente, cuyo contenido ha quedado indicado en el antecedente tercero. Pero antes habremos de referirnos a las causas de inadmisión planteadas por las Administraciones recurridas.

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria plantea la inadmisión del recurso en su totalidad, por carecer de la más mínima técnica casacional, al haberse redactado como si de un recurso de apelación se tratara, ignorando el carácter singular del recurso de casación y dedicándose a analizar la prueba practicada, cuestionando los hechos y actuaciones de las Administraciones demandadas, sin atacar los fundamentos de la sentencia.

Más en concreto, en relación con los distintos motivos de casación aducidos, la representación del Ayuntamiento señala los siguientes defectos en su formulación: El motivo primero se formula al amparo del artículo 88.1.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción cuando lo que realmente plantea es la existencia de incongruencia omisiva de la sentencia. El motivo tercero se limita a la cita de determinados preceptos de los Reglamentos de Planeamiento y de Gestión Urbanística, sin ponerlos en relación con la sentencia recurrida. Los motivos cuarto y quinto, no se formulan al amparo de ninguno de los apartados del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Analicemos separadamente cada uno de estos reproches.

TERCERO

En el primer motivo de casación el recurrente denuncia, al amparo del artículo 88.1.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (por " defecto en el ejercicio de la Jurisdicción ") , la incongruencia omisiva en que a su entender incurre la sentencia al no pronunciarse sobre la reducción de un metro en el ancho de la calle a la altura de la casa del recurrente, ni sobre la desviación de poder denunciada, cuestiones que habían sido planteadas en su escrito de demanda, obviando la Sala de instancia los documentos aportados y prueba testifical practicada, de donde se deriva el desplazamiento del eje de la calle quedando su vivienda fuera de ordenación. También fundamenta dicho motivo en la incongruencia existente entre los razonamientos y el fallo de la sentencia.

Es claro que el primer motivo así planteado carece manifiestamente de fundamento, toda vez que, como esta Sala ha declarado de forma reiterada -sirvan de muestra los autos de 22 de mayo de 2003 (casación 2839/2000) y 19 de febrero de 2009 (casación 2932/2008) y las sentencias de 23 de julio de 2008 (casación 5211/2004 ), 18 de mayo de 2009 (casación 4271/06 ), 13 de septiembre de 2010 (casación 1976/06 ), 29 de abril de 2011 (casación 3625/07 ) y 6 de octubre de 2011 (casación 3125/08)- el motivo del artículo 88.1 .a/ queda reservado para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, lo que alude exclusivamente a los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado. Tal cosa no ocurre en el presente caso pues la aquí recurrida es una sentencia dictada en el normal ejercicio de la jurisdicción y dentro del ámbito de atribuciones que son propias del orden contencioso-administrativo, sin que quepa entonces su impugnación al amparo del motivo previsto en el artículo 88.1.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

En definitiva, las razones que se exponen en el desarrollo del motivo de casación primero son completamente ajenos a la finalidad institucional que justifica la existencia del apartado invocado (artículo 88.1 .a/), limitándose el recurrente a cuestionar la fundamentación de la sentencia de instancia con unos argumentos que no tienen relación alguna con el supuesto abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, al referirse a vicios de incongruencia o defectos de motivación de la sentencia que debería haber sido denunciados por el cauce del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Es innegable entonces la defectuosa formulación de este primer motivo, si bien, dado el momento procesal en que nos encontramos el pronunciamiento no habrá de ser de inadmisión sino de desestimación del motivo.

CUARTO

A la misma conclusión se llega, aunque por razones diferentes, con relación a los motivos de casación tercero, cuarto y quinto. Veamos.

· En el motivo tercero del recurso, que se formula al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, el recurrente alega la infracción, por omisión o inaplicación, de diferentes preceptos del Reglamento de Planeamiento aprobado por Real Decreto 2159/1978 artículos 32, 39.1, 44.2, 58, 65.5, 67.4, 74.1 .b y 75) y del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto (artículos 40.2 y 46 .a/), pero se limita a reproducir el contenido de dichos artículos sin razonar por qué considera que la sentencia recurrida los ha infringido.

· El motivo cuarto carece en realidad de enunciado, pues, según hemos visto, no se articula al amparo de ningún apartado del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y su contenido se reduce al siguiente párrafo: "La desestimación del recurso, no sólo vuelven las cosas a su estado de origen, sino que el recurrente pasa a la situación de ser quien no ha cumplido con la legalidad, lo que supondría un perjuicio relevante".

· Lo mismo sucede con el motivo quinto, pues tampoco aquí queda señalado el apartado del artículo 88.1 a cuyo amparo se formula, y, al igual que en caso anterior, no se cita ningún precepto como infringido ni se realiza crítica alguna a la fundamentación jurídica de la sentencia, limitándose el recurrente en este apartado de su escrito a pedir una indemnización en base al artículo 71.d de la Ley de esta Jurisdicción, lo que, además, constituye una pretensión nueva, que no ha sido formulada con anterioridad ni en vía administrativa ni ante la Sala de instancia.

Es claro que ninguno de estos apartados del recurso cumple, ni siquiera minimamente, los requisitos que debe reunir la formulación de un motivo de casación. A tal efecto conviene recordar que el recurso de casación no es un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico. Se trata de un medio de impugnación que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho (sustantivo y procesal) realizada por el Tribunal a quo , resuelve el concreto caso controvertido. No basta, pues, con el mero resultado desfavorable para que, de forma automática, se abran las puertas de la sede casacional, como sucede en el ámbito de otros medios de revisión de resoluciones judiciales, sino que deben exponerse las razones que justifican la intervención del órgano de casación.

A tal fin, el escrito de interposición del recurso constituye el instrumento mediante el que el recurrente ha de exteriorizar su pretensión impugnatoria, solicitando la anulación de la sentencia o de la resolución recurrida en virtud del motivo o de los motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, establece el artículo 88 de la Ley 29/1998. Con ello se trata de preservar la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, de modo que la exigencia de que se formule, de manera fundada y precisa en el escrito de interposición, la pretensión casacional enderezada a la revocación de la sentencia de instancia constituye una carga que las partes han de observar, a fin de ordenar adecuadamente el debate ante el Tribunal Supremo. Ello determina que quien promueve el recurso debe exponer una crítica razonada de la fundamentación de la sentencia que pretende recurrir, señalando los errores jurídicos que le imputa, sin que pueda olvidarse que el recurso de casación se dirige contra la sentencia y no contra el acto administrativo revisado en ella, que constituye el objeto del proceso de instancia.

Tales exigencias no son consecuencia de un prurito de rigor formal, sino que son derivación directa del carácter extraordinario del recurso de casación, sólo viable por motivos tasados, con el designio, como ya hemos apuntado, de depurar la aplicación del derecho, tanto sustantivo como procesal, que se haya realizado en la sentencia de instancia. De este modo se contribuye a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho (artículo 1.6 del Código Civil ).

En suma, la propia naturaleza del recurso de casación exige la indicación precisa de la norma en que se basa el recurrente para su interposición. Por ello, el artículo 92.1 de la Ley 29/1998 demanda que en el escrito de interposición del recurso se expresen razonadamente el motivo o motivos en los que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que se consideren infringidas, expresión razonada que, como hemos apuntado, comporta, además, la necesidad de efectuar una crítica de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. Pueden verse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 14 de diciembre de 2000 (casación 7410/95 , FJ 3º), 11 de noviembre de 2004, (casación 6211/01, FJ 3 º) y 27 de octubre de 2010 (casación 3548/07 , FJ 2º), así como los autos de 10 de diciembre de 2009 (recursos de casación 1342/04 y 1348/09, FF.JJ. 2º en ambos casos) y 8 de abril de 2010 (casación 3228/09, FJ 2º).

En atención a lo expuesto, los motivos tercero, cuarto y quinto deben ser rechazados, si bien dado el momento procesal en que nos encontramos, el pronunciamiento no habrá de ser de inadmisión sino de desestimación de tales motivos.

QUINTO

Queda entonces por examinar el motivo segundo, formulado al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, alegando el recurrente la infracción del artículo 67.1 en relación con el artículo 70.2, ambos de la misma Ley , y los artículos 63.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

En el desarrollo del motivo el recurrente señala que «(...) es incuestionable que la desestimación del recurso consolida la infracción que establece el art. 70.2 de la L.R.J .C.A. en consonancia con lo establecido en el artículo 63, apartados 1 y 2 de la Ley 30/1992 , cual es "desviación de poder", pues ha quedado suficientemente probado que la negativa a incluir o grafiar en el P.G.M.O. la vivienda de mi mandante construida con cuantos requisitos legales y económicos le fueron exigidos y habiéndose interesado en dos ocasiones (año 2000 y 2004) la inclusión de la misma, la Administración correspondiente no accede a ello para originar una causa cuyo ilegal efecto se describe a continuación (...)».

Vemos así que la parte recurrente considera probada la negativa de la Administración a representar gráficamente su vivienda en la planimetría del Plan General, y tal negativa vendría determinada por una supuesta desviación de poder, con el objeto de beneficiar a la urbanización proyectada enfrente de su vivienda.

El motivo así planteado carece de consistencia.

En primer lugar, no existe correspondencia entre el vicio que se denuncia -la deficiente valoración de la prueba que, según el recurrente, acreditaría la desviación de poder- y el cauce procesal elegido. El motivo se formula al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que está referido a los errores in procedendo, siendo así que, como esta Sala ha declarado en repetidas ocasiones -sirvan de muestra las sentencias de 5 de octubre de 2010 (casación 4212/06 ), 11 de noviembre de 2010 (casación 5446/06 ), 21 de marzo de 2011 (casación 1124/07 ) y 16 de junio de 2011 (casación 338/08 ), así como los autos de 26 de noviembre de 2009 (casación 2361/2009) y 1 de julio de 2010 (casación 4045/2009)- los reproches sobre la valoración de la prueba hacen referencia a un defecto o error in iudicando, y, por tanto, deben encauzarse por la vía del artículo 88.1.d/ de la misma Ley .

En segundo lugar, lo que en realidad se pretende en este motivo es la revisión de la valoración de la prueba realizada en el proceso de instancia; y es claro que no nos encontramos en ninguno de los supuestos en los que, por vía de excepción, cabe revisar en casación la valoración prueba, como son aquellos en que se justifique que por parte del Tribunal de instancia ha habido una valoración ilógica o arbitraria, contraria a los principios generales del derecho o a las normas que atribuyen un valor tasado a determinados medios de prueba.

A distinta conclusión podría haberse llegado si el recurrente hubiera aducido, por el cauce procesal adecuado -esto es, por la vía del artículo 88.1.d/ de la Ley de esta Jurisdicción-, una arbitraria o irrazonable valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, pues hay razones para entender que, pese a lo que se afirma en la sentencia recurrida (fundamento jurídico cuarto), la vivienda del recurrente no aparece en realidad representada en las fichas urbanísticas del Plan General, dado que el documento nº 6 de los aportados con la demanda, al que se refiere el ordinal cuarto de la propia demanda, no es un documento que forme parte del Plan General sino un plano del Proyecto de Reparcelación correspondiente a la Unidad de Actuación que se encuentra enfrente de la vivienda de la recurrente; y en la documentación gráfica aportada con la contestación a la demanda no hemos encontrado representada la vivienda del recurrente. Pero no abundaremos más en este punto, ni profundizaremos en las consecuencias que podría derivarse de lo que acabamos de apuntar, pues, como hemos visto, no lo permiten los términos en que ha sido formulado el motivo de casación, debiendo éste ser desestimado por las razones que antes expusimos.

SEXTO

Lo expuesto en los apartados anteriores lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Ahora bien, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por las Administraciones recurridas al formular su oposición al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil quinientos euros (1.500 €) por los conceptos de honorarios de representación y defensa del Gobierno de Canarias y a la cifra de mil doscientos euros (1.200 €) por el concepto de honorarios de defensa del Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción,

FALLAMOS

No la lugar al recurso de casación interpuesto en representación de D. Mario contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 20 de junio de 2008 (recurso contencioso-administrativo 147/2005 ), con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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