STS, 15 de Noviembre de 2011

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2011:7622
Número de Recurso761/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación n° 761/2010, interpuesto por la Junta de Andalucía, que actúa representado mediante la Sra. Letrada de sus servicios jurídicos, contra la sentencia de 16 de julio de 2008 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, Sección 1ª de su sede en Sevilla, recaída en el recurso contencioso administrativo 830/2006 , en el que los que a continuación citaremos como parte recurrida impugnaba, junto con otros, la inscripción colectiva, con carácter genérico, en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, 43 yacimientos arqueológicos del término municipal de Estepa (Sevilla).

Siendo parte recurrida D. Ezequias , D. Luciano , D. Tomás y Dª. Loreto , que actúan representados mediante el Procurador de los Tribunales D. Víctor García Montes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo nº 830/2006 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, contra la Resolución de 12 de abril de 2006, de la Dirección General de Bienes Culturales, por la que se resuelve inscribir colectivamente, con carácter genérico, en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, 43 yacimientos arqueológicos del término municipal de Estepa, terminó por sentencia de 16 de julio de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "Fallo que debemos ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ezequias , D. Luciano , D. Tomás y Dª. Loreto contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero que anulamos respecto de los yacimientos inscritos en las fincas propiedad de los recurrentes. Sin costas.".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia el Letrado de la Junta de Andalucía manifiesta por escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2008 su intención de preparar recurso de casación y, previo nuestro Auto de 28 de octubre de 2009 estimatorio del recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra las resoluciones que denegaron la remisión de los autos a la Sala 3ª de este Tribunal Supremo, por providencia de 18 de enero de 2010 se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La referida parte recurrente interesa en su escrito de formalización del recurso de casación que se case y anule la sentencia recurrida, dictándose otra que desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo por ser ajustada a derecho la actuación administrativa impugnada, con sustento en un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las reglas que rigen la prueba, en particular del artículo 319.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ello pues, dice el motivo, la sentencia anula la resolución recurrida por considerar que en el expediente administrativo no existe documento o estudio técnico alguno que revele la existencia de yacimiento arqueológico en las fincas de la propiedad de las actoras, cuando la propia sentencia reconoce que en el expediente existe documentación técnica consistente en la descripción de los yacimientos efectuada por la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura, a la vez que niega todo valor probatorio a los informes emitidos por la Conservadora de Patrimonio y por la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico.

Por ello, continua refiriendo, los documentos citados gozan de la fuerza probatoria que dispone los números 5º y 6º del artículo 317 , y se tienen por ciertos salvo que otro elemento probatorio desvirtúe la fuerza probatoria de lo documentado, siendo en este aspecto que la sentencia no valora de forma contradictoria la prueba sobre la realidad de los yacimientos que obra en el expediente frente a la aportada de contrario, al limitarse a indicar que la falta de mención de los técnicos y del método utilizado implica que la documentación técnica no acredita la realidad de los vestigios arqueológicos.

CUARTO

La representación de D. Ezequias , D. Luciano , D. Tomás y Dª. Loreto interesó en su escrito de oposición que fuera inadmitido el recurso de casación, por tratarse de un asunto de cuantía indeterminada y por ello inferior al límite cuantitativo que habilita la admisión, como en otro caso fuera dictada sentencia desestimando el recurso de casación, al ser la sentencia recurrida plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas por ser preceptivas.

QUINTO

Por providencia de 3 de noviembre de 2011, se señaló para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2011, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo y anular la inscripción de los yacimientos arqueológicos en las fincas de los recurrentes, de acuerdo con la siguiente motivación:

"Como primer motivo del recurso se mantiene la nulidad de la resolución impugnada por haberse prescindido del procedimiento, al entender que no existe documentación alguna en el expediente que revele la existencia de yacimientos arqueológicos en sus fincas.

Aun cuando se solicita la nulidad por defecto de procedimiento, no se efectúa ningún reparo a la tramitación del expediente administrativo, sino que realmente el motivo invocado resulta de la falta de acreditación de valor de yacimiento arqueológico que justifique la inscripción.

El art. 2.1 de la Ley 1/91 de Patrimonio Histórico de Andalucía , vigente en el momento del distado de la resolución dispone "El Patrimonio Histórico Andaluz se compone de todos los bienes de la cultura, en cualquiera de sus manifestaciones, en cuanto se encuentren en Andalucía y revelen un interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnológico, documental, bibliográfico, científico o técnico para la Comunidad Autónoma"; el art. 7señala que "La inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz podrá realizarse con carácter genérico cuando se pretenda únicamente identificar un bien como parte integrante de dicho Patrimonio, o con carácter específico cuando se quieran aplicar las normas generales y particulares especialmente previstas en la Ley para esta clase de inscripciones"; finalmente el art. 27.5 considera zona arqueológica "aquellos espacios claramente delimitados en los que se haya comprobado la existencia de restos arqueológicos de interés relevante".

Tienen razón los recurrentes al afirmar que en el expediente administrativo no existe documento o estudio técnico alguno que revelen la existencia de yacimiento arqueológico en las fincas de su propiedad. La única documentación técnica obrante, consiste en una descripción de los yacimientos efectuada por la Delegación Provincial, pero en la misma únicamente constan unas afirmaciones de vestigios encontrados, sin indicación de los técnicos que lo efectuaron, carente de toda firma, y sin indicación de los estudios realizados y procedimiento seguidos para llegar a la afirmación que sustenta y a la calificación de existencia de yacimientos arqueológicos. Dicha ausencia de identificación de los técnicos que la efectuaron, su cualificación técnica y la explicación del método seguido priva al informe de cualquier eficacia probatoria de la existencia de yacimiento.

Al margen de dicha documentación, la decisión sólo se sustentaría en un informe de la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico de 30/3/05, que se limita a reproducir un informe de la Conservadora de Patrimonio, que hace referencia a una prospección arqueológica efectuada en 1998 y 1999, pero dicha prospección no se encuentra en el expediente administrativo, ni se indica el método de hacerla y los resultados concretos.

En definitiva, en el expediente administrativo no existe documentación técnica alguna que permita constatar la realidad de la existencia de los yacimientos arqueológicos, en las fincas de los recurrentes, que justifiquen la inscripción practicada, por lo que el recurso ha de ser estimado.".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se invoca por la Junta de Andalucía un motivo de casación, en el que alega la infracción de las reglas que rigen la prueba. Mas el examen del presente recurso de casación queda condicionado al resultado de la valoración sobre la concurrencia de la causa de inadmisibilidad por razón de la cuantía, alegada por las partes procesales recurridas, por cuanto no debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso aunque se haga en sentencia.

Procede igualmente considerar que el recurso de casación en la jurisdicción contencioso-administrativo ostenta un ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) LJCA , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.253,03 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso). El establecimiento de una cifra fijando la cuantía para el acceso a la casación tiene su fundamento en el propósito de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución. Se pretende, en términos de la Exposición de Motivos de la LJCA 1998 , que el Tribunal Supremo pueda atender a su función objetiva de fijar la doctrina jurisprudencial.

Dicho todo lo cual, la pretensión de inadmisión se sustenta en la consideración del recurso contencioso-administrativo como de cuantía indeterminada, sin que por ello exceda de la cuantía que habilita el acceso a la casación, que debemos desestimar pues si de lo que se trata es de encuadrar o asimilar los recursos contenciosos de cuantía indeterminada, bien a los de cuantía determinable e inferior a 150.253,03 euros, bien a los de cuantía determinable y superior a ese importe, constituye doctrina consolidada de este Tribunal (Sentencias de 28 de julio de 2010 , 6 de mayo de 2011 y 21 de julio de 2011, recurso 4071/2006 , 1891/2007 y 3974/2007 ) que los actos de cuantía indeterminada, como indudablemente son los de autos, deben recibir el mismo tratamiento que el establecido para los de cuantía superior al referido importe.

TERCERO

El único motivo de casación reprocha a la sentencia que se recurre la infracción del artículo 319.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto, dice, no valora de forma contradictoria la prueba sobre la realidad de los yacimientos que obra en el expediente frente a la aportada de contrario, realizando una inversión de la carga de la prueba, ya que es la actora la que debería desvirtuar el contenido de la documentación técnica existente, así como, sigue refiriendo, ha vulnerado las reglas que rigen la valoración de la prueba, en particular la que impone valorar la prueba conforme la sana crítica, de forma racional y no arbitraria.

Las alegaciones de la parte obligan a realizar un repaso a la doctrina que esta Sala viene aplicando frente a los intentos de impugnación de la actividad probatoria realizada por los Tribunales de instancia. Retomando lo dicho en sentencia de 23 de febrero de 2010, recurso 1760/2008 , hay que sentar como premisa que la posibilidad de revisar cuestiones relacionadas con la prueba en el ámbito casacional se encuentra absolutamente limitada. No debe olvidarse que la finalidad del recurso es uniformar la interpretación del ordenamiento jurídico por lo que no cabe revisar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia a la que incumbe tal función sin que este Tribunal constituya una segunda instancia. Por ello, este Tribunal insiste en que no corresponde al mismo en su labor casacional revisar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia ante el mero alegato de la discrepancia en la valoración efectuado por la parte recurrente.

No incluye nuestra norma reguladora de la jurisdicción como motivo de casación general el error evidente en la apreciación de la prueba. Fue excluido como motivo casacional en el art. 88.1. LJCA 1998 tras la previa implantación del recurso de casación por la Ley 10/1992, de 30 de abril , que lo suprimió en el orden jurisdiccional civil.

Como manifestamos en nuestras sentencias de 21 de julio y 15 de noviembre de 2004 , recursos de casación 1937/2002 y 6812/2001 , sólo existe dicha especialidad en el ámbito del recurso de casación en materia de responsabilidad contable a consecuencia de la remisión que el art. 86.5 de la vigente LJCA 1998 realiza a la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (art. 82.1.4 ), de promulgación previa a las reformas a las que nos venimos refiriendo.

Constituye así jurisprudencia reiterada ( STS de 26 de septiembre de 2007, recurso de casación 9742/2003 , con mención de otras muchas anteriores) identificar como " temas probatorios que pueden ser tratados en casación ", esto es, como temas directa o indirectamente relacionados con la prueba que, sin embargo, sí son susceptibles de ser abordados o revisados en casación, sólo unos pocos. Así: "(1) la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba; (2) la indebida denegación, bien del recibimiento del pleito a prueba, bien de alguno o algunos de los medios de prueba propuestos; (3) la infracción de las normas relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; (4) la infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; (5) la infracción cometida cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico; (6) los errores de este tipo cometidos en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y (7) por último, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia de aquellos otros que, habiendo sido omitidos por ésta, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada".

En definitiva, y en el aspecto que ahora nos interesa, uno de los supuestos en que es posible la revisión de la labor probatoria realizada por el tribunal a quo en sede casacional, es aquel en que éste haya realizado una valoración ilógica, irracional, absurda o arbitraria de la prueba. Sin que ello suponga que pueda sin más esta Sala sustituir la valoración del juzgador de instancia por la suya propia, incluso aunque la considere más verosímil que la de la Sala de instancia, sino sólo en el caso en que se acredite que aquél incurrió en alguna de las tachas que hemos referido (así, entre otras, la sentencia de 23 de junio de 2010, recurso 4040/2008 y de 13 de octubre de 2010, recurso 5525/2008 ), como tampoco puede pretender quien recurra que se sustituya automáticamente la apreciación de la actividad probatoria realizada por la Sala de instancia por la reputada más acertada por el recurrente ( STS de 9 de diciembre de 2008, recurso 6580/2008 con cita de otras muchas).

Descendiendo al caso concreto, la sentencia tras traer a colación el artículo 27.5 de la Ley 1/1991 de Patrimonio Histórico de Andalucía , que considera zona arqueológica " aquellos espacios claramente delimitados en los que se haya comprobado la existencia de restos arqueológicos de interés relevante ", declara que de la documentación técnica obrante en el expediente únicamente describe la realización de unas prospecciones arqueológicas efectuadas en 1998 y 1999 y la afirmación de los vestigios encontrados, pero no su resultado concreto, como, en lo que de manera más específica se contrae a las fincas de los recurrentes, que de aquella documentación técnica no se puede constatar la realidad de la existencia de yacimientos arqueológicos que justifiquen la inscripción practicada.

Declaración que comprobamos realiza la Sala sentenciadora sin contradicción con el estado de cosas que resulta de la documentación técnica obrante en el expediente, que consiste en el Informe de la Conservadora de Patrimonio que se transcribió en el acuerdo de 30 de marzo de 2005 de la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico, que a su vez es el sustento de la resolución de inscripción, y que da conocimiento de la realización de prospecciones arqueológicas como revisión y actualización del Inventario de yacimientos arqueológicos de Andalucía; prospecciones no negadas en la sentencia, si bien declara que de su mera noticia no se deduce la existencia de yacimientos arqueológicos en las fincas de los recurrentes que justifiquen la inscripción.

Llegados a ese punto, cita el recurso la doctrina de esta Sala que establece que sólo muy excepcionalmente cabe en un recurso de casación combatir la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia, en los casos de errores patentes y ostensibles padecidos por dicha Sala o cuando las conclusiones alcanzadas por ella sean absolutamente ilógicas y carentes de todo fundamento, pero después, no aplica esta doctrina al caso, sustentado el motivo en la discrepancia con la valoración que de aquella documentación del expediente realiza el Tribunal a quo , y de la conclusión que ella no se constata la existencia de un yacimiento con relevancia que justifique su catalogación, para lo que propone otra valoración como resultado de las partes que entresaca de la ratificación de la prueba pericial practicada en las actuaciones.

La Sala llevó a cabo una valoración de la documentación obrante en el expediente, que condujo a la conclusión de la falta de justificación de lo que habría dar lugar a la inscripción de un yacimiento, que no acredita que lo efectuase con error patente, ni de modo arbitrario o irracional, por el suceso que la perito haya contestado con " es posible " la pregunta de si fuera posible encontrar una mayor cantidad de restos arqueológicos tras una inspección realizada con más tiempo y con empleo de mecanismos científicos, pues pudiendo ser ello así, es lo cierto que la conclusión de la sentencia no se refiere a la inscripción que pueda resultar de justificarse la existencia de restos arqueológicos de interés relevante tras la realización de aquella prospección, como la falta de justificación de presente de esto mismo respecto las fincas de los recurrentes, sin que sea posible sustituir la valoración de la Sala de instancia por la reputada más acertada por el recurrente, tal como reiteradamente sostiene este Tribunal

Procediendo en consecuencia desestimar el presente recurso de casación.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto se declara como cantidad máxima a reclamar por los Letrados de la parte recurrida la de 2.000 euros; dada la naturaleza del asunto, el criterio reiterado de esta Sala para supuestos similares, y el que la actividad de las partes se ha referido a un sólo motivo de casación.

FALLAMOS

Que desestimando la causa de inadmisión, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Junta de Andalucía, contra la sentencia de 16 de julio de 2008, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con Sede en Sevilla, Sección 1ª, recaída en el recurso contencioso administrativo 830/2006 , que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, con el límite señalado en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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