STS, 16 de Noviembre de 2011

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2011:7512
Número de Recurso212/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil once.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la JUNTA CENTRAL DE USUARIOS REGANTES DEL SEGURA (JUCERS), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Jaén Jiménez, contra el Real Decreto 495/2010, de 30 de abril , por el que se aprueba la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de mayo de 2010 fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 495/2010, de 30 de abril , por el que se aprueba la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

SEGUNDO

La representación procesal de la JUNTA CENTRAL DE USUARIOS REGANTES DEL SEGURA (JUCERS), ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el referido Real Decreto, formalizando demanda mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que, considerando probados los vicios que concurren en el punto 2 de la Disposición adicional quinta del Real Decreto 495/2010, de 30 de abril , declare que el mismo es contrario a Derecho y, en consecuencia, lo anule a todos los efectos".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, formuló contestación a la demanda interpuesta y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte Sentencia por la que, se declare la inadmisión del recurso o, en su defecto, desestimando íntegramente la demanda presentada, confirme el Real Decreto recurrido y, ello, por ajustarse plenamente a derecho, con expresa condena en costas a la Junta Central de Usuarios".

CUARTO

Cumplimentado el trámite de conclusiones por las partes, en providencia de fecha 7 de septiembre de 2011 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 2 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Junta Central de Usuarios "Regantes del Segura" pretende en este recurso contencioso-administrativo la declaración de nulidad del núm. 2 de la Disposición Adicional quinta del Real Decreto 495/2010, de 30 de abril , a cuyo tenor: " Los presidentes de las Confederaciones Hidrográficas del Cantábrico, del Miño-Sil, del Segura y del Guadalquivir tendrán rango de Subdirector General ".

SEGUNDO

Aportada a los autos certificación expedida el día 10/11/2010 por el Sr. Secretario de la Comisión de Gobierno de aquella Junta Central, en la que consta que dicha Comisión adoptó el 6 de mayo de 2010 el acuerdo de interponer este recurso jurisdiccional, y subsanada así la causa de inadmisión que por ausencia de ese acuerdo corporativo se había opuesto en el escrito de contestación a la demanda, resta, como labor que inexcusablemente ha de preceder al análisis, en su caso, de aquella pretensión, examinar la también opuesta de falta de legitimación activa.

TERCERO

Afirma la actora que su legitimación la ostenta de acuerdo a lo dispuesto en los apartados a) y g) del art. 19 de la Ley de la Jurisdicción (LJ ). Que la doctrina constitucional ha superado el inicial criterio del interés directo, afirmando que basta el más amplio del interés legítimo, identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida, para atribuir aquel presupuesto procesal. Y que esa doctrina ha insistido, asimismo, en que las normas procesales deben ser interpretadas en sentido amplio.

En particular, alegó en el escrito de demanda para defender su legitimación que, como Corporación de derecho público adscrita a la Confederación Hidrográfica del Segura, cuyo Presidente forma parte de la Junta de Gobierno de este Organismo de cuenca, "tiene interés legítimo en la organización, funciones e, incluso, [que] el rango administrativo de sus órganos de gobierno se ajuste a la legalidad vigente". Que la norma impugnada, al asignar a dicho Presidente el rango de Subdirector General, le priva de las funciones que otorga a los Directores Generales el art. 18 de la Ley 6/1997. Que esta limitación funcional afecta a la esfera jurídica de la actora y, concretamente, a la protección de los usuarios integrados en ella. Que existiendo al tiempo de publicarse aquel Real Decreto dos unidades administrativas con rango de Subdirector General en la estructura funcional de la Confederación Hidrográfica del Segura, es posible inferir la enorme dificultad, si no imposibilidad, que ha de encontrar el Presidente para ejercer la superior función directiva y ejecutiva del Organismo, afectando al cumplimiento de los fines atribuidos a éste. Y, en fin, que la dificultad de gestionar el agua en territorios deficitarios donde se desarrolla una actividad socio-económica importante, requiere un gran esfuerzo de gestión que, en modo alguno, se justifica con la rebaja del rango administrativo del Presidente de dicho Organismo.

Y ya en el escrito de conclusiones, respondiendo con ello a la alegación en contrario hecha en el de contestación a la demanda, alegó que la atribución arbitraria al Presidente de una cualificación administrativa diferente a la que le corresponde "afecta la legitimidad del desempeño de sus funciones y es causa de nulidad radical de los actos administrativos que dicte". E insistiendo en esta idea, dice y repite: Que siendo tal atribución nula, devienen nulos sus actos a virtud de lo dispuesto en el art. 62.1.b) de la Ley 30/1992. Que algunos de esos actos son de gran importancia para las comunidades de usuarios. Que, por tanto, un posible vicio de nulidad de los actos administrativos emitidos por aquel órgano afectará negativamente a los derechos de la actora y a los de sus representados. Que una forma de proteger los derechos de éstos es abogar para que los Órganos administrativos se configuren de acuerdo con la Ley y así evitar los vicios de nulidad de sus actos. Que el interés de la actora surge del perjuicio ilegítimo temido por causa de la atribución de la condición de Subdirector General al Presidente del Organismo de cuenca, cuando le corresponde por Ley la de Director General. Interés que consiste en el mantenimiento de la situación jurídica anterior a lo dispuesto por la norma impugnada, a fin de evitar la nulidad de sus actuaciones.

CUARTO

Esas alegaciones de la actora que, movidos por la consecuencia tan negativa que conlleva acoger una causa de inadmisión, hemos trascrito incluso con exceso, no acreditan, ni tan siquiera de modo indiciario, que ostente un interés legítimo para la defensa de la pretensión que aquí deduce.

Procede recordar, brevemente, que la expresión "interés legítimo" que utiliza el art. 24.1 de la Constitución, aun cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de "interés directo", ha de referirse en todo caso a un interés en sentido propio, cualificado o específico ( STC núm. 257/1989, de 22 de diciembre ) y distinto del mero interés por la legalidad; lo que en el ámbito de esta Sala del Tribunal Supremo ha llevado a insistir en que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnado), con la que se define aquel inexcusable presupuesto procesal de la legitimación activa, comporta que su anulación produzca un efecto positivo (beneficio) o la evitación de uno negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( STS de 1 de octubre de 1990 ), y presupone, por tanto, que la resolución o disposición administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, ya o en el futuro, pero de un modo efectivo y acreditado, no meramente hipotético, en la esfera jurídica de quien la impugna, sin que baste la mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento ( SSTS de 4 de febrero de 1991 , 17 de marzo y 30 de junio de 1995 , 12 de febrero de 1996 , 9 de junio de 1997 y 8 de febrero de 1999 , entre otras muchas; o SSTC 60/1982 , 62/1983 , 257/1988 , 97/1991 , 195/1992 y 143/1994 y ATC 327/1997 ).

En el caso de autos, discrepando de la tesis de la actora y atendiendo a lo que ésta argumenta, no llegamos a ver que lo dispuesto en la norma impugnada afecte a sus intereses legítimos, pues las funciones del presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura, sus atribuciones para ejercerlas y las condiciones, presupuestos y requisitos a que se sujeta la validez de las decisiones que ahí adopte, no quedan modificadas por ella, sino que siguen sujetas, al igual que antes, a lo que dispone el específico sector del ordenamiento jurídico dedicado a la regulación del dominio público hidráulico. No le priva, limita o modifica las funciones que como tal presidente tenía conferidas. Ni le sustrae o minora las facultades que para el ejercicio de esas funciones tenía atribuidas. Y sus actos, dentro de ese ámbito, no quedarán por efecto de ella incursos en la causa de nulidad de pleno derecho consistente en ser dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

Por tanto, al no haber satisfecho la carga procesal que pesaba sobre ella de acreditar un interés legítimo, en el sentido antes dicho, que le habilitara para abrir a su instancia un proceso dirigido a enjuiciar la pretensión que ha deducido, debemos acoger la causa de inadmisión alegada de falta de legitimación activa.

QUINTO

No imponemos las costas causadas, ya que no apreciamos que concurran las circunstancias de mala fe o temeridad que requiere el art. 139.1 de la LJ .

Po lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

INADMITIMOS , al acoger la causa de inadmisión de falta de legitimación activa, el recurso contencioso-administrativo que la representación procesal de la Junta Central de Usuarios "Regantes del Segura" interpone contra la Disposición Adicional quinta , núm. 2, del Real Decreto 495/2010, de 30 de abril . Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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