STS 1097/2011, 25 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1097/2011
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha25 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil once.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Arturo , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sección 3ª, de fecha 21/1/2011, en la causa Rollo nº 27/2002 , dimanante del Sumario nº 18/1998 del Juzgado Central de Instrucción n º 5, que le condenó como autor material y criminalmente responsable de un delito de integración en la organización terrorista denominada EKIN; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, siendo también partes el Ministerio Fiscal y la parte recurrida Asociación De Víctimas del Terrorismo, representada por la Procuradora Dña María Esperanza Alvaro Mateo y defendida por la Letrado Dña Carmen Ladrón de Guevara Pascual; y estando dicho recurrente representado por el Procurador D. Javier Cuevas Rivas y defendido por el Letrado D. Alfonso Zenón Castro.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción número 5 incoó el Sumario con el número 18 de 2006, contra Arturo por delito de integración en organización terrorista EKIN y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional, cuya Sección Tercera, con fecha 2 de enero de 2011, dictó sentencia nº 6/2001 , que contiene los siguientes hechos probados:

"HECHOS PROBADOS

  1. Es EKIN una organización terrorista, que conforma parte de la supra-organización terrorista E.T.A., y sucesora de la "Koordinadora Abertzale Socialista" (KAS), de carácter igualmente terrorista, que surgió precisamente con motivo de la ilegalización de KAS y su disolución, acordadas por auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción n°5 de fecha 20 de noviembre de 1999.

    Tal situación engendró un clima de descontrol absoluto, determinando la urgente necesidad por parte de E.T.A. de contar con un instrumento que le permitiese en cada momento establecer sus directrices dirigidas al conjunto denominado "Movimiento de Liberación Nacional Vasco", sustituyendo a KAS por otra organización de coordinación, que se amparase en una aparente legalidad, con la misma estructura y los mismos objetivos que ostentó la Koordinadora Abertazale, y a la que tantas transferencias de funciones había otorgado E.T.A., al no poder ejercerlas ella directamente, debido al gran acoso que estaba padeciendo por aquel entonces por parte de miembros policiales españoles y franceses, pero que, indefectiblemente, semejante asunción de funciones situaba a KAS fuera de la legalidad, ya que muchas de tales funciones presentaban un evidente carácter delictivo, con el consiguiente peligro de su inminente ilegalización -como así sucedió- produciéndose ésta mediante el referido auto de 20 de noviembre de 1999.

    El día 23 de septiembre de 1999 se difundió a través de la agencia de prensa "Amaiur Press Servíce", próxima al entramado organizativo del llamado "Movimiento de Liberación Nacional Vasco", una información relativa a la nueva organización substitutiva de KAS, a la que se denominó "EKIN", y que en esas fechas estaba realizando en varias localidades del País Vasco la convocatoria de movilizaciones en conmemoración del "GUADARI EGUNA" (día del soldado vasco), en recuerdo de los fusilamientos de dos de los miembros de E.T.A., que en su día había servido para justificar el surgimiento coyuntural de KAS, y que tradicionalmente se encargaba de organizar esta la "Koordinadora Abertzale Socialista" hasta su disolución.

    La publicación de dicha noticia provocó la reunión inmediata de los responsables de EKIN, los condenados Gustavo , Ramona y Lucas , con el responsable de la agencia de prensa "Amaiur Press Service", autora de la distribución del contenido de la noticia, con el fin de conseguir la rectificación de la misma, dado el efecto negativo que ésta podría causar sobre una organización que sustituía a otra recientemente suspendida en sus actividades por ilegal.

    Al día siguiente, 24 de septiembre de 1999, el diario GARA recogió las manifestaciones de los gestores de la nueva organización EKIN, en el sentido de calificar la nota de prensa difundida por la agencia APS corno: "una metedura de pata", ya que con ella se desvanecía el propósito tan perseguido de evitar a toda costa la identificación entre KAS y EKIN.

    Así el diario Gara afirmaba al respecto: "un teletipo difundido el miércoles por la agencia APS, y recogido posteriormente por los -diversos medios, obligó ayer a salir a la luz pública, antes de tiempo, a un grupo de personas que están trabajando en la creación de una nueva organización de la izquierda abertzale, que se denominará EKIN".

    A través de un comunicado, los gestores de EKIN desmintieron los "errores monumentales" de la noticia, y ofrecieron algunos pormenores - sobre este proyecto, en respuestas al eco adquirido por la nota de prensa de la agencia APS en varios medios, que la relacionaba con la extinta coordinadora KAS.

    -PRESENTACION DE EKIN -

    Los días 7 y 31 de octubre de 1999, en la localidad vizcaína de Guernika y en el frontón "Anaitasuna" de Pamplona, se celebraron acto de presentación de EKIN, con la pretensión de darle difusión pública apartándola de la clandestinidad y con ello evitar su posible ilegalización

    En el acto de presentación estuvieron presentes:

    1) La condenada Bárbara , como portavoz de la nueva organización.

    2) El condenado Virgilio , responsable nacional de EKIN, antiguo militante de KAS y presidente de la Fundación AEK (f. 242).

    3) También concurrieron dos procesados en rebeldía. Ninguno de ellos era Arturo .

    1. La estructura, y los objetivos de KAS y de su sucesora EKIN eran idénticos, adoptando los miembros de ambas las mismas medidas, férreas medidas de seguridad, en el desarrollo de sus reuniones orgánicas tendentes a eludir la posible criminalización de sus actividades, tales como la destrucción de materiales documentales empleados, archivo de documentaciones en "pisos seguros de la organización", utilización de transportes públicos, al presentar más seguridad que los vehículos privados durante sus trayectos, comunicaciones telefónicas siempre desde cabinas públicas etc.

  2. Asimismo las funciones asumidas por EKIN eran las mismas que desempeñaron los integrantes de la "Koordinadora Abertzale Socialista" y que se circunscriben a los siguientes:

    1) La aplicación de la estrategia "político-militar" compartida por E.T.A.

    2) La estrategia superior en la puesta en práctica de métodos de coacción y violencia complementarios a E.T.A.

    3) La dirección e instrumentalización del complejo organizativo del denominado "Movimiento de Liberación Nacional Vasco", actuando los miembros de EKIN como "comisarios políticos" delegados por E.T.A.

    4) El control sobre el colectivo de presos de E.TA., a través de Gestoras Pro-Anmistia.

    5) El control del "movimiento popular" y del proyecto de desobediencia.

    Nuestro Tribunal Supremo, conociendo del recurso de casación interpuesto contra nuestra Sentencia de 19 de diciembre de 2007 , confirmó que EKIN era una organización terrorista, condenando firmemente a todos los condenados de forma definitiva, excepto a Bienvenido , como autores de los delitos que se expresarán, a las penas que se expondrán.

    - Lucas , como autor responsable de un delito de pertenencia a organización en concepto de director a la pena de 10 años y 9 prisión e inhabilitación especial de empleo o cargo durante igual tiempo.

    - Gustavo , como autor responsable de un delito de pertenencia a organización terrorista en concepto de director a la pena de 10 años y 9 meses de prisión e inhabilitación especial empleo o cargo público durante igual tiempo.

    - Virgilio , como autor responsable un delito de pertenencia a organización terrorista en concepto de integrante a la pena de 8 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial de empleo o cargo público durante igual tiempo. Absolviéndole de la conceptuación como director por la que venía siendo condenado.

    - Federico , corno autor responsable de un delito de pertenencia a organización terrorista en concepto de integrante a la pena de 7 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial de empleo o cargo público durante igual tiempo.

    - Jeronimo , corno autor responsable de un delito de pertenencia a organización terrorista en concepto de integrante a la pena de 7 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial de empleo o cargo público durante igual tiempo.

    - Pelayo , como autor responsable de un delito de pertenencia a organización terrorista en concepto de integrante a la pena de 7 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial de empleo o cargo público durante igual tiempo.

    - Víctor , como autor responsable de un delito de pertenencia a organización terrorista en concepto de integrante a la pena de 7 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial de empleo o cargo público durante igual tiempo.

    - Bárbara , como autora responsable de un delito de pertenencia a organización terrorista en concepto de integrante a la pena de 7 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial de empleo o cargo público durante igual tiempo.

    - Alberto , como autor responsable de un delito de colaboración con organización terrorista a la pena de 6 años y 9 meses de prisión y multa de 20 meses con cuota diaria de 30 euros y accesoria de inhabilitación especial de empleo o cargo público durante igual tiempo, como venimos repitiendo, fue COFUNDADORA de la organización EKIN junto con Virgilio .

    El cometido desempeñado por la referida Bárbara en EKIN aparece como más relevante que el de su compañero Arturo , que parece iba a la zaga de su pareja.

    Arturo era un semiliberado, que no consta ofreciera discursos ante amplios auditorios pra contar en ellos las bondades de la nueva organización EKIN (que no era más que la gemela de KAS).

    Al acusado que hemos enjuiciado ahora no merece imponer la misma sanción punitiva que la impuesta a Bárbara , o a Jeronimo o a Luis Miguel , entre otros; y emnos aún la solicitada para el mismo, de 8 años de prisión, por las partes acusadoras, que rebasa la pena impuesta a los anteriores.

    Resulta más adecuada y justa imponerle la pena de 7 años y 1 día de prisión, con sus accesorias legales correspondientes, y así se reflejará en el fallo de esta sentencia.

    Y con estas consideraciones, damos por concludías esta resolución."

    Segundo) La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

    FALLAMOS

    QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Arturo como autor material un delito de INTEGRACIÓN EN LA ORGANIZACION TERRORISTA denominada EKIN ya definido, a las penas de SIETE AÑOS Y UN DIA DE PRISION e inhabilitación especial para el empleo o cargo público durante el tiempo de la condena.

    Arturo habrá de hacer efectivo, en la proporción que le corresponda, el importe de las costas procesales, por imperativo del artículo 123 del Código Penal .

    Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación."

    Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional por Arturo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso; por diligencia de ordenación de fecha 11/3/2011 se tuvo por personado y parte, en nombre y representación de la recurrida Asociación De Víctimas del Terrorismo, a la Procuradora Dña María Esperanza Alvaro Mateo.

    Cuarto.- Las representación del recurrente basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    MOTIVO PRIMERO.

    Al amparo de lo establecido en el artículo 5.4º de la LOPJ , por entender que se ha vulnerado el precepto constitucional establecido en el artículo 24.2 CE , relativo a la presunción de inocencia, ya que se condena a Eleuterio sin que exista prueba de cargo válida y suficiente. -sic-

    Se utiliza por la Audiencia Nacional la prueba indiciaria para acreditar su culpabilidad sin tener en cuenta que los distintos indicios no se encuentran plenamente acreditados y realizando una inducción o inferenica que no es lógica ni razonable.

    MOTIVO SEGUNDO.

    Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECr ., por entender que, dados los hechos probados, se ha infringido el art. 515 del Código Penal al haberse aplicado de forma indebida.

    Teniendo en cuenta el relato fáctico de la sentencia no es de aplicación el tipo de terrorismo del art. 577 del Código Penal , ya que no se dan los elmentos objetivos y objetivos exigidos por el tipo.

    Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución e interesó la inadmisión a trámite del mismo, en base a los dispuesto en el número 3 del art. 884 y números 1 y 2 del artículo 885 de LECr ., y subsidiariamente lo impugnó; la parte recurrido lo impugnó; Sala admitió el mismo quedando; conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

    Sexto.- Hecho el señalamiento para la vista, ésta tuvo lugarl el día 18 de octubre de dos mil uno; en el cual acto, asistieron el letrado recurrente, D. Alfonso Zenón Castro, en denfesa de Arturo , e informó sobre los motivos, y la Letrado recurrida, Dña Carmen Ladrón de Guevara Pascual, en defensa de Asociación de Víctimas del Terrorismo, que informó sobre los motivos; El Ministerio Fiscal se ratificó en su informe.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO Arturo

1) El motivo primero al amparo de lo establecido en el art. 5.4 LOPJ , por entender que se ha vulnerado la presunción de inocencia (art. 24-2 CE ) ya que se condena al recurrente sin que exista prueba de cargo válida y suficiente. Ya que se utiliza la prueba indiciaria para acreditar su culpabilidad sin que exista prueba de cargo válida y suficiente.

A continuación efectúa un análisis de los indicios que la sentencia maneja para entender acreditada la pertenencia del acusado a la organización terrorista EKIN:

  1. Las declaraciones del mismo Arturo y de su compañera sentimental Bárbara que son coincidentes en lo fundamental: Arturo no pertenecía a EKIN y si participó en alguna reunión de esta organización lo habría hecho en concepto de invitado por un trabajo en el área del partido Euskal Herritarrok.

  2. La prueba pericial de inteligencia de los agentes NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , por cuanto en dichos informes constan actuaciones sobre Bárbara y otras personas que finalmente fueron condenados por su pertenencia a EKIN, pero no sobre este recurrente que es señalado en la vista oral, por primera vez, como miembro de EKIN.

    Además no se puede tener como indicio acreditado que Arturo tomara medidas de seguridad como quitar la batería del móvil, en las reuniones a las que dicen asistió y ni siquiera se puede tener por acreditado que el mismo asistiera a las reuniones de 6 mayo de 15 julio 2000 ya que los agentes que realizan actas de vigilancia en esas reuniones no comparecieron en al vista oral para ratificar esa asistencia.

  3. Posesión por parte de Arturo de las llaves de la puerta de la sede de Ekin.

    Es un hecho incontestable que el inmueble de la c/ Astarloa servía de sede al partido Euskal Herritarrok y que no obstante, también era utilizado por miembros de Ekin, por lo que su presencia en dicho inmueble era porque trabajaba para dicho partido y acudía a su sede, sin que se haya probado que se viera en alguna ocasión entrar al acusado con sus propias llaves, pues no se le encontró ninguna llave del inmueble en el momento de la detención.

  4. Efectos incautados en la entrada y registro a la sede de EKIN.

    Sostiene que la Sala no hace inferencia lógica a los apuntes contables que hacen referencia a "U" como Arturo , persona que recibirá 50.000 pts de parte de EKIN, inferencia de la Sala a partir de que saliera con la cofundadora de EKIN, Bárbara , de su asistencia al menos a dos reuniones orgánicas a EKIN (celebradas el 6-5 y 15-6-2000) y de su amistad con otros miembros de EKIN como Gustavo y Jeronimo .

  5. Contenido de las intervenciones telefónicas .

    Las conversaciones telefónicas fueron objeto de explicación por parte del acusado negando que fueran relativos a EKIN, ofreciendo datos sobre las personas que se mencionan en las mismas relacionadas con su actividad en el sector de la Enseñanza y su trabajo en Euskal Herritarrok.

    Por último a modo de conclusión la defensa acreditó que Arturo cobraba un sueldo del Ayuntamiento de Santurtzi en concepto de asesor a Euskal Herritarrok, de ahí que frecuentase aquella sede que lo era también de este partido, siendo de todo punto de vista imposible que cobrase dos sueldos a la vez, al no ser factible este concepto en el ámbito del MLNV (Movimiento Liberación Nacional Vasco), la Sala obvia el testimonio del testigo Leon , miembro de EKIN quien, al igual que Bárbara y el resto de los coacusados, nada referencia a Arturo en sus declaraciones policiales o judiciales, como miembro de EKIN.

    El desarrollo argumental del motivo hace necesario recordar la doctrina jurisprudencial - STS 632/2011 de 28-6 ; 371/2011, de 19-5 ; 1140/2010 de 29-12 ; 380(2010 de 5-5; 1322/2009 de 30-12 ; 728/2008 de 18.11 , que precisa que nuestro sistema casacional no queda limitado al análisis de cuestiones jurídicas y formales y a la revisión de las pruebas por el restringido cauce que ofrece el art. 849.2 LECrim . el recurso de casación puede interponerse, en todo caso, fundándose en la infracción de un precepto constitucional, de modo que a través de la invocación del 24.2 CE (fundamentalmente, en cuanto se refiere al derecho a la presunción de inocencia), es posible que el Tribunal Supremo controle tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas (por todas STC. 60/2008 de 26.5 ).

    Por ello a través de un motivo de casación basado en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, se puede cuestionar no solo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia haya deducido de su contenido. Por tanto, el acusado tiene abierta una vía que permite a este Tribunal Supremo "la revisión integra" entendida en el sentido de posibilidad de acceder no solo a las cuestiones jurídicas, sino también a las fácticas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba ( SSTC. 70/2002 de 3.4 y 116/2006 de 29.4 ).

    Como hemos explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala, por ejemplo SS. 1126/2006 de 15.12 , 742/2007 de 26.9 y 52/2008 de 5.2 cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 ).

    Así pues, al Tribunal de casación le corresponde comprobar que el Tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 299/2004 de 4.3 ). Esta estructura racional del discurso valorativo si puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias (art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio "nemo tenetur" ( STS. 1030/2006 de 25.10 ).

    Doctrina esta que ha sido recogida en la STC. 123/2006 de 24.4 , que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia, art. 24.2 CE . que "se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE . sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta... De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aún partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( STC. 300/2005 de 2.1 , FJ. 5).

    En definitiva, como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

    -en primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

    -en segundo lugar, se ha de verificar" el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

    -en tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

    En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 entre otras-.

    Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esta misión le corresponde a dicho tribunal en virtud del art. 741 LECrim .; y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

    En efecto -como hemos dicho en STS. 294/2008 de 27.5 , la valoración de la prueba una vez considerada como prueba regularmente obtenida bajo los principios que permiten su consideración como tal, esto es por su práctica en condiciones de regularidad y bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases.

  6. La percepción sensorial de la prueba.

  7. Su estructura racional.

    La primera está regida por la inmediación, por la presencia del Tribunal ante el que se desarrolla la actividad probatoria atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e, incluso, las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración.

    La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de experiencia y de lógica que le llevan a la convicción.

    Dejando aparte, por tanto, la percepción sensorial inmediata de la actividad probatoria, el segundo apartado antes enunciado puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial.

    En este sentido la STS. 1507/2005 de 9.12 , establece que: "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

    En definitiva, en cuanto al ámbito del control en relación a las pruebas de cargo de carácter personal que han sido valoradas por el tribunal de instancia en virtud de la inmediación de que se dispuso -y de la que carece como es obvio esta Sala casacional- se puede decir con la STS. 90/2007 de 23.1 , que aborda precisamente esta cuestión, que en el momento actual, con independencia de la introducción de la segunda instancia, es lo cierto que reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional han declarado la naturaleza efectiva del recurso de casación penal en el doble aspecto del reexamen de la culpabilidad y pena impuesta por el Tribunal de instancia al condenado por la flexibilización y amplitud con que se está interpretando el recurso de casación desposeído de toda rigidez formalista y por la ampliación de su ámbito a través del cauce de la vulneración de derechos constitucionales, singularmente por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que exige un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria --art. 9-3º --, de la que esta Sala debe ser especialmente garante, lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.

    Consecuentemente el principio de inmediación ya no puede ser esgrimido para excusarse el Tribunal de justificar y motivar las razones por las que le concede credibilidad y suficiencia para sostener la sentencia condenatoria. Tampoco la inmediación puede servir de argumento para excluir del ámbito de la casación penal el examen que esta Sala casacional debe efectuar para verificar la suficiencia y razonabilidad de la condena.

    De esta jurisprudencia se pueden citar las SSTS. 2047/2002 de 10.9 , que pone el acento en la elaboración racional o argumentativa del Tribunal que gozó de la inmediación que puede y debe ser revisado por el Tribunal superior que conoce de la causa vía recurso, para verificar la estructura racional del discurso valorativo, o la STS. 408/2004 de 24.3 , en la que reconociendo la competencia del Juez sentenciador para valorar la prueba, en relación a aquella prueba afectada por el principio de inmediación se dice "... y ello no tanto porque se considera la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada puede decir el tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control casacional que afecta negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia...", ó la STS. 732/2006 de 3.7 "... no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto a las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración en su presencia... se mantiene en parámetros objetivamente aceptables...", la STS. 306/2001 de 2.3 , ya ponía el acento en la exigencia de que el Tribunal sentenciador justificase en concreto las razones por las que concedía credibilidad a la declaración de la víctima, no bastando la sola referencia a que debía ser creído por no existir nada en contra de dicha credibilidad. Por lo tanto es preciso situar el valor de la inmediación judicial en sus justos límites, y en tal sentido hay que decir:

  8. La inmediación es una técnica de formación de la prueba, que se escenifica ante el Juez, pero no es ni debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez.

  9. La inmediación no es ni debe ser una coartada para eximir al Tribunal sentenciador del deber de motivar, en tal sentido, hoy puede estimarse totalmente superada aquella jurisprudencia que estimaba que "....la convicción que a través de la inmediación, forma el Tribunal de la prueba directa practicada a su presencia depende de una serie de circunstancias de percepción, experiencia y hasta intuición que no son expresables a través de la motivación...." -- STS de 12 de Febrero de 1993 --.

  10. La prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a la que dicta la sentencia condenatoria puede y debe ser analizada en el ámbito del control casacional como consecuencia de la condición de esta Sala Casacional como garante a la efectividad de toda decisión arbitraria --art. 9-3º C.E .--, actualmente más acentuado, si cabe, a consecuencia de la efectividad a que debe responder el presente recurso de casación como recurso efectivo que permita el reexamen de la culpabilidad y de la pena impuesta por el Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 14-5º del Pacto de Derechos Civiles y Políticos..."; y por último la STS. 728/2008 de 18.11 antes referida que recuerda que: "el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. El respeto a las reglas de la inmediación y a la facultad valorativa del Tribunal enjuiciador conlleva -como ya hemos dicho ut supra- que el control en esta sede casacional del cumplimiento del referido principio constitucional no se limita a la constatación de una prueba de cargo lícitamente practicada, pues lo limites de dicho control no agotan el sentido ultimo de este derecho constitucional, el cual vincula al Tribunal sentenciador no solo en el aspecto formal de la constatación de la existencia de prueba de cargo, sino también en el material de su valoración, imponiendo la absolución cuando la culpabilidad no haya quedado acreditada fuera de toda duda razonable. No deben confundirse, por ello, los límites del control constitucional con la plena efectividad del derecho en su sentido más profundo.

    Asimismo hemos declarado la aptitud de la prueba indiciaria para enervar la presunción de inocencia, siempre que: a) los indicios se basen en hechos plenamente probados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas; b)que los hechos constitutivos de delito o la participación del acusado en el mismo, se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria.

    Como se dijo en las SSTC 135/2003 de 30-6 y 263/2005 de 24-10 , el control constitucional, de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente (no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.

    En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 189/1998 partiendo de que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de este tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia. En el análisis de la razonabilidad de esta regla que relaciona los indicios y el hecho probado, hemos de precisar ahora que sólo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva extrema y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos...no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial no actuó con una convicción suficiente ("más allá de toda duda razonable"), bien la convicción en sí ( SSTC 145/2003 de 6-6 , 70/2007 de 16-4 ).

    Asimismo hemos declarado reiteradamente ( SSTS 206/2006 de 9-3 , 1227/2006 de 15-12 , 487/2008 de 17-7 , 139/20009 de 24-2) el error de pretender valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación del mismo, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todo ellos señalan racionalmente en una misma dirección (SSTS 14-2 y 1-3-200). Es decir el recurrente se limita a analizar cada uno de aquellos elementos y a darles otra interpretación, o bien a aislarles del conjunto probatorio extrayendo sus propias e interesadas conclusiones, pero sabemos que la fuerza convictiva de la prueba directa se obtiene mediante el control de los indicios probados, a su vez, por prueba directa, en que esta sede casacional no pueden ser nuevamente revisados y que no se trata del asilado análisis de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes a laos efectos que resolvemos (porque en caso contrario sobraría su articulación referencial) pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que despega del propio análisis de cada un de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad cuna conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la racionalidad y con un adecuado soporte estructural del tipo argumental ( SSTS 19-10-2005 , 4-7-2007 ).

SEGUNDO

) Esta es la situación que se produce en el caso analizado, el recurrente realiza un análisis aislado de cada uno de los indicios que la Sala detalla en el fundamento jurídico 7º; para negarles en su individualidad, virtualidad probatoria, cuando en su conjunto acreditan la pertinencia del acusado a la estructura organizativa de EKIN.

Así la Sala valora, en primer lugar, las declaraciones del propio acusado y de su compañera sentimental Bárbara - persona que fue condenada por su pertenencia a Ekin y cofundadora de esta organización junto con Virgilio .

El acusado negó pertenecer a Ekin, sí reconoció que mantenía relaciones sentimentales con Bárbara y saber que ésta pertenecía a Ekin, pero que ambos residían en distintas localidades (Santurce y Baracaldo). Admitió haber hablado muchas veces con Bárbara pero que las conversaciones telefónicas oídas en el plenario fueron relacionadas de forma interesada por las acusaciones y versaban sobre temas políticos ajenos a la formación; así como con Jeronimo , buen amigo suyo, pero no sobre Ekin, sino sobre los movimientos sociales que se estaban produciendo en el País Vasco. Asimismo manifestó que pudo asistir a alguna reunión con miembros de Ekin al coincidir con ellos para tratar de temas políticos, atinentes al área de la enseñanza por haber sido contratado por el Ayuntamiento de Santurce por la formación política Euskal Herritarrok; negando que percibiese sueldo alguno de Ekin.

Bárbara reconoció su pertenencia a Ekin en el área de enseñanza e insistió en que el inmueble ubicado en la C/ Astarloa 8-3 Bilbao pertenecía a Euskal Herritarrok y no Ekin.

Negó que su compañero sentimental Arturo militase en Ekin y precisó que si apareció en las reuniones celebradas el 6-5, 15.6.200, fue en calidad de invitado.

De estas declaraciones se puede constatar que el acusado era compañero sentimental de una de las cofundadoras de Ekin y mantenía una estrecha relación con otro de los miembros Jeronimo circunstancias que conocía, y que acudió, al menos, a dos reuniones de Ekin, con presencia de numerosos miembros de dicha organización, condenados en firme por delito de pertenencia a banda armada, no siendo lógico y contrario al sentido común que en aquellas reuniones - en las que, según los informes policiales de inteligencia, cuyo contenido incriminador se analizará seguidamente- se diseñaba el plan estratégico a seguir por la organización y se adoptaban por sus asistentes numerosas medidas de seguridad como retirar la batería de los teléfonos móviles para evitar los seguimientos, vigilancias y localización por parte de los miembros de las fuerzas de seguridad, medidas que el propio recurrente adoptaba - acudieran como "invitados" personas ajenas a Ekin.

- Asimismo, en segundo lugar, la Sala valoró las declaraciones prestadas en el plenario por los peritos guardias civiles con carnet profesional n. NUM000 y NUM001 , autores del informe obrante a los folios 451 a 568 del Tomo II de la pieza de Ekin; así como de los peritos con carnets profesionales n. NUM002 y NUM003 que realizaron el informe que aparece a los folios 24.151 tomo 80 de la misma pieza.

Los primeros examinaron documentos enviados desde Francia que ponían de manifiesto el binomio ETA-KAS y el tránsito de KAS a EKIN, cuando fue ilegalizado, exponiendo el entramado de EKIN coincidente punto por punto con el de KAS.

Igualmente expusieron las formas de lucha complementarias llevadas a cabo por Ekin emanadas de los documentos intervenidos a Leon y a la compañera del acusado, Bárbara en su domicilio, previsando el tránsito de individuos desde la organización juvenil JARRAI a KAS y más tarde a Ekin y "Segi" y a los "comandos ejecutores de ETA".

Ratificaron que la sede de Ekin - en contra de lo manifestado por Bárbara - se ubicaba en la calle Astarloa 8-3 de Bilbao, sede que compartía con la formación Euskal Herritarrok - hecho declarado probado por la sentencia Audiencia Nacional de 1-12-2007 , confirmada en este extremo por la sentencia del TS 480/2009 de 22 mayo .

Asimismo se refirieron a las reuniones celebradas el 6 mayo y el 15 julio 2000, asegurando que eran orgánicas y no casuales, como se deduce de que participaron en ellas los responsables principales de Ekin y las medidas de seguridad a que se ha hecho referencia, reuniones en que asistió el hoy recurrente, puntualizando los peritos que el propio Arturo adoptaba las pertinentes medidas de seguridad a la salida de dichas reuniones, pudiendo observarse por los Agentes que realizaban las vigilancias y seguimientos como éste, al salir del inmueble, colocaba la batería a su teléfono móvil.

Por su parte los funcionarios de la Guardia Civil n. NUM000 y NUM001 declararon en el plenario que Arturo era un miembro liberado de Ekin y entregado a las encomiendas emanadas de dicha organización, cobraba un sueldo de la misma, concretamente 55.000 pts.

Llegados a este punto es necesario recordar la doctrina jurisprudencial expuesta en la sentencia de esta Sala 480/2009 de 22-5 (caso Ekin ) sobre la naturaleza y validez de la llamada "prueba de inteligencia", decíamos que a)A este respecto debemos destacar nuestras sentencias 783/2007 de 1.10 y 786/2003 de 29.5 , que han declarado que tal prueba pericial de «inteligencia policial» cuya utilización en los supuestos de delincuencia organizada es cada vez más frecuente, está reconocida en nuestro sistema penal pues, en definitiva, no es más que una variante de la pericial a que se refieren tanto los arts. 456 LECriminal, como el 335 LECivil , cuya finalidad no es otra que la de suministrar al Juzgado una serie de conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos cuya finalidad es fijar una realidad no constatable directamente por el Juez y que, obviamente, no es vinculante para él, sino que como el resto de probanzas, quedan sometidas a la valoración crítica, debidamente fundada en los términos del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En tal sentido podemos también citar la sentencia de esta Sala 2084/2001 de 13 de diciembre . La prueba pericial es una variante de las pruebas personales integrada por los testimonios de conocimiento emitidos con tal carácter por especialistas del ramo correspondiente de más o menos alta calificación científica, a valorar por el Tribunal de instancia conforme a los arts. 741 y 632 de la LECr. y 117.3 de la Constitución ( STS 970/1998, de 17 de julio ). Dicho de otro modo: la prueba pericial es una prueba personal, pues el medio de prueba se integra por la opinión o dictamen de una persona y al mismo tiempo, una prueba indirecta en tanto proporciona conocimientos técnicos para valorar los hechos controvertidos, pero no un conocimiento directo sobre cómo ocurrieron los hechos ( Sentencia 1385/ 1997 ).

Como ha sostenido acertadamente el Ministerio Fiscal en esta instancia, en los funcionarios policiales que elaboran los llamados "informes de inteligencia", como en los expertos en legislación fiscal o de aduana, puede concurrir esa doble condición de testigos, sean directos o de referencia, y peritos. Se trata además de pruebas cuya utilización en los supuestos de delincuencia organizada es cada vez más frecuente, y su validez, como ya lo hemos declarado con anterioridad.

En suma, este tipo de prueba, se caracteriza por las siguientes notas:

  1. ) Se trata de una prueba singular que se utiliza en algunos procesos complejos, en donde son necesarios especiales conocimientos, que no responden a los parámetros habituales de las pruebas periciales más convencionales;

  2. ) En consecuencia, no responden a un patrón diseñado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no obstante lo cual, nada impide su utilización en el proceso penal cuando se precisan esos conocimientos, como así lo ha puesto de manifiesto la jurisprudencia reiterada de esta Sala;

  3. ) En todo caso, la valoración de tales informes es libre, de modo que el Tribunal de instancia puede analizarlos racional y libremente: los informes policiales de inteligencia, aun ratificados por sus autores no resultan en ningún caso vinculantes para el Tribunal y por su naturaleza no podrán ser considerados como documentos a efectos casacionales;

  4. ) No se trata tampoco de pura prueba documental: no puedan ser invocados como documentos los citados informes periciales, salvo que procedan de organismos oficiales y no hubieran sido impugnados por las partes, y en las circunstancias excepcionales que señala la jurisprudencia de esa Sala para los casos en que se trata de la única prueba sobre un extremo fáctico y haya sido totalmente obviada por el Tribunal sin explicación alguna incorporada al relato de un modo, parcial, mutilado o fragmentario, o bien, cuando siendo varios los informes periciales, resulten totalmente coincidentes y el Tribunal los haya desatendido sin aportar justificación alguna de su proceder;

  5. ) El Tribunal, en suma, puede apartarse en su valoración de tales informes, y en esta misma sentencia recurrida, se ven supuestos en que así se ha procedido por los jueces "a quibus";

  6. ) Aunque cuando se trate de una prueba que participa de la naturaleza de pericial y testifical, es, desde luego, más próxima a la pericial, pues los autores del mismo, aportan conocimientos propios y especializados, para la valoración de determinados documentos o estrategias;

  7. ) Finalmente, podría el Tribunal llegar a esas conclusiones, con la lectura y análisis de tales documentos.

Se añadía en la referida sentencia en cuanto a la naturaleza de este medio probatorio que no puede desconocerse, no obstante lo anterior, que esta misma Sala en otras sentencias, 119/2007 , 556/2006 y 1029/2005 se inclina por no calificar estos informes de inteligencia como prueba pericial, precisando que: "es claro que apreciaciones como la relativa a la adscripción o no de alguien a una determinada organización criminal, o la intervención de un sujeto en una acción delictiva a tenor de ciertos datos, pertenecen al género de las propias del común saber empírico. Salvo, claro está, en aquellos aspectos puntuales cuya fijación pudiera eventualmente reclamar una precisa mediación técnica, como sucede, por ejemplo, cuando se trata de examinar improntas dactilares. Pero ese plus de conocimiento global no determina, por ello solo, un saber cualitativamente distinto, ni especializado en sentido propio. Y, así, seguirá perteneciendo al género de los saberes comunes, susceptibles de entrar en el área del enjuiciamiento por el cauce de una prueba testifical, apta para ser valorada por el juez o tribunal, directamente y por sí mismo".

Ahora bien aun cuando esta sentencia 119/2007 niega la condición de prueba pericial a estos informes, sí precisa que: "participan de la naturaleza de la prueba de indicios, en la medida que aportan datos de conocimiento para el Tribunal sobre determinadas personas y actividades. Y esos datos si son coherentes con el resultado de otros medios de prueba pueden determinar, en conjunción con ellos, la prueba de un hecho, siempre que éste fluya del contenido de todos esos elementos valorados por el órgano sentenciador".

Esencial será constatar si las conclusiones obtenidas por los funcionarios del servicio de información de la Guardia Civil o Brigada policial, pueden ser asumidos por la Sala, a la vista de la documental obrante en la causa y el resto de las pruebas practicadas en el plenario, esto es, si se parte de su consideración como testifical donde debe ponerse atención es en el examen de los documentos manejados por los funcionarios policiales y así, a partir de ellos y de los hechos proporcionados de este modo, y como este Tribunal de casación podría controlar la racionalidad de las inferencias realizadas por el Tribunal de instancia.

En definitiva podemos concluir que se trata de un medio probatorio que no está previsto en la Ley, siendo los autores de dichos informes personas expertas en esta clase de información que auxilian al Tribunal, aportando elementos interpretativos sobre datos objetivos que están en la causa, siendo lo importante si las conclusiones que extraen son racionales y pueden ser asumidas por el Tribunal, racionalmente expuestas y de forma contradictoria ante la Sala.

Consecuentemente las declaraciones de los autores de los informes en el juicio oral, basada en las vigilancias policiales y documentación intervenida, puede constituir un indicio más en el que fundamentar la convicción de la Sala.

Convicción de la Sala que se ve reforzada por otros indicios como que Arturo acudía al local que servía de sede a Ekin con sus propias llaves , e l resultado del registro practicado en dicha sede, en concreto en el despacho de Gustavo , en el que se ocuparon varios ejemplares de la revista de Ekin, "Aldaba" en el que se fomentaba la lucha armada; dos comunicados de Kas con lista de militantes de ETA, fallecidos, y un cuaderno en el que figuraban diferentes anotaciones contables relativas a distintos gastos abonados por la organización a sus responsables, precedidas de una inicial, y diversos sobres, cada uno con las mismas iniciales, conteniendo los recibos acreditativos de los sueldos que percibían de Ekin, llegando la Sala a la conclusión que la "U" que aparece se corresponde con el recurrente " Arturo " , conclusión lógica y racional a la vista del resto de las circunstancias concurrentes y del contenido de las conversaciones telefónicas mantenidas por Arturo y Bárbara siendo especialmente significativa la de 8-2-2000 - que se transcribe en la sentencia impugnada, con referencias a reuniones mantenidas por Arturo con Jeronimo , destacado componente de la organización Ekin, en las que éste le animaba al cumplimiento de las funciones asumidas por EKIN, y a preguntas de Bárbara acerca de las cuestiones económicas tratadas con Jeronimo en relación al sueldo a percibir por Arturo , y a la plena accesibilidad del acusado a la sede de Ekin utilizando sus propias llaves.

Consecuentemente de la concatenación de todos los indicios expuestos: Arturo mantenía una relacion sentimental con la cofundadora de EKIN y una estrecha amistad con otros miembros de esta organización, acudía con frecuencia a la sede de Ekin, disponiendo de sus propias llaves, participó al menos en dos reuniones orgánicas del grupo con presencia de los más destacados dirigentes adoptando las mismas medidas de seguridad que el resto, la conclusión de que era un miembro semiliberado de Ekin con sueldo de 55000 pts a cargo de la organización resulta lógica y racional y corroborada por la documentación intervenida y el contenido de las conversaciones telefónicas, con referencias a la sede de Ekin, a los fines de la misma en la reunión mantenida con Jeronimo ("al asalto a los pueblos y la llamada a las gentes que formaban parte de la estrategia de la organización") y al sueldo que debía percibir por cuenta de Ekin.

El motivo, por lo expuesto, debe ser desestimado.

TERCERO

) El motivo segundo por infracción de ley, art. 849.1º LECrim por entender que, dado los hechos probados, se ha infringido el art. 515 CP al haberse aplicado de forma indebida, ya que no se dan los elementos objetivos y subjetivos exigidos en el tipo de terrorismo del art. 577 CP .

Se argumenta en el motivo que en los hechos declarados probados respecto a Arturo no concurre el elemento subjetivo del tipo, al no predicarse actividad alguna de ayuda o colaboración con EKIN, únicamente se recogen la participación en dos reuniones orgánicas de Ekin, la disposición por su parte de las llaves de la sede de EKIN, el conocimiento y asunción de un documento sobre Kale Borroka incautado en el domicilio de su compañera sentimental, en el cual pernoctaba en ocasiones, y que recibía, en concepto de sueldo, 55.000 pts de parte de EKIN.

Es decir, no se da por probado ninguna actividad relacionada con los fines de EKIN como actos en los que hubiere participado o actividades que hubiera realizado, de forma más o menos permanente en el tiempo, con anterioridad a su detención en septiembre 2000, lo único que se da por probado es su participación en dos reuniones de EKIN el 6-5 y el 15.7.2000 lo que denota la falta de permanencia en la organización a lo largo del tiempo y la imposibilidad de subsumir los hechos en el tiempo penal de los arts. 515.2 y 516.2 .

Para la adecuada resolución del motivo debemos recordar la doctrina jurisprudencial contraria a la sentencia 480/2009 de 22.5 , reiterada en STS 985/2009 de 13.10 , y 1140/2010 de 29-12 , en las que con cita de la STS 1127/2002 de 17.6 señalábamos como requisitos del delito de integración en banda armada:

  1. como sustrato primario, la existencia de una propia banda armada u organización terrorista, en los términos anteriormente expuestos, que exige, pues, pluralidad de personas, existencia de unos vínculos y el establecimiento de relaciones de cierta jerarquía y subordinación. Tal organización tendrá por finalidad la realización de acciones violentas contra personas y cosas, con finalidad de pervertir el orden democrático-constitucional, en definitiva actuar con finalidad política, de modo criminal. Su estructura será compleja, pues sus componentes pueden abarcar diversas facetas o actuaciones (informativas, ejecutivas u operativas en cualquier orden, para la consecución de sus fines, uno de cuyos componentes será la comisión delictiva indiscriminada, con objeto de coaccionar socialmente para la imposición de sus objetivos finales).

  2. como sustrato subjetivo, tal pertenencia o integración requiere un carácter más o menos permanente, pero nunca episódico, lo que, a su vez, exige participar en sus fines, aceptar el resultado de sus actos y eventualmente realizar actos de colaboración que, por razón de su integración, se convierten en actividades que coadyuvan en la finalidad que persigue el grupo.

De ahí que aquellas personas no integradas en la organización que realizan esporádicamente actos de colaboración definidos en el art. 576 del Código penal son autores de un delito de dicha clase, pero los que perteneciendo a la organización, como miembros de la misma, realizan tales acciones deben ser sancionados conforme al art. 516 del Código penal , salvo que tales actos sean "per se" constitutivos de otro ilícito penal, lo que producirá un concurso delictivo.

El elemento diferencial es, por consiguiente, un componente asociativo (ilícito), marcado por la asunción de fines y la voluntad de integración en la organización, sin perjuicio de la mayor o menor intervención en la misma, que tendrá reflejo, no obstante, en la diferenciación penológica que se disciplina en el propio precepto (art. 516 ) entre promotores, directores y directivos de cualquiera de sus grupos, y los meros integrantes de las citadas organizaciones.

A su vez la STS. 785/2003 de 29.5 , señalaba al diferenciar una y otra figura, que: "En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha efectuado el deslinde entre los delitos de integración en banda armada de los arts. 515 y 516 y de colaboración con banda armada del art. 576, ambos del Código Penal , en relación a la intensidad y persistencia de la persona en la estrategia y métodos de la organización terrorista, de tal modo que el integrante en banda armada aparece en comunión más fuerte y nuclear con la patógena ideología que vértebra la actividad terrorista en una permanente renovación de la voluntad de formar parte de la empresa criminal que es la actividad terrorista participando de sus discursos y de su actividad, sin perjuicio de que sí, se acreditara la intervención del integrante en concretos actos de terrorismo, sin riesgo de vulneración del principio non bis in idem, procedería, además de la sanción por el delito de integración, el que pudiera corresponder por el acto de terrorismo enjuiciado -- SSTS 1346/2001 de 28 de Junio y 1562/2002 de 1 de Octubre --".

En definitiva la pertenencia, dice la STS. 541/2007 de 14.6 , de esta forma, supone la integración de manera más o menos definitiva, pero superando la mera presencia o intervención episódica, y sin que signifique necesariamente la participación en los actos violentos característicos de esta clase de delincuencia, pues es posible apreciar la pertenencia a la organización como integrante de la misma cuando se desempeñan otras funciones diferentes como consecuencia del reparto de cometidos propio de cualquier organización, a la que no es ajena la de carácter criminal . Así, es posible apreciar la integración en los casos en los que el autor aporte una disponibilidad acreditada y efectiva para la ejecución de distintos actos, en un principio indeterminados, de favorecimiento de las actividades de otro tipo realizadas por la organización terrorista.

Por tanto eL concepto de terrorismo acoge a los que pertenecen, actúan al servicio o colaboran con bandas armadas, organizaciones o grupos cuya finalidad sea la de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública y dicho concepto no siempre se identifica con el de banda armada, sino que es la naturaleza de la acción cometida o proyectada, lo que determina el carácter terrorista o no de la misma, para cuya comisión se constituye, o en la que incurre una vez constituida, pero el delito de asociación terrorista - como cualquier otro de asociación ilícita- no se consuma cuando en el desenvolvimiento de su actividad se cometen determinadas infracciones, sino desde que se busca una finalidad ya inicialmente delictiva, bastando con que se acredite alguna clase de actividad en la que se puede deducir que los integrantes de la asociación han pasado del mero pensamiento a la acción ( STS 290/2010 de 31.3 ).

Por consiguiente, en principio, obtenida la calificación como terrorista de la organización de referencia, lo acertado es la atribución automática de integrante para todos aquellos que, cumpliendo las exigencias de conocimiento de los fines, fueran sus miembros, ya que quien forma parte activa, cualquiera que sea su cometido personal concreto con un designio terrorista, merecería, evidentemente, la denominación de "integrante" y la sanción penal correspondiente por ello.

Por ello, tal adscripción a la organización como integrante no requerirá inicialmente una actividad determinada, puesto que las acciones concretas constitutivas de infracción penal autónoma son independientes del delito de integración y suponen sustratos de hecho diferentes ( STS 16.7.2004 ) .

En el caso presente la sentencia describe en el relato fáctico que es ETA, y su evolución estructural, detallando en relación a EKIN, cómo tras la disolución de KAS, fue EKIN, quien asumió las labores que ésta había desarrollado, destacando sus funciones: aplicación de la estrategia "político-criminal" compartido por ETA; la dirección superior de la puesta en práctica de métodos de coacción y violencia complementarios a los de ETA, controlando la "Kale Borroca" o "violencia callejera", la dirección y control del conjunto organizativo del denominado "Movimiento de Liberación Nacional Vasco" (MLNV), actuando los miembros de EKIN como "comisarios políticos" delegados por ETA, el control sobre el colectivo de presos de ETA, a través de Gestoras Pro-Amnistía y el control del "movimiento popular" y del proyecto de desobediencia, habiendo el Tribunal Supremo, en la repetida sentencia de 22-5-2009 , confirmado que EKIN era una organización terrorista.

Por lo que se refiere al acusado, la sentencia declara probado que era miembro activo de EKIN, actuando como desdoblado de la formación política Euskal Herritarrok y a sueldo de la misma.

Como tal miembro activo, y compañero sentimental de la cofundadora de EKIN, Bárbara , compartía las estrategias del grupo plasmadas en varios documentos, alguno de ellos intervenidos en el domicilio de su compañera sentimental, asistió a las reuniones orgánicas del grupo del 6 de mayo de 2000 y 15 de julio de 2000, donde se diseñaban los planes estratégicos de la formación y disponía de las llaves de acceso del local que constituía la sede de la organización, en el que se incautaron en el correspondiente registro multitud de documentos sobre la estrategia de lucha armada diseñada por ETA para cumplir sus propósitos.

De las anteriores premisas fácticas y de la doctrina jurisprudencial antes reseñada la calificación jurídica de los hechos resulta acertada pues- tal como acertadamente destaca el Ministerio Fiscal en su documentado y meritorio informe; el acusado se integró en la organización terrorista EKIN, asumiendo sus postulados y finalidades como organización satélite de ETA, con un carácter permanente -cobraba un sueldo mensual- y participando activamente en sus reuniones ideológicas donde se plasmaba y hacía efectiva la estrategia de la organización, sin que sea necesaria para la condena por este tipo penal, la participación en actos violentos característicos de esta clase de delincuencia, resultando intranscendente que el acusado fuera detenido tres meses después de las reuniones orgánicas en las que intervino, pues ello no puede traducirse, como pretende el recurrente, en una intervención episódica en la organización, alejada del tipo básico de permanencia en el tiempo.

CUARTO

) Desestimándose el recurso, se imponen las costas, art. 901 LECr ..

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Arturo , contra sentencia de 21 de enero de 2011, dictada por la Audiencia Nacional, Sección Tercera , que le condenó como autor de un delito de integración en organización terrorista; y se impone al recurrentes el pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Notifíquese la presente resolución a la Audiencia Nacional, Sección tercera, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Julian Sanchez Melgar Perfecto Andres Ibañez Jose Manuel Maza Martin, Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Diego Ramos Gancedo

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:25/10/2011

Voto particular que formula el magistrado Perfecto Andres Ibañez a la sentencia número 1097/2011, de fecha 25 de octubre , que ha resuelto el recurso de casación número 10344/2011P.

Mi discrepancia se debe al valor dado, por la sala de instancia y también en la sentencia de casación, a la llamada "prueba pericial de inteligencia"; con las negativas consecuencias que luego se siguen ya en concreto, en la apreciación de los datos aportados como de cargo.

Así las cosas, en primer término, creo imprescindible hacer una precisión de naturaleza conceptual. También llamar la atención sobre una preocupante implicación semántica de ese concepto, a la que luego aludiré.

Es un tópico de la teoría de la prueba en el proceso que la pericial es aquella en la que el juez se vale del auxilio de expertos, cuando resulte preciso realizar investigaciones u obtener datos o conclusiones que requieran particulares competencias técnicas, científicas o artísticas. Lo determinante, en tal clase de supuestos, es la especificidad del tipo de conocimiento requerido, que lo hace propio de especialistas, que lo son en cuanto diestros en el empleo de nociones y métodos que por su grado de abstracción y complejidad, trascienden el acervo de conocimientos propios del hombre culto y del jurista, y exceden también del campo de las máximas de experiencia de uso común.

Pues bien, a tenor de este concepto, hasta ahora pacífico, resulta claro que las aportaciones policiales de las que aquí se trata no son de carácter pericial. En efecto, pues apreciaciones como las dirigidas a establecer la posible pertenencia de un sujeto a un grupo criminal o su intervención en la ejecución de un hecho delictivo, a partir de datos como los obtenidos mediante vigilancias, seguimientos, interceptaciones y otras actuaciones típicas del quehacer policial estándar, son de las que se fundan en recursos propios del común saber empírico. Por eso, el agente policial que, haciendo uso de ellos, investiga un cierto sector de la criminalidad, podrá saber más del mismo que el juez, pero el suyo no es un conocimiento de clase distinta del que este obtiene normalmente a través de las pruebas testificales y pone a contribución para aplicar la presunción de inocencia como regla de juicio o para comprobar si ha sido correctamente aplicada. Así, ese posible plus de información no hace de esta un saber cualitativamente diverso de aquel con el que los jueces y tribunales operan, en general, en materia de hechos.

Dejar de lado esta circunstancia, por demás obvia, para atribuir a tales prestaciones policiales carácter pericial, produce consecuencias gravemente perturbadoras, en el orden teórico y también en el de la apreciación de la prueba. Aparte de la poco estética e incluso depresiva, implícita en la aceptación, como si tal cosa, de la idea de que un tribunal pueda necesitar pericias de inteligencia . Cuando sucede que la intervención del perito se justifica solo por la necesidad de auxiliar al juzgador, proporcionándole una específica competencia en el orden cognoscitivo, de la que carece.

En cuanto a los efectos negativos del primer tipo, el fundamental es el representado por la desnaturalización del propio objeto de la prueba, e incluso del verdadero perfil de la actividad misma. En efecto, pues, de un lado, lo que el supuesto perito ofrece aquí al juez son datos contenidos en los archivos policiales, obtenidos, por lo general, merced al trabajo de otros agentes; en rigor procesal, los únicos habilitados para llevarlos al juicio, como asunto de conocimiento propio directo (si efectivamente lo fuera), para su examen contradictorio. Cuando no concurre tal circunstancia, cuando, por ejemplo, como en este caso, los autores del informe pericial , atribuyen al inculpado la presencia en algún lugar y el uso de determinadas llaves, por así constar documentado en sus dependencias, en realidad, operan como una suerte de anómalos testigos (que no peritos) por referencia a aquellos antecedentes escritos. Por eso, dar a la información de este carácter el rango que le atribuyen la sentencia de instancia y la de la mayoría, produce una doble distorsión: del estatuto procesal del policía compareciente, que, en realidad, reelabora y luego escenifica o verbaliza un atestado que, por esto solo, no deja de serlo; y de la naturaleza misma de los datos, simple material de esa procedencia y, por ello, con exclusivo valor de denuncia ( STC 68/2010 ; STS 1228/2009 ).

En la sentencia de la que discrepo se postulan, entre otros rasgos caracterizadores de esta prueba, y para justificar su naturaleza pericial : que es "singular" y se apoya en "especiales conocimientos que no responden a los parámetros habituales de las pruebas periciales más convencionales"; que no existe para ella una previsión legal, lo que no impediría su utilización; y que no vincula al juzgador.

Pues bien, al respecto, debo objetar que la "pericial de inteligencia", más que singular es atípica. Por lo ya expuesto y porque, no solo no está legalmente prevista, sino que rompe abiertamente los criterios, legales y doctrinales, consolidados de clasificación de los medios de prueba. De ahí que, en contra de lo que se dice, no es que nada impida su utilización, es que esta carece de legitimidad legal y de todo sustento teórico. Pues solo se justifica por el propósito meramente pragmático de conferir en el enjuiciamiento un rango privilegiado a datos policiales de archivo, que, de estar rigurosamente a la ley y a la jurisprudencia antes citada, no tendrían más valor que el propio del atestado (297 Lecrim). Y no es del todo cierto que tal singular pericial no vincule al juzgador, ya que este, al tratarla de tal, acepta situarse en una implícita posición de inferior capacidad cognoscitiva frente al perito , al que, con tal cualificación, reconoce no solo como poseedor de un caudal de datos sobre algún hecho, sino también como portador de un saber cualificado o especial .

En la sentencia de la mayoría, como en otras que sustentan el mismo criterio, con lenguaje de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se predica de la "pericial de inteligencia" la finalidad de transmitir al tribunal "conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos" para "fijar una realidad no constatable directamente por el juez". Pero con patente impropiedad, porque lo aportado por los agentes policiales al tribunal es un conocimiento que no puede decirse científico y tampoco técnico ni artístico. Podría ser "práctico", si esta calidad la brindase, sin más, el simple origen en la reiteración de una praxis profesional, pero esto solo no basta. En efecto, pues para que el conocimiento empírico obtenido en el desempeño de alguna de las de esa índole (de carácter no propiamente científico o técnico) pueda decirse pericial , tendría que exceder del acervo de saberes propios del juez, en tanto que ciudadano culto y jurista. Dicho de otro modo, será perito práctico, por ejemplo, el agricultor experimentado, que, a partir de los vestigios disponibles, valore para el juez si los daños causados en un sembrado son atribuibles a la acción de las ovejas o a la de los conejos silvestres del coto de caza colindante. Pero no el policía que sepa y dé cuenta de la inserción de un sujeto en cierto ambiente, de su presencia en determinados lugares o del mantenimiento por él de algún tipo de relaciones, u otros similares, porque valorar datos de esta clase e inferir conclusiones al respecto es labor genuinamente judicial. De lo contrario, todas las brigadas policiales pasarían de inmediato a ser grupos de peritos en la valoración de los datos fruto de su propia actividad investigadora, y los juzgadores se verían reducidos a la poco lucida condición de sujetos inhábiles para interpretarlos por sí mismos, ya se trate homicidios, de drogas, de prostitución infantil o de cualquier otra que pueda imaginarse.

Con lo expuesto, no estoy negando que pueda haber, como en efecto hay y se sabe bien, en los cuerpos policiales profesionales avezados, por ejemplo, en la persecución del terrorismo de ETA, que cuentan con amplísimo bagaje de datos y una experiencia invalorable, que sería suicida no utilizar y mantener al margen de la respuesta jurisdiccional. Pero esos conocimientos, organizados en las correspondientes bases de datos, y aportados como tales por los agentes que los conocen y los manejan con eficacia reconocida, tienen su campo procesal de operaciones en la fase de investigación y su destinatario natural en el juez instructor. Ahora bien, su eventual acceso al juicio oral solo puede producirse en el riguroso respeto de las reglas que lo disciplinan, que son las que impiden el uso de atajos como el representado por la tan mal considerada "pericial policial de inteligencia" .

Pasando del plano conceptual a la consideración del valor que merecen en concreto, como prueba de cargo, las aportaciones de fuente policial a esta causa, se advierte lo siguiente. Se han examinado las declaraciones del ahora recurrente y de su compañera sentimental, de carácter exculpatorio, para negarles valor convictivo. Con ello, según resulta también de la sentencia de casación (folios 23 a 25), lo que realmente contó para la condena fueron los datos ofrecidos por los funcionarios, asumidos en su totalidad, como de fuente pericial , cuando, entiendo, no gozan de tal carácter y son, en su conjunto, simple información de atestado pues no fue llevada al juicio por los agentes que practicaron las distintas actuaciones. El resultado es que aquellos, a mi entender, sin ser peritos, por lo que dispone el art. 297, Lecrim, tampoco pudieron actuar como testigos, de lo que debió seguirse que sus manifestaciones no podían recibir el valor determinante que se les atribuye en las dos sentencias consideradas.

Hay por último, en la sentencia recurrida, una afirmación inaceptable, subrayada además en negrita (folios 24-25), que atribuya a esta sala la defensa de una actitud de método insostenible, por errónea, sobre la que la mayoría no se pronuncia, y que creo requiere ser enérgicamente cuestionada.

Sostiene la Audiencia: "Y nos dice con toda claridad el Tribunal Supremo que no resulta factible, en modo alguno, analizar uno por uno los indicios, para así negarles a cada uno de ellos, considerados de forma aislada, valor probatorio, con entidad suficiente como para considerar enervado el principio de presunción de inocencia".

Pues bien, el análisis individualizado de los indicios es, desde luego, "factible", puesto que puede hacerse. Pero es que, además constituye un paso obligado del razonamiento probatorio.

En el terreno en que se mueven estas reflexiones, indicio es cualquier dato, circunstancia o comportamiento que el juez entiende significativo, en cuanto lógicamente relevante, porque de él -a la luz de máximas de experiencia- pueden derivarse conclusiones acerca del hecho que se trataría de probar. O, dicho de otro modo, un hecho conocido que sirve al juez porque indica (informa), mediante un razonamiento inductivo, sobre otro hecho del que no se sabe y que debería probarse.

Pero sucede que no todos los hechos que indican lo hacen con idéntica fuerza, con precisión equivalente. Lo normal es que no sean completamente unívocos; y los hay particularmente ambiguos. Además, lo indicado , por su relación con el thema probandum , puede pertenecer al núcleo de la imputación, o bien a su periferia. Así, a tenor de estas consideraciones, es claro que cada dato probatorio de posible valor indiciario debe ser primero examinado y evaluado en su individualidad, para saber si goza de aptitud llevar a alguna parte, y, en este caso, hasta dónde . Pues ocurre que un indicio vale lo que vale por sí mismo , de manera que un mal indicio aporta poco o nada y dos malos indicios son un mal indicio y otro mal indicio, pues ninguno de ellos podrá dar al otro lo que no tiene y, en consecuencia, juntos no se refuerzan y no hacen uno medianamente bueno.

En consecuencia -no importa insistir- los datos probatorios de valor indiciario deben ser, en un primer momento, tratados del modo que acaba de decirse, para luego, si son de calidad, estudiarlos en su relación, con el fin de ver si efectivamente convergen y en qué punto o momento del hecho que se trata de probar.

Para terminar, y como conclusión de todo lo expuesto, mi criterio es que la sala de instancia ha atribuido eficacia probatoria de cargo a un conjunto de aportaciones que no debieron ser apreciadas de ese modo y, por eso, tendría que haberse estimado el primer motivo del recurso.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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